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CE-25000-23-41-000-2016-02132-01(ACU)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02132-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NORMAS PROCESALES APLICABLES A LOS

PAGOS DE SENTENCIAS DICTADAS EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA EXIGIDA POR EL ACTOR NO ES APLICABLE A SU SITUACIÓN FÁCTICA / PRINCIPIO DE VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Aplicación [S]e advierte que las normas cuya observancia pretende el actor no son aplicables a su situación particular, en virtud del principio de vigencia de la ley en el tiempo (…) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el accionante (…) en la que se dictó la sentencia condenatoria cuya liquidación y pago pretende (…) fue presentada en el año 2007, fallada en primera instancia mediante sentencia del 10 de agosto de 2011 y en segundo mediante fallo del 1 de abril de 2016. En virtud de lo expuesto, la ritualidad procesal se adelantó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, en consideración a que para la fecha de presentación de la demanda era el ordenamiento procesal vigente, normatividad que resulta aplicable igualmente al procedimiento de cobro de las sentencias judiciales proferidas bajo la misma. (…) la norma cuyo cumplimiento solicitó el accionante, tanto en sede administrativa como ante el juez constitucional de cumplimiento, corresponde al Decreto 2469 de 2015 (…) El decreto (…) se dictó con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ser aplicado a las liquidaciones y pagos de sentencias

dictadas bajo esta normatividad adjetiva, de tal manera que no es posible invocarlo para la liquidación y pago de fallos proferidos bajo la legislación anterior. (…) En consecuencia, no admite duda alguna que las normas jurídicas cuya observancia pretende el accionante no regulan la situación fáctica en que se sustenta la demanda de cumplimiento del vocativo de la referencia, por cuanto la liquidación y pago de la sentencia condenatoria proferida en contra de la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial se rige íntegramente por el Código Contencioso Administrativo, esto es, por las normas procesales vigentes antes de la expedición y entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo anterior, ni la última ley citada ni su desarrollo reglamentario posterior, incluido el Decreto 2469 de 2015 parcialmente modificado por el Decreto 1342 de 2016, pueden constituir el fundamento para que esta Corporación –en sede del medio de control de cumplimiento– pueda ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que profiera la resolución que demanda el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2459 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.6.4.2 / DECRETO 1342 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar la sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional.

Sobre el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, consultar la sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación. En cuanto a la vigencia de las normas en relación con el pago de sentencias judiciales, consultar el concepto de 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184), C.P. Alvaro Namén Vargas, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02132-01(ACU)

Actor: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 21

de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Francisco Antonio Iregui Iregui.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2016 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el señor Francisco Antonio Iregui Iregui, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el cumplimiento de la norma contenida en el Decreto No. 2469 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 del Título 6 del Libro Segundo del Decreto 1068 del 2015, Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, que consagra el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En síntesis, los argumentos en los cuales el accionante fundamenta su petición de cumplimiento son los siguientes: i) El Decreto 2469 de 2015 fue expedido en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 195 de la Ley 1437 de 20111, con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios de créditos judicialmente

reconocidos, hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que tratan el artículo 194 del mismo ordenamiento y el artículo 2º de la Ley 448 de 1998. ii) El artículo 194 de la Ley 1437 de 2011 no se aplica de manera inmediata a los procesos judiciales que estuvieren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, a los cuales se les aplican las condiciones de gradualidad definidas en la reglamentación que para el efecto se expida. iii) No hay lugar a la excepción contenida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, por cuanto el acto no implica la creación de gastos. 1 “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde

su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C604 de 2012.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante sentencia dictada el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en fallo del 1º de abril de 2016, se condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Francisco Antonio Iregui Iregui, los valores que correspondan por concepto de “Bonificación por compensación”, conforme al Decreto 610 de 1998, liquidando el 60%, 70% y 80% de la totalidad de los ingresos laborales (salariales y prestacionales) de lo que por todo concepto perciben mensualmente los magistrados de altas cortes, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993.  El accionante, mediante comunicación radicada en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 29 de julio de 2016, solicitó a la entidad el pago de los valores referidos en la sentencia, para lo cual anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoría, del documento de identidad y de una certificación bancaria expedida por el BBVA, para los efectos de que efectuara la consignación en su cuenta2.  Según Oficio No. DEAJRH16-5831 del 8 de agosto de 2016 la entidad contestó la petición en los siguientes términos: “Revisada la documentación adjunta a su

solicitud, se pudo establecer que a la misma no incorporó la constancia en original en la cual conste que las copias fueron expedidas conforme al artículo 115 del C.P.C. o de conformidad al artículo 114 del C.G.P. o que las mismas prestan mérito ejecutivo; por lo que no es posible incluir en el turno su solicitud”3. En la misma respuesta le expresó al solicitante que cuando cumpliera con el requisito la petición sería incluida en el turno. 2 Folios 15 y 16 del expediente que contienen copia de la solicitud. Además a folio 39 del expediente existe admisión expresa de este hecho por parte de la entidad accionada que manifiesta haber recibido la solicitud acompañada de la primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria. 3 Folio 17.  El accionante, mediante escrito del 22 de agosto de 2016, solicitó que se reconsiderara la decisión de no incluir su petición de pago en el turno, por estimar que las actuales normas procesales sobre la materia no exigen la entrega de la primera copia de la sentencia, con constancia de prestar mérito ejecutivo, para que se dicte la resolución y se cancele la obligación. En el mismo escrito, señaló que de acuerdo con el artículo 2.8.6.4.2. del capítulo 4º del Decreto 2469 de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con el término de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 2.8.6.4.1, para expedir la resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas

para el cumplimiento del acto administrativo de ejecución, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994.  Mediante Oficio DEAJRH16-6724 del 1º de septiembre de 2016, la entidad insistió en el cumplimiento del artículo 114 numeral 2º del C.G.P., norma que modificó el 115 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, indicando que con la constancia de ejecutoría de la providencia es que se incluye en el turno de pago, salvo que el peticionario desee iniciar proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación. Con respecto a la expedición de la resolución de cumplimiento de la sentencia dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud, conforme a lo establecido en los decretos 2469 de 2015 y 1342 del 19 de agosto de 2016, manifestó que está condicionada a la creación del Fondo de Contingencias, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que las entidades están cumpliendo directamente con el pago de las sentencias y conciliaciones “con la apropiación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne en cada vigencia fiscal para el rubro de sentencias y conciliaciones en estricto orden de fecha de recibida la documentación en aplicación del artículo 15 de la Ley 962 de 2015 y con respecto al artículo 13 superior”4.  El 5 de septiembre de 2016 el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la observancia del Decreto No. 2469 del 22 de diciembre de 2015, con el fin de constituir en renuencia a la entidad y demandar el

cumplimiento del referido acto administrativo, considerando que presentó los 4 Folio 20. documentos necesarios para el trámite de pago, en consideración a que allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, lo cual a la luz de las normas vigentes es suficiente5, escrito al que aportó constancia del Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá de que la copia de la sentencia aportada presta mérito ejecutivo.  El Coordinador del Grupo de Sentencias de la entidad accionada, contestó la petición mediante Oficio No. DEAJRH16-7965 del 18 de octubre de 2016 certificando que al haberse recibido los documentos completos se incluyó la acreencia del actor en el turno de pago, refrendando con ello el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y 192 de la Ley 1437 de 20116.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” dictó auto admisorio de la demanda de cumplimiento y dispuso la notificación a la autoridad accionada7. 3.2. Intervención de la autoridad accionada – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda de cumplimiento, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: (i) La existencia de otro medio de defensa judicial; (ii) Tratarse de un tema que depende de una asignación de presupuesto; (iii) La entidad que representa ha dado cumplimiento al acto administrativo señalado, quedando supeditada la actuación a

la “coadyuvancia” de la parte beneficiaria en allegar los requisitos que legalmente son exigibles para expedir la resolución, ante la existencia de una circunstancia de fuerza mayor “amparado por la ley de turnos, que fue instituida para que se guarde de manera rigurosa el orden de llegada para realizar los respectivos trámites de cada uno de los administrados y solicitantes”8. 5 Folios 21 y 22. 6 Documento aportado por la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda, según consta a folio 44 del expediente. 7 Folios 25 y 26. 8 Folio 38. Admitió haber recibido el 29 de julio de 2016 la solicitud de cumplimiento de los fallos referidos, aceptando que a dicha petición el accionante adjuntó “la primera copia de la sentencia de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria, copia de su documento de identidad y una certificación bancaria del BBVA”9. Refirió el trámite dado a las solicitudes, para concluir que fue con ocasión del requerimiento a la entidad para constituirla en renuencia que el peticionario aportó la copia que contiene la constancia de prestar mérito ejecutivo. Certificó que con fundamento en este documento, la entidad, a través del Grupo de Sentencias de la División de Asuntos Labores “incluyó en turno de pago”10 la acreencia del actor, aclarándole al peticionario que el “turno” consiste en ubicar en estricto orden cronológico teniendo en cuenta la fecha en que ha sido recibida la documentación y en ese mismo orden será tramitada la solicitud, se liquidará y pagará de acuerdo a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público en la vigencia fiscal que corresponda. Con respecto a la solicitud de expedir una resolución de cumplimiento de la sentencia a favor del beneficiario, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud, conforme a los Decretos 2469 de 2015 y 1342 del 19 de agosto de 2016, manifestó que el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 aún no ha sido creado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que pese a que ya existe reglamentación, ella tan sólo se aplicará cuando se cree el fondo referido. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por implicar un gasto para la entidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, así como por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, haciendo referencia a la existencia del proceso ejecutivo para que se le paguen al demandante los valores contenidos en la sentencia. Finalizó su escrito formulando como excepción la que denominó “inexistencia de causa petendi”, que fundamentó en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado las actividades administrativas y presupuestales necesarias, 9 Folio 39. 10 Las negrillas y las subrayas corresponden al texto transcrito. En el documento no se informó la fecha en que se realizó la inclusión en el turno de pago. en cumplimiento del procedimiento legal, al haber incluido en turno la sentencia del demandante11. 3.4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”

dictó sentencia, del 21 de noviembre de 2016, en la que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para arribar a la citada resolutiva consideró que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar las pretensiones de la demanda, toda vez que en el fondo lo que pretende es el pago de los dineros reconocidos en un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmado por el Consejo de Estado – Sección Segunda y el medio de control de cumplimiento no es un mecanismo idóneo para el efecto, por cuanto dispone de la acción ejecutiva. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, se encontraba demostrado en el proceso que la entidad accionada incluyó la sentencia condenatoria proferida en favor del demandante en el turno de liquidación y pago, de lo cual concluyó que “la entidad demandada ya dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2469 de 2015”12. 3.5. Impugnación Mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 2016 el actor impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial, referida al medio de control ejecutivo, se desvirtúa, al advertir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, inciso 2º, las condenas impuestas a entidades públicas, consistentes en la liquidación y pago de una suma de dinero, serán ejecutables, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia la entidad no le ha dado cumplimiento.

Consideró que resulta evidente que como no se han cumplido los diez (10) meses a que se refiere la norma el demandante no cuenta con esa opción. 11 Circunstancia que acreditó con copia de la respuesta dada al accionante según Oficio DEAJRH16-7965 del 18 de octubre de 2016. 12 Folio 13. (ii) Con la expedición del decreto cuyo cumplimiento se reclama, se pretendió establecer un procedimiento expedito para el pago efectivo de las sentencias proferidas en contra de la Nación, con el objetivo de evitar el incremento excesivo del monto de las condenas por las sanciones moratorias establecidas por el legislador. (iv) Afirmó que no es cierto que el pago de la condena esté sujeto a una asignación presupuestal, por cuanto estas partidas son aprobadas con el presupuesto nacional para cada vigencia fiscal, por lo que están previamente establecidas y si la entidad no cuenta con disponibilidad presupuestal para realizar el pago, tiene que dejar la constancia respectiva en el expediente y apropiar los recursos necesarios para el pago de la obligación, a más tardar en la siguiente vigencia fiscal, actuación que igualmente omitió. Finalizó su escrito afirmando que la entidad debe “… expedir la resolución de pago o dejar la constancia de que no cuenta con disponibilidad presupuestal, para apropiar la partida necesaria para la siguiente vigencia fiscal, sin que para ello importe que el beneficiario hubiera presentado la solicitud de pago a su favor. Allí no se habla de turnos de espera para el pago o de otros requisitos diferentes a los que el mismo decreto exige. En eso peca la providencia impugnada que omitió hacer el análisis de las normas invocadas por el actor como incumplidas”13.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 13 Folio 43.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si hay lugar a ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento del Decreto 2459 de 2015 y en especial del artículo 2.8.6.4.2. modificado por el artículo 2 del Decreto 1342 del 19 de agosto de 2016, en el sentido de expedir la resolución de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda en fallo del 1º de abril de 201614?

Concretamente la Sala deberá resolver en el caso concreto los siguientes subproblemas jurídicos (i) Si la norma jurídica cuyo cumplimiento se pretende es aplicable a la situación

jurídica del accionante; (ii) Si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, específicamente con el proceso ejecutivo para hacer efectivo el cumplimiento de la norma jurídica que consideró inobservada; (iii) Si la Administración cumplió el precepto reclamado al haber “incluido en turno” la obligación a favor del accionante, según repuesta contenida en oficio del 18 de octubre de 2016 y, en consecuencia, si existe carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) Requisito de procedibilidad; y (iii) Análisis del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y los argumentos de impugnación. 14 Sentencia que confirmó la dictada el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el

de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas15. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción 15 De conformidad con la sentencia C-157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr

estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 16 (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)17. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de 16 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 17 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. la norma o acto administrativo, salvo que de no ordenarse por parte del juez el cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia18 ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “… la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias

jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido r

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