CE-25000-23-41-000-2016-02097-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02097-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN /
AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO / CERTIFICACIÓN DE SANIDAD MILITAR - Incompleta Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana vulneraron el derecho fundamental de petición de la [accionante], en cuyo caso se analizará si actualmente persiste su afectación. (…) La actora pretende que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana que den respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2015. (…) [N]o encuentra sustento el argumento del impugnante, ya que sí le corresponde, por tener a su cargo la información laboral y prestacional de los servidores de ese ente militar, remitirla de forma completa y pronta a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, para que esta expida la certificación detallada del saldo de las cesantías y demás prestaciones sociales de la accionante, tal como lo ordenó el a quo, desde el 1º de febrero de 1991 hasta la fecha en que se expida. La última certificación que expidió Sanidad Militar se encuentra incompleta, ya que solo discriminó el salario que devengó la funcionaria desde 1997 hasta el 2016, quedando pendiente por certificar el periodo comprendido entre 1991 y 1996 y el reporte del saldo de las cesantías, información requerida en más de tres oportunidades por la accionante. En tanto Sanidad no remita la información precisa y completa, la
Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea no podrá resolver de fondo la petición de la [accionante]. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición de la accionante cuya vulneración probó y dio las órdenes propias para lograr su garantía. En esta instancia no se ha demostrado el cumplimiento del fallo por parte de la Dirección General de Sanidad Militar ni de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, es decir, continúa flagrante la violación del derecho fundamental. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por esa autoridad el 1º de noviembre de 2016, en consecuencia, habrá de confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02097-01(AC)
Actor: ISABEL ESGUERRA JIMÉNEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia del 1º de noviembre de 2016, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
1. La acción de tutela
1.1. Pretensiones
La señora Isabel Esguerra Jiménez solicita lo siguiente:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí en reiteradas ocasiones, con el objeto de obtener información sobre el saldo de mis cesantías, y así poder solicitar el retiro parcial del auxilio de cesantías, teniendo encuentra que como todo ciudadano trabajador pueda utilizarlas de conformidad a la Ley, para adquirir vivienda, ya que en el momento no tengo y a partir de la ley 50 de 3. 1990, como para la educación de mi hijo que se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad del Rosario, obviamente cumpliendo los requisitos legales.
4. Que si la respuesta satisfactoria a la información de mi saldo de cesantías, depende la corrección de los contratos suscritos por el Hospital Militar Central en conflicto, estos sean corregidos de conformidad con las leyes y se realice dentro de la mayor brevedad posible, para que estos no sigan vulnerando mi derecho a realizar la solicitud de anticipo de auxilio de cesantías para obtener el retiro parcial éstas (sic), como también en un futuro no tener inconvenientes para cuando cumpla el derecho a disfrutar mi Pensión de Vejez, pues la (sic) actualmente las inconsistencias que presentan los contratos, pueden afectar la liquidación de mis prestaciones sociales y la liquidación de pensión. 4. (sic) Por lo anterior, además invoco el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que como todo ciudadano colombiano que tiene un trabajo, que tiene una familia, que anhela salir adelante y proyectarse para un futuro mejor, busca las
alternativas como auxilios, beneficios y oportunidades que el Estado otorga mediante las leyes a los ciudadanos trabajadores y, es desconsolador que en mi caso no pueda utilizarlos por la burocracia y trabas que tienen las entidades estatales escudándose en la ley, sin mirar que van en contra de la dignidad humana en un Estado Social de Derecho (Artículo 1 y 2 de la Constitución Política Nacional). 1.2. Hechos de la solicitud Se señalan en el escrito contentivo de la acción de tutela los siguientes: La señora Isabel Esguerra Jiménez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fuerza Aérea Colombiana, la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central. Desde 1991 se vinculó al Hospital Militar Central como trabajadora oficial en el área de servicios generales y en octubre de 1995 fue asignada en comisión al Dispensario Médico de la Fuerza Aérea Colombiana, legalizándose ese traslado en 1997. Posteriormente fue incorporada en la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar al servicio del Dispensario Médico de la Fuerza Aérea mediante las Resoluciones 1229 del 28 de noviembre de 1997, 00038 del 15 de enero de 1998 y 1379 del 14 de octubre de 2009, sin solución de continuidad. Desde el 2008 solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar el consolidado del saldo de sus cesantías, requerimiento que fue atendido mediante el Oficio 2211-MDFAC-DISAN-SUADM-SEGHU-118 del 11 de julio
de 2008. Con el Oficio 20153440245491 del 5 de noviembre de 2015, le informaron que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea tiene la función de liquidar y girar las cesantías mensuales de los empleados basada en las nóminas salariales remitidas por la Dirección General de Sanidad Militar y que la información suministrada por esta última no es consistente en lo referente a su tiempo de servicio, por ello, remitieron su petición para que realizaran la respectiva aclaración. En vista de las inconsistencias que se plantearon en el referido oficio, el 16 de septiembre de 2015 solicitó certificación del tiempo de servicios y copia de la hoja de servicios o vida laboral. El 22 de enero de 2016, interpuso un nuevo derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, insistiendo en que se le informara cuál es el total del saldo de sus cesantías y de los retroactivos a los que tiene derecho, solicitud que fue contestada mediante el Oficio 20163440040511 del 29 de febrero de 2016, indicándole que para dar solución de fondo a su requerimiento la Dirección General de Sanidad Militar debe actualizar y corregir su información. El 12 de abril de 2016, le informaron que la Dirección de Sanidad Militar envió su hoja de servicios, pero que nuevamente presentó inconsistencias, y que no le hará modificaciones a esta debido a que los contratos en conflicto fueron suscritos por el Hospital Militar Central. Por ello, el 10 de julio de 2016 elevó una petición ante el Hospital Militar Central, solicitando la revisión de su hoja de vida y la corrección de los
contratos a los que hace referencia el oficio del 5 de noviembre de 2015, pero la respuesta de la entidad no satisfizo lo pedido. Ninguna de las referidas entidades han contestado de fondo sus solicitudes, lo que ha generado incertidumbre sobre a quién le corresponde corregir las inconsistencias presentadas en sus contratos, y expedir la certificación detallada del saldo de sus cesantías y demás prestaciones. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de octubre de 2016, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana, a la Dirección General de Sanidad Militar, al Hospital Militar Central y a la Dirección de Talento Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, como demandados, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana El jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano manifestó que las solicitudes de información de la actora iniciaron desde el 12 de mayo de 2015 y que para dar respuesta de fondo a sus peticiones, la entidad tuvo que solicitar a la Dirección General de Sanidad Militar la hoja de servicios, el registro de aportes y la copia de afiliación al fondo de cesantías, requerimiento que fue contestado mediante el Oficio 391111 del 7 de julio de 2015, indicando que no se tiene copia de la afiliación de la señora Esguerra Jiménez a dicho fondo.
Indicó que mediante el Oficio 20153440462083 del 9 de junio de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea informó a la accionante que empezó a causar las cesantías desde el año 2012 y que respecto a los periodos anteriores, remitió la petición a la Dirección General de Sanidad Militar por ser el órgano competente. Señaló que el 16 de septiembre de 2015, nuevamente la accionante solicitó un informe detallado de las prestaciones sociales causadas desde el 1º de febrero de 1991, por tanto esa jefatura requirió una vez más a la Dirección de Sanidad Militar a través del Oficio 2015344022711 del 7 de octubre de 2015, para que informara el tiempo de servicio de la servidora, ya que ese dato resulta necesario para dar respuesta de fondo a la petición. Advirtió que la Dirección de Prestaciones Sociales únicamente puede emitir una respuesta de fondo siempre que el empleador de la accionante aclare las inconsistencias que se presentan en la hoja de servicios respecto a su vinculación; por ello, el 14 de octubre de 2015, se le informó a la señora Isabel Esguerra Jiménez que la Dirección General debe pronunciarse sobre estas. Relató que la Dirección General el 22 de octubre de 2015 certificó el tiempo de servicio de la actora, corrigiendo las novedades presentadas en la hoja de servicios, pero la Dirección de Prestaciones Sociales nuevamente advirtió errores en la información, los cuales son relacionados en el Oficio 20153440245391 del 5 de noviembre de 2015, enviado a esa entidad y a la señora Esguerra Jiménez.
En respuesta a ese oficio, la Dirección de Sanidad Militar señaló que únicamente le era posible emitir certificaciones a partir del 1º de marzo de 1996, desconociendo su condición de empleador. Aseveró que la actora nuevamente elevó petición el 22 de enero de 2016, pero que esa dirección está imposibilitada para emitir concepto de fondo porque requiere la información de Sanidad Militar; por ello, de manera urgente, solicitó su pronunciamiento el 29 de febrero de 2016. Ante esto, la citada entidad emitió la Hoja de Servicios núm. 05 del 14 de marzo de 2016, pero, con las mismas inconsistencias que tenían las presentadas con anterioridad. Informó que el Hospital Militar Central expidió el Oficio 5030 del 1º de julio de 2016, certificando el tiempo de vinculación de la actora del 1º de febrero de 1991 hasta el 16 de mayo de 1997, documento que fue remitido a la Dirección de Sanidad Militar para que corrigiera las inconsistencias en la hoja de servicios de la funcionaria, por ser de su competencia. Finalmente indicó que contestó cada una de las peticiones elevadas por la actora dentro de los términos señalados en la ley respetando sus derechos fundamentales. Solicitó que se desestime la acción de tutela y se conmine a la Dirección de Sanidad Militar para que corrija la hoja de servicios de la accionante. 1.4.2. Informe del Hospital Militar Central El director general indicó que el derecho fundamental de petición de la accionante no se vulneró o amenazó, y que el Hospital no se encuentra en mora de resolver peticiones; por el contrario, no solo atendió los
requerimientos relacionados con el asunto, sino que profirió respuestas que resuelven de manera precisa, clara y de fondo el objeto de la petición. Señaló que se realizaron modificaciones en las fechas de los contratos de trabajo sin que se haya afectado el tiempo de servicio de la actora y que las situaciones administrativas que se presentaron en las diferentes entidades del sector defensa obedecieron a los cambios que el Gobierno nacional dictó mediante el Decreto 1266 de 1994, donde se dieron las normas para el sistema de salud de las fuerzas militares y se emitió el Decreto 1301 de 1994 que organizó el sistema y el personal. Solicitó denegar el amparo por cuanto no violó, ni vulneró derecho fundamental alguno. 1.4.3. Informe de la Dirección General de Sanidad El director general informó que mediante el Oficio 422155/MDN-CGFMDGSM-SAFGTH-25.29 del 26 de octubre de 2016, remitió a la directora de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana la hoja de servicios 05 de esa fecha, con las correspondientes aclaraciones realizadas por el Hospital Militar Central en el Oficio 6330 del 16 de agosto de 2016. Indicó que a la accionante le fue comunicado lo anterior el 27 de octubre de 2016 y que, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Solicitó ser desvinculado del trámite de la acción y que se declare la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016, amparó el derecho
fundamental de petición de la señora Isabel Esguerra Jiménez. Argumentó que el derecho de petición se encuentra vulnerado por las entidades demandadas, toda vez que de las pruebas aportadas a la acción se desprende que aquellas cuentan con los elementos necesarios para expedir la certificación detallada de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante desde el 1º de febrero de 1991. Por lo tanto, a pesar de que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea informó todas las actuaciones que adelantó, hasta la fecha no ha contestado de fondo la solicitud, vulnerando la garantía constitucional. Ordenó al director general de Sanidad Militar y al director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, expidan sin más dilaciones la certificación detallada del saldo de cesantías y las demás prestaciones sociales que le correspondan a la accionante. 1.6. Impugnación El director general de Sanidad Militar inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Sostuvo que esa dirección de conformidad con la Resolución 2106 del 13 de mayo de 1999 y la Directiva Permanente 12 del 17 de abril de 2012, no tiene la competencia para realizar la liquidación ni el pago de cesantías, toda vez que esa función esta en cabeza de las direcciones de prestaciones sociales de cada una de las fuerzas, y que para el caso en concreto, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea es la competente para expedir la
certificación del saldo de cesantías y demás prestaciones sociales a la accionante. Manifestó que la directora de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea mediante Oficio 20162570238231/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JEDDIPRE-1-5 del 9 de noviembre de 2016, le solicitó que allegara certificación salarial a partir de 1997 y copia de las liquidaciones de prestaciones de los años 1991 a 1997, para dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ello emitió respuesta a través del Oficio 422877/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-29.57 del 10 de noviembre de 2016, adjuntando certificación salarial año por año desde 1997 a la fecha. Solicitó que se le desvincule de la presente acción y que se declare la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Isabel Esguerra Jiménez, en cuyo caso se analizará si actualmente persiste su afectación.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Protección del derecho fundamental de petición. La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental, así: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, desarrollados en la sentencia T-377 de 20001 de la siguiente forma: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa
y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 2.4. Análisis de la Sala La actora pretende que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana que den respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2015. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia de 1º de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. Tuvo como argumentó que las
entidades accionadas han tenido todos los elementos necesarios para expedir la certificación detallada de las prestaciones sociales solicitada, pero han dilatado su trámite injustificadamente. El director general de Sanidad Militar impugnó la decisión. Indicó que no tiene la competencia para realizar la liquidación y el pago de las cesantías de la actora, toda vez que esa función está en cabeza de la dirección de prestaciones sociales de cada fuerza e informó que el 10 de noviembre de 2016 remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea certificación laboral año por año desde 1997 hasta la fecha, para los fines pertinentes. Del estudio del expediente se tiene que el director general de Sanidad Militar afirmó que ya dio contestación a la petición presentada por la demandante, en cuya constancia aportó copia del Oficio 422877/MDN-CGFM-DGSM-SAFGTH-29.57 de 10 de noviembre de 2016 (folio 206), en el que remitió a la directora de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana la certificación salarial año por año desde 1997 a la fecha; sin embargo, no aportó copia de la certificación detallada del saldo de cesantías y demás prestaciones sociales que ordenó el Tribunal, ni la constancia de envío de los mencionados documentos, por lo que no se puede tener por notificada de ese oficio a la señora Isabel Esguerra Jiménez ni satisfecho el derecho de petición. La orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue del siguiente tenor literal: En consecuencia, ORDÉNASE al Director General de Sanidad Militar y al Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, que procedan
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a expedir la certificación detallada del saldo de cesantías y demás prestaciones sociales que le corresponde a la señora ISABEL ESGUERRA JIMÉNEZ por el tiempo trabajado a Sanidad Militar desde el 1º de febrero de 1991 hasta la fecha; y que le notifiquen la respuesta en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Por ello no encuentra sustento el argumento del impugnante, ya que sí le corresponde, por tener a su cargo la información laboral y prestacional de los servidores de ese ente militar, remitirla de forma completa y pronta a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, para que esta expida la certificación detallada del saldo de las cesantías y demás prestaciones sociales de la accionante, tal como lo ordenó el a quo, desde el 1º de febrero de 1991 hasta la fecha en que se expida. La última certificación que expidió Sanidad Militar se encuentra incompleta, ya que solo discriminó el salario que devengó la funcionaria desde 1997 hasta el 2016, quedando pendiente por certificar el periodo comprendido entre 1991 y 1996 y el reporte del saldo de las cesantías, información requerida en más de tres oportunidades por la accionante. En tanto Sanidad no remita la información precisa y completa, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea no podrá resolver de fondo la petición de la señora Isabel Esguerra Jiménez. Finalmente cabe anotar que la notificación de la respuesta a un derecho de petición es parte inherente a las garantías al derecho fundamental de
petición, por ello, cuando no se acredita la notificación de la decisión adoptada o no se tiene certeza de que el interesado tenga conocimiento de su contenido, no puede entenderse que se ha cumplido con las prerrogativas legales que impone la Ley 1755 de 2015.
3. Conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición de la accionante cuya vulneración probó y dio las órdenes propias para lograr su garantía. En esta instancia no se ha demostrado el cumplimiento del fallo por parte de la Dirección General de Sanidad Militar ni de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, es decir, continúa flagrante la violación del derecho fundamental. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por esa autoridad el 1º de noviembre de 2016, en consecuencia habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se CONFIRMA la decisión del 1º de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.