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CE-25000-23-41-000-2016-02047-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-02047-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOSImprocedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA - El actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de la decisión administrativa adoptada por la Armada Nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para controvertir la resolución mediante la cual se impone una multa pecuniaria / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala considera que, el actor, para controvertir la decisión adoptada por la Armada Nacional mediante la Resolución 325 del 8 de abril de 2014, por la cual se impone una multa pecuniaria a un usuario de alojamiento militar de la Armada Nacional, contaba con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, (…). Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presenta un perjuicio

irremediable, pues el actor cuenta con una asignación de retiro cuyo neto a pagar es de $2.546.440 que es cancelada mes a mes, de acuerdo con los comprobantes de pago allegados por el [actor] con su escrito inicial, por lo cual no se evidencia una situación económica precaria que permita al juez de tutela intervenir y superar el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de la decisión administrativa adoptada por la Armada Nacional en relación con la imposición de una multa por concepto de mora en la entrega de la vivienda fiscal en consideración a que el [accionante] fue retirado del servicio, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069

DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-636 del 3 de agosto de 2006, C.P. Clara Inés Vargas Hernández. En relación con los elementos que se deben determinar en un caso particular para establecer si se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, ver: Corte Constitucional,

sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sentencia T-809 del 12 de noviembre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, sentencia T-695 del 12 de septiembre de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoz Martelo, sentencia T884 del 20 de noviembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR JUNTA MÉDICO LABORAL - No se acreditaron los elementos necesarios para que se logre una nueva valoración / DERECHO A LA VALORACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Requisitos jurisprudenciales para su amparo por medio de tutela / JUNTA MÉDICO LABORAL Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL - Las decisiones administrativas adelantadas son irrevocables / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competente para conocer demandas contra decisiones administrativas adoptadas por la junta médico laboral y el tribunal médico laboral / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE TUTELAQuien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión [L]as decisiones administrativas adoptadas en el proceso para llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones, si hay lugar a ello, adelantado por las juntas médico laborales y

por el tribunal médico laboral, son irrevocables y pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este caso, la Sala considera que el actor, al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Junta Médico Laboral 302 del 13 de septiembre de 2013 debió convocar al Tribunal Médico Laboral tal y como se le indicó en el acto administrativo, para lo cual contaba con 4 meses, tiempo suficiente para determinar si sus padecimientos estaban estables o no. Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala de Decisión han sostenido que puede ordenarse una nueva valoración médica (…). En el caso en estudio este análisis no puede adelantarse toda vez que la parte demandante no aportó pruebas para determinar que: a. La solicitud de una nueva valoración está íntimamente relacionada con una condición patológica atribuible al servicio. Los problemas psíquicos y físicos referidos por el [actor] no están directamente relacionados con las actividades en el servicio, (…). b. Las condiciones de salud del actor debe recaer sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente. En el expediente de tutela no se encuentran pruebas que demuestren que la condición auditiva del demandante ha evolucionado progresivamente para generar otros problemas o han empeorado su condición con el paso del tiempo, pues no se aportó prueba alguna de ello. c. Las condiciones referidas son un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. La Sala reitera que no existe prueba en el expediente que demuestre que las condiciones auditivas, referidas por el actor, han empeorado con el paso del tiempo o padece de nuevos síntomas o enfermedades que son un nuevo desarrollo que no fue

tenido en cuenta al momento de la calificación inicial. Con base en el análisis precedente, la Sección Quinta debe concluir que en el caso en estudio no es posible ordenar una nueva junta médica laboral al [accionante], pues no se acreditaron los elementos necesarios para que, vía acción de tutela, se logre una nueva valoración. Es del caso aclarar que no es de recibo el argumento expuesto por el actor en el sentido de que el demandante que instaura una acción de tutela no está obligado a presentar elementos probatorios para demostrar los hechos y fundamentos que sustentan sus pretensiones, pues el juez está en la obligación de corroborar los hechos que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y no puede conceder un amparo si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de estos. (…). Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia el 2 de noviembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1998 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 094ARTÍCULO 25 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar una nueva valoración médica por parte de la junta médico laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia T-696 del 20 de septiembre de 2011,

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto la pronunciamiento jurisprudencial, en cuanto a que en principio, la carga de la prueba le corresponde al demandante, entonces, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T-571 del 4 de septiembre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02047-01(AC)

Actor: JOSÉ FRANCISCO VILORIA PETRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José Francisco Viloria Petro en contra del fallo del 2 de noviembre de 2016, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del

señor JOSÉ FRANCISCO VILORIA PETRO.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad de la Armada Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,

realicen las gestiones necesarias y urgentes para la prestación efectiva del servicio de salud del demandante a través del Sistema de Salud de la Armada Nacional, brindándole de manera integral los medicamentos, terapias, tratamientos y procedimientos que el señor JOSÉ FRANCISCO VILORIA PETRO requiere para que pueda sobrellevar sus afectaciones físicas. TERCERO.- NIÉGASE la solicitud relacionada con la convocatoria a una nueva Junta Médico Laboral, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela para anular la Resolución No. 0325 del 5 (sic) de abril de 2014. QUINTO.- NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor José Francisco Viloria Petro, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del director de servicios generales de la Armada Nacional, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la valoración psicofísica que se le realizó antes de ser retirado de la Armada Nacional de Colombia, toda vez que, a su juicio, su condición física y psicológica es grave y requiere convocar a la Junta Médico Laboral para que verifique su estado de manera integral.

En consecuencia, solicitó que se convocara una nueva junta médico laboral y adicionalmente que se anule la Resolución 325 del 8 de abril de 2014, en la cual se le ordenó un descuento de $10.000.000 con ocasión de una multa impuesta por

concepto de la mora presentada en la entrega de un bien fiscal, cuando el canon de arrendamiento se ha cancelado y con ello se está vulnerado su mínimo vital. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que sufrió un accidente de trabajo cuando se desempeñaba como patrón de bote, en donde perdió la fuerza en sus extremidades y que quedó cuadripléjico, sin embrago, después de unas cirugías logró volver a caminar pero con aparatos ortopédicos.

Adujo que fue retirado del servicio de manera injusta y contra dicho acto administrativo interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, al momento de la interposición de la solicitud de tutela, se encontraba en curso. Indicó que mientras estaba prestando sus servicios en la Armada Nacional suscribió un contrato de arrendamiento de una vivienda fiscal y al haber sido retirado se le solicitó la entrega de dicho bien, petición a la cual se opuso. Manifestó que el 8 de abril de 2014, el director de servicios generales de la Armada Nacional profirió la Resolución 0325 en la cual se le impuso una multa de $10.000.000 por incumplimiento del contrato de arrendamiento, pero advirtió que siempre ha cancelado el canon de arrendamiento, es decir, nunca ha estado en mora. Mencionó que para el pago de la multa se están haciendo unos descuentos que inicialmente fueron de$181.377, pero ahora son de $870.000, con lo cual se afecta su mínimo vital. Precisó que la entidad lo citó a una conciliación prejudicial para instaurar una demanda para lograr el desalojo de la vivienda fiscal, proceso que nunca inició

porque el canon de arrendamiento está al día y su retiro del servicio fue injusto.

3. Fundamento de la petición Mencionó que con la decisión de retirarlo del servicio se desconoció que se encontraba protegido por una estabilidad reforzada y por tanto, su despido fue injusto.

Precisó que sufre de padecimientos físicos y psíquicos los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento su retiro y por tanto, pretende que se le realice una nueva junta médico laboral donde se le valore de manera integral pues desea acceder a la pensión de invalidez para así tener un sustento mensual y suplir sus necesidades básicas y las de su familia. Indicó que, por otro lado, las razones por las cuales se profirió la Resolución 325 de 2014 no tienen asidero, toda vez que el arrendamiento está al día, es una persona discapacitada que merece una protección especial y como sustento citó varias sentencias de la Corte Constitucional.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 11 de octubre de 2016, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la solicitud de amparo por considerar que los hechos que motivan la acción y la argumentación expuesta por el demandante en su escrito no eran precisos y claros y por tanto, solicitó que fuera corregida.

Posteriormente, a través de auto del 19 de octubre de 2016, pese a que el escrito mediante el cual se intentó corregir las falencias advertidas no era claro, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar el inicio de la actuación al

Comando General, la Dirección de Talento Humano de la Armada Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional1.

5. Argumentos de Defensa

Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Armada Nacional y Dirección de Sanidad 1 Folios 47 y 48 del expediente. El director de sanidad de la Armada Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que al señor Viloria Petro se le realizó una junta médico laboral en donde se determinó que su pérdida de capacidad laboral es del 58%, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral el 31 de octubre de 2012. Precisó que inconforme con dicho resultado, el actor interpuso una acción de tutela y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de junio de 2013 amparó los derechos invocados y ordenó se realizara una nueva junta médica con base en varios conceptos técnicos rendidos por los médicos especialistas en dermatología, optometría, medicina interna, urología, neurología, psiquiatría, otorrinolaringología y gastroenterología. Indicó que en cumplimiento de dicha orden judicial, se elaboró otra junta médico laboral el 26 de agosto de 2014 en donde se tuvieron en cuenta los conceptos rendidos por los especialistas y se determinó que el señor Viloria Petro presentaba una disminución de la capacidad laboral del 87.83% Adujo que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para proceder a una nueva valoración médica, toda vez que no

demostró que sus patologías han presentado una evolución negativa, es decir, una historia clínica posterior en la que se determinara que las patologías han progresado. Manifestó que si el actor no estaba de acuerdo con esa calificación debió haber convocado al Tribunal Médico Laboral y posteriormente haber interpuesto las demandas correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Mencionó que el señor José Francisco Viloria Petro ya había interpuesto una acción de tutela con el objeto de convocar a la junta médico laboral para verificar integralmente su condición física y psicológica, asunto que ya fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional y el demandante incurrió en temeridad.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 2 de noviembre de 2016 amparó el derecho a la salud y ordenó al director de sanidad para que realizara las gestiones necesarias para la prestación efectiva del servicio de salud a través del subsistema de salud de la Armada Nacional, en el cual se le brinden, de manera integral los medicamentos, las terapias, los tratamientos y los procedimientos que el señor Viloria Petro requiera.

Adicionalmente, negó la solicitud relacionada con la convocatoria de una nueva junta médico laboral y declaró improcedente la acción de tutela para anular la Resolución 325 del 8 de abril de 2014. Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que, en relación con la solicitud de una nueva junta médica laboral, esta

no es posible toda vez que de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que no existe mérito suficiente para ello, ya que la calificación otorgada inicialmente fue revisada con posterioridad y en esa ocasión se tuvieron en cuenta sus patologías. Precisó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela para obtener una nueva calificación en la junta médico laboral, pretensión a la que se accedió y por ello, se le realizó la junta, con lo cual se demuestra un actuar desleal, más aún cuando, encontrándose inconforme con la nueva calificación, no convocó al Tribunal Médico Laboral. Indicó que, además, no se aportó la historia clínica o alguna otra prueba que demostrara que sus padecimientos han empeorado o que ha presentado nuevos síntomas, por lo que no existían elementos de juicio adecuados para acceder a su pretensión. Mencionó que, sin perjuicio de lo anterior, era necesario amparar el derecho fundamental a la salud del actor debido a que las patologías que presenta fueron ocasionadas en el servicio y el trauma acústico fue en razón del mismo, por lo que se considera que sus padecimientos son enfermedades profesionales y deben seguir siendo tratadas con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Señaló que, en relación con la nulidad de la Resolución 325 de 2014, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para sacar este acto administrativo del ordenamiento jurídico y obtener el restablecimiento correspondiente, si se llegara a determinar que fue expedido de manera arbitraria, como lo aduce el demandante.

Precisó que, frente a la solicitud del amparo de los derechos al mínimo vital alegada por el actor, no era posible acceder a su protección porque al señor José Francisco Viloria Petro se le concedió una asignación de retiro por la que recibe la suma de $3.613.898 que son equivalentes a 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no permite determinar en qué medida se ve afectado su derecho al mínimo vital. Concluyó que tampoco ampararía la garantía constitucional a la estabilidad reforzada porque existe una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde se está discutiendo ese asunto, proceso que se está llevando a cabo en el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y por lo tanto, tales pretensiones serán decididas por el juez ordinario.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la decisión de declarar improcedente la demanda de acción de tutela en relación con la nulidad de la Resolución 325 de 2014, no es acertada, pues con la multa impuesta le han disminuido su salario y que su pensión no alcanza para sostener su hogar, en especial, el pago de las matrículas de sus hijos.

Indicó que contra la decisión adoptada sí interpuso los recursos correspondientes y pese a que lo convocaron a una conciliación prejudicial para interponer una demanda de desalojo, la cual resultó fallida, pero el proceso no se inició porque no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y porque el despido que dio origen a la petición de devolver la vivienda fiscal es injusto.

Precisó que no es congruente que se le exija interponer una demanda contra la decisión administrativa cuando ya los términos están vencidos y el daño causado es de tracto sucesivo porque el descuento es mensual, sin tener en cuenta que está consignando el precio mensual del arrendamiento. Afirmó que no está de acuerdo con la decisión de no convocar una nueva junta médico laboral, cuando la Corte Constitucional ha manifestado que esta se debe realizar cuando está probado que los padecimientos han ido avanzando, tal y como sucede en el caso en estudio, pues la primera decisión médica evidenció una disminución en la pérdida de capacidad laboral del 58% y posteriormente, se determinó que esta es del 83.87%, lo que implica que las enfermedades que sufre han avanzado considerablemente del 2012 al 2014 y que actualmente, se encuentra muy enfermo. Mencionó que no convocó al Tribunal Médico Laboral porque pensó que ya sus lesiones estaban estables, pero ahora se ha dado cuenta que su condición física va en detrimento. Concluyó que es injusto que se le exija aportar pruebas porque la acción de tutela está exenta de esas exigencias.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o

revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental a la salud, declaró improcedente la acción de tutela para estudiar la legalidad de la Resolución 325 de 2014 que le impuso una sanción al demandante y que negó la solicitud elevada por este para obtener una nueva revisión de su estado de salud a través de una junta médico laboral.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor José Francisco Viloria Petro pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada, los cuales consideró vulnerados con las acciones y omisiones de la Armada Nacional en relación con la definición de su estado de salud, para acceder a una pensión por discapacidad y no por vejez, y para que la multa impuesta por un presunto incumplimiento de contrato fuera anulada, ya que considera que esta es injusta, en atención a que ha pagado cumplidamente el canon de arrendamiento, y porque la disminución que se le hace mensualmente está ocasionando que no pueda cumplir con sus obligaciones, entre otras, el pago de las matrículas de sus hijos.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho a la salud, negó la protección de los demás derechos invocados y declaró que la acción de tutela es improcedente para revisar la legalidad de un acto administrativo, pues para ello existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo. El señor José Francisco Viloria Petro interpuso impugnación contra la decisión

adoptada en primera instancia porque consideró que la acción de tutela sí es procedente para anular la multa impuesta pues esta no solo es injusta, ya que el contrato nunca fue incumplido, sino que, además, le está causando un perjuicio irremediable, pues con los descuentos mensuales que le hacen a su asignación de retiro, no puede suplir sus necesidades, especialmente el pago de las matrículas de sus hijos. Por otro lado, indicó que en el expediente está debidamente probado que sus padecimientos físicos y psíquicos han avanzado y en consecuencia, es necesaria la realización de otra junta médica laboral, para con ello lograr que su pensión sea por incapacidad y no una asignación de retiro. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. La nulidad de la Resolución 325 de 2014 La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso, la Sala considera que, el actor, para controvertir la decisión adoptada por la Armada Nacional mediante la Resolución 325 del 8 de abril de 2014, “por la cual se impone una multa pecuniaria a un usuario de alojamiento militar de la Armada Nacional”, contaba con otro mecanismo de defensa judicial

para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”2. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos3: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

2 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables4. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presenta un perjuicio irremediable, pues el actor cuenta con una asignación de retiro cuyo neto a pagar es de $2.546.440 que es cancelada mes a mes, de acuerdo con los comprobantes de pago allegados por el señor Viloria Petro con su escrito inicial5, por lo cual no se evidencia una situación económica precaria que permita al juez de tutela intervenir y superar el requisito de la subsidiariedad de la acción constitucional. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de la

decisión administrativa adoptada por la Armada Nacional en relación con la imposición de una multa por concepto de mora en la entrega de la vivienda fiscal en consideración a que el señor Viloria Petro fue retirado del servicio, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. La realización de una nueva junta médico laboral El demandante en su escrito de impugnación afirmó que en el expediente está probado que sus padecimientos han ido avanzando, pues la primera decisión médica evidenció una disminución en la pérdida de capacidad laboral del 58% y posteriormente, se determinó que esta es del 83.87%, lo que implica que las enfermedades que sufre han avanzado considerablemente del 2012 al 2014 y que actualmente, se encuentra muy enfermo, por lo que requiere una nueva junta médica. El Decreto 094 de 1989 reguló los aspectos referidos a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de dichos funcionarios y, 4 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A) .El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder pron

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