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CE-25000-23-41-000-2016-02045-01(ACU)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02045-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Falta de acreditación del requisito de procedibilidad / RENUENCIA - Ausencia de acreditación por omisión al no haber exigido al director seccional de administración judicial el cumplimiento del acto que busca hacer efectivo mediante esta acción / CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA - Debe acreditarse con la demanda de cumplimiento Observa la Sala que en la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, consideró que el requisito de la constitución de la renuencia fue agotado a partir de dos (2) solicitudes hechas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el tres (3) de febrero de 2016 y el veintidós (22) de abril del mismo año, respecto del artículo 78 numeral 1 del Acuerdo PSSA15-10402 de 2015 modificado por el Acuerdo PSSA-15-10412 de 2015. (…). Advierte la Sala que si bien es cierto que el funcionario judicial invocó el Acuerdo No. PSSA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo PSAA1510412 del mismo año, también lo es que no solicitó su cumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. (…). Considera la Sala que [la primera solicitud] no agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción, puesto que no estuvo destinada a la constitución de la renuencia sino a comunicar una alternativa que la Sala Civil consideró viable para el funcionamiento de los juzgados, sin que haya sido exigido el cumplimiento de los artículos 38 y 77 del Acuerdo No. PSSA15-10402 de 2015, modificado por el acuerdo PSAA1510412 del mismo año. (…). [E]stima la Sala que la segunda solicitud tampoco agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción, que consiste en haber exigido al director seccional de administración judicial el cumplimiento del acto que busca hacer efectivo mediante la acción, en los artículos 38 y 77 que incluyó la demanda. Por consiguiente, la sentencia del a quo será revocada y en su lugar será rechazada la acción de cumplimiento al no haberse acreditado la constitución de la renuencia prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 103 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / DECRETO 2550 DE 2015 / DECRETO 378 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible, respecto de los juzgados de pequeñas causas en materia laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, exp. 25000-23-41-000-2016-01359-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto al alcance del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Respecto a la constitución en renuencia, Consultar: Consejo de Estado, sentencia de 21 de

noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02045-01(ACU)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Demandado: CONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de noviembre nueve (9) de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó al director seccional de administración judicial de Bogotá que “[…] dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, presente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y esta Subsección un informe detallado de las actuaciones que debe realizar para garantizar la operación de los Despachos Judiciales de que trata el artículo 78 , numeral 1, del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, modificado por el artículo 22, numeral 1, del Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015, el cual deberá estar acompañado de un cronograma de actividades (actividades responsables, tiempo, indicadores),

que debe atender a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y a las necesidades del servicio que en últimas fueron el sustento de dichos acuerdos, para que se dé cabal cumplimiento a ese acto administrativo, materialización que no puede exceder la culminación de la vigencia fiscal del año 2016”.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El siete (7) de octubre de 2016, el presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá presentó acción de cumplimiento que incluyó la siguiente pretensión: “ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, CUMPLAN con los artículos 38 y 77 del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, modificado por el artículo 21 (sic) del Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre del mismo año, respetivamente, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de lograr la puesta en funcionamiento , de manera inmediata, de todos los juzgados civiles de pequeñas causas con competencia múltiple de Bogotá, que aún faltan, incluso, como ya se dijo, transformados en Civiles Municipales”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora señaló que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de octubre veintinueve (29) de 2015, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 de

noviembre veintiséis (26) del mismo año, fueron creados treinta y siete (37) juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple para Bogotá. Añadió que a la fecha de interposición de la acción de cumplimiento, casi once (11) meses después de la expedición del último de los actos administrativos enunciados, no han sido puestos en funcionamiento trece (13) de aquellos treinta y siete (37) despachos judiciales. Estimó que los habitantes del Distrito Capital precisan tener a su alcance más autoridades judiciales que resuelvan prontamente su demanda de justicia civil y de seguridad social, que es la más alta del país y crece todos los años, por lo cual la no implementación de los juzgados causa daño social justamente a la población más vulnerable de la ciudad. Indicó que a través del Acuerdo PSAA16-10512 de abril veintinueve (29) de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura transformó hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año todos los juzgados de pequeñas causas, incluso los que no estaban funcionando, en juzgados civiles municipales de descongestión, lo que en su criterio queda traducido en el deseo de desobedecer los actos administrativos de carácter general invocados en la demanda. Advirtió que a junio de 2016, los juzgados civiles municipales de descongestión tenían una carga de 20.238 procesos en trámite de instancia y 24.638 en trámite posterior a sentencia y en ejecución, para un total de 44.876 procesos, lo cual

hace que tales despachos estén sobrecargados con un promedio de 2.136 expedientes, es decir diez (10) veces más de lo que fue previsto para su funcionamiento. Insistió en la necesidad de poner en marcha inmediatamente los restantes juzgados civiles municipales de pequeñas causas y recordó que la excepción establecida en el artículo noveno de la Ley 393 de 1997 no es absoluta, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación. Subrayó que para la implementación de los citados despachos judiciales ya existe destinación y disponibilidad presupuestal, según las comunicaciones remitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde hace aproximadamente diez (10) meses. Explicó que por esta razón no es posible aplicar la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el parágrafo del artículo noveno de la Ley 393 de 1997, pues hay la disponibilidad presupuestal y los recursos para las actividades dirigidas a obtener la infraestructura física. Agregó que en la sala de gobierno llevada a cabo en el Tribunal Superior el treinta y uno (31) de marzo de 2016, el director ejecutivo de administración judicial de Bogotá se comprometió a que en el plazo de dos (2) meses estarían los espacios disponibles para los juzgados de pequeñas causas, sin que haya hecho alusión a la falta de presupuesto.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre once (11) de 2016, el magistrado sustanciador del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió

la demanda, ordenó notificar al director ejecutivo de administración judicial y al director ejecutivo seccional de Bogotá y Cundinamarca y vinculó a la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fs. 109 a 111).

4. Contestación de la demanda La apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda y aseguró que desde antes de la presentación de la acción de cumplimiento, a través de sus entidades, viene agotando los trámites administrativos para el cumplimiento de los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412 de 2015.

Manifestó que dicho acto dispuso que la creación de cargos permanentes quedaba sujeta a la previa expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y que los nombramientos de jueces y magistrados solo podrían realizarse cuando fuera dispuesta la infraestructura física, tecnológica y los demás elementos necesarios para su funcionamiento. Agregó que la transformación de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple en juzgados civiles de descongestión fue hecha con base en las facultades constitucionales y legales otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el acceso a la justicia, la implementación de la oralidad, la descongestión de los despachos y la no sobrecarga de trabajo de aquellos con planta inferior a los juzgados civiles municipales. Explicó los antecedentes y las actuaciones presupuestales para 2015 y 2016 y subrayó que para la presente vigencia fiscal la Rama Judicial sufrió recortes y disminuciones en los gastos generales y de inversión, que afectaron los planes de mejoramiento de infraestructura, gastos de funcionamiento y proyectos de

adquisición de bienes y servicios y dificultó la puesta en marcha de algunas medidas adoptadas mediante los acuerdos a que se refiere esta acción. Destacó que la suma de $1.050.417.521 situada mediante resolución 5060 de julio veintisiete (27) de 2016, para las necesidades de infraestructura física, no fue destinada solo para la adecuación de los juzgados civiles creados mediante los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412 de 2015 sino para todas las especialidades y jurisdicciones favorecidas con las medidas permanentes establecidas en dichos actos. Precisó que actualmente, la entidad cuenta con la existencia de las condiciones físicas y tecnológicas para el funcionamiento de veintiséis (26) juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, ubicados en diferentes sectores de la ciudad. Enfatizó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no cuenta con espacios, mobiliario, recursos para atender gastos recurrentes e infraestructura física para realizar la implementación de la totalidad de los despachos creados mediante los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA1510412 de 2015. Consideró que la acción es improcedente por tratarse de un asunto relativo al cumplimiento de normas que establecen gastos y por no estar acreditado el agotamiento de la condición presupuestal para obtener la infraestructura física, tecnológica y demás elementos para el funcionamiento de los juzgados civiles de pequeñas causas de Bogotá. Concluyó que no hubo omisión por parte de la administración de justicia en el

cumplimiento de sus propios actos, por lo cual propuso la excepción que denominó como ausencia de causa petendi para demandar, al no estar configurado el incumplimiento alegado por la parte actora.

5. Sentencia de primera instancia En la sentencia de noviembre nueve (9) de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, estimó que la ausencia de causa petendi, invocada por la parte demandada, no es un impedimento procesal sino un argumento que sustenta la defensa.

Destacó que las partes están de acuerdo en que los recursos fueron puestos a disposición para respaldar los salarios y prestaciones de los cargos creados, por lo cual indicó que está cumplida la primera condición para el cumplimiento del artículo 78 numeral 1º del acuerdo PSAA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del mismo año, como es la existencia de disponibilidad presupuestal para los cargos. Explicó que mediante resolución 5060 de julio veintisiete (27) de 2016 fueron llevados a cabo unos ajustes en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en la cuentas de gastos generales, particularmente para la seccional de Bogotá. Añadió que dicho acto fue expedido “[…] teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2550 del 30 de diciembre de 2015, se liquidó el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal del año 2016; se detallaron las apropiaciones, se clasificaron y definieron los gastos; no obstante, por medio del Decreto 378 del 4

de marzo de 2016, se aplazaron recursos del presupuesto asignado a la Rama Judicial por la suma de $96.704.669.505, con afectación a la cuenta de Gastos Generales por valor de $19.350.332.026, debido a tal circunstancia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autorizó el aplazamiento de algunos recursos de inversión para desplazarlos a la cuenta de gastos generales”. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obtuvo la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda para la sustitución del aplazamiento de recursos de inversión por los recursos de funcionamiento, lo cual permitió contar con los recursos disponibles y libres de afectación para la adquisición, construcción y sedes de despachos judiciales para Bogotá por valor de $4.000.000.000 aprobados según el Acuerdo PSAA16-10545 de julio trece (13) de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que a partir de este hecho está cumplida la segunda condición para el cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 de 2015, relacionada con la existencia de infraestructura física, herramientas tecnológicas y demás elementos necesarios para el funcionamiento de los despachos. Subrayó que “[…] la norma cuyo cumplimento se persigue contiene un mandato inobjetable y preciso en cabeza de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá […]”, por lo cual accedió a las pretensiones de la demanda.

6. La impugnación Luego de ratificarse en los diferentes argumentos expuestos en la contestación de

la demanda, la apoderada de la Rama Judicial solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción de cumplimiento. Reiteró que la controversia corresponde a un tema relacionado con el cumplimiento de normas que establecen gastos y que la entidad, por medio de sus unidades, ha ido agotando los trámites respectivos para el cumplimiento de los acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412 de 2015. Hizo énfasis en que veintiséis (26) de los treinta y tres (33) (sic) despachos judiciales que fueron creados ya están en funcionamiento en Bogotá y advirtió la inexistencia de un mandato claro, expreso y exigible en los dos (2) actos administrativos cuyo cumplimiento pidió el Tribunal Superior. Recordó que en reciente sentencia que resolvió una acción con pretensiones similares respecto de los juzgados de pequeñas causas en materia laboral1, la Sección Quinta afirmó que del contenido de dichos acuerdos de la Sala Administrativa no surge una obligación clara, expresa y exigible, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La apoderada de la Rama Judicial hizo referencia a la sentencia dictada por esta esta Sección el diez (10) de noviembre de 2016, expediente 25000-23-41-000-2016-01359-01, actor Tribunal Superior de

Bogotá, Sala Laboral, M.P. Rocío Araújo Oñate.

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda frente al cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del mismo año.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando la persona tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos:

(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

5. El caso concreto Observa la Sala que en la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, consideró que el requisito de la constitución de la renuencia fue agotado a partir de dos (2) solicitudes hechas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el tres (3) de febrero de 2016 y el veintidós (22) de abril del mismo año, respecto del artículo 78 numeral 1 del Acuerdo PSSA15-10402 de 2015 modificado por el Acuerdo PSSA-15-10412 de 2015 (ff. 166 a 196).

En el expediente consta que el tres (3) de febrero de 2016, el presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior radicó ante el director ejecutivo seccional de administración judicial la primera petición relacionada con el citado acuerdo que creó los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple para Bogotá. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre

veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Concretamente, sostuvo lo siguiente: “Referencia: Sedes para Jueces de Pequeñas Causas. En cumplimiento a lo aprobado por la Sala Plena Civil celebrada el 1 de febrero del presente año, se dispuso comunicarle que el Tribunal considera que los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple creados por el Acuerdo No. PSSA15-10402 que fue modificado por el acuerdo PSAA15-10412., pueden funcionar de manera provisional en las dependencias que para el efecto disponga la Dirección Seccional, mientras se suscriben los acuerdos con la Administración Distrital para que luego puedan ser trasladados a las diferentes localidades, pues no hay una norma que lo prohíba, posición que ya había sido expuesta con ocasión del nombramiento de los jueces de la misma categoría que están laborando. De igual forma, se requiere con urgencia la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad relacionado con los Jueces Municipales de Ejecución, que fueron creados por el mismo acuerdo […]”. (f. 41). Advierte la Sala que si bien es cierto que el funcionario judicial invocó el Acuerdo No. PSSA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del mismo año, también lo es que no solicitó su cumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

En sus precisos términos, la petición estuvo dirigida a comunicar al director ejecutivo seccional una propuesta surgida de la sala plena civil según la cual los jueces de pequeñas causas podrían funcionar provisionalmente en las dependencias que dispusiera la entidad, mientras eran suscritos los acuerdos con la administración distrital para su posterior traslado a las diferentes localidades de Bogotá. También estuvo destinada a solicitar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal relacionado con la creación de los jueces civiles municipales de pequeñas causas, sin que haya requerido el cumplimiento del acuerdo de la Sala Administrativa que estableció su creación. La petición no incluyó ninguna referencia a los artículos 38 y 77 del Acuerdo PSSA15-10402 de 2015, modificado por el artículo veintidós (22) del Acuerdo PSAA15-10412 del mismo año, por lo cual el trámite previo adelantado por la parte actora no guarda correspondencia con las pretensiones de la demanda. Considera la Sala que esta solicitud no agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción, puesto que no estuvo destinada a la constitución de la renuencia sino a comunicar una alternativa que la Sala Civil consideró viable para el funcionamiento de los juzgados, sin que haya sido exigido el cumplimiento de los artículos 38 y 77 del Acuerdo No. PSSA15-10402 de 2015, modificado por el acuerdo PSAA15-10412 del mismo año. En el expediente también está acreditado que el veintidós (22) de abril de 2016, la presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá radicó la segunda petición dirigida al director ejecutivo seccional de administración judicial sobre los

juzgados civiles municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple para Bogotá. (f. 57). Advierte la Sala que dicha solicitud estuvo dirigida a obtener la expedición del certificado de disponibilidad respecto de un acto administrativo diferente de aquel a que hace referencia la pretensión de la demanda, como es el Acuerdo PSAA1610506 de 20165 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f. 57). Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la petición fue aportada incompleta al proceso, únicamente en su primer folio, lo cual impide tener certeza si en su texto fue solicitado el cumplimiento del Acuerdo PSSA15-10402 de 2015, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del mismo año, cuya eficacia persigue la demanda de cumplimiento (f. 57). En estas condiciones, estima la Sala que la segunda solicitud tampoco agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la acción, que consiste en haber exigido al director seccional de administración judicial el cumplimiento del acto que busca hacer efectivo mediante la acción, en los artículos 38 y 77 que incluyó la demanda. Por consiguiente, la sentencia del a quo será revocada y en su lugar será rechazada la acción de cumplimiento al no haberse acreditado la constitución de la renuencia prevista en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: Revocar la providencia impugnada, esto es la sentencia de noviembre nueve (9) de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En su lugar, rechazar la acción de cumplimiento según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Mediante dicho Acuerdo, la Sala Administrativa transformó transitoriamente, desde el 1º de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, los juzgados de pequeñas causas y de competencia múltiple, que estaban funcionando en Bogotá, en juzgados civiles municipales por motivos de descongestión.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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