CE-25000-23-41-000-2016-02154-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02154-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE
HONORARIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con la totalidad de los requisitos de acciones de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso se analizará si el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá afectó los derechos fundamentales deprecados por el accionante. (…) Con la presente acción de amparo, el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 31 de mayo del 2016 proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y que se acceda a la liquidación de los honorarios de los abogados que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él en contra de la Policía Nacional. (…) Ahora bien, el [accionante] solicita que se regulen los honorarios del abogado [E.P.V.], quien lo representó judicialmente y falleció el 29 de noviembre de 2014, sin que se diera por finalizado el proceso ordinario en el que fungía como apoderado judicial. (…) [E]l inciso tercero [del artículo 76 del código general del proceso] reza: “Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.”. En este entendido, en caso de fallecimiento del apoderado judicial, la legitimidad para solicitar la regulación de los honorarios recae sobre sus herederos o su cónyuge supérstite, no sobre el mandante. Así, si bien el argumento utilizado por el Juzgado 52
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta impreciso, no es menos cierto que, en efecto, el [accionante] no se encuentra legalmente legitimado para solicitar la regulación de los honorarios de quien fue su apoderado judicial. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02154-01(AC)
Actor: WILLIAM TRIANA MORENO Demandado: JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación formulada por el señor William Triana Moreno contra la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
1. La acción de tutela El señor William Triana, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1.1. Pretensiones
Dentro del acápite de pretensiones el accionante solicitó: PRIMERA: Que se declare que la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, violo (sic) el derecho fundamental al debido proceso y la igualdad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado y se ordene al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, dentro del término razonable que se considere se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante relató como hechos relevantes los siguientes: Adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el que lo representó el abogado Edgard Peña Velázquez, quien falleció el 29 de noviembre 2014, poco después de haberse proferido fallo de segunda instancia favorable a sus pretensiones.
Debido al infortunado fallecimiento de su apoderado y a que la entidad demandada interpuso acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia, se vio en la necesidad de contratar los servicios de otro profesional del derecho para que adelantara su defensa dentro del mencionado trámite constitucional, el cual culminó con sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 14 de febrero de 2016 solicitó al despacho fallador, Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, la regulación
de los honorarios de los abogados que intervinieron dentro del proceso judicial. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá negó la solicitud del accionante mediante providencia del 31 de mayo de 2016, por considerar que, de acuerdo con el artículo 76.° del CGP, no se encuentra legitimado para realizar dicha solicitud. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que la acción de la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos señalados por el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia; además, alegó la afectación de los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de octubre, en el que además se ordenó notificar al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá como parte demandada, para que dentro del término de un día y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá rindió informe mediante oficio del 27 de octubre de 2016 en el que sostuvo que la acción de tutela de la referencia no es procedente, debido a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dejado claro que este medio de amparo es excepcional frente a providencias judiciales. Afirmó que la providencia atacada fue proferida bajo las normas legales, pues según el artículo 76 del CGP, el único legitimado para solicitar la regulación de honorarios es el apoderado, no el poderdante; en ese entendido, no puede
hablarse de ningún tipo de afectación a derechos fundamentales. Indicó que el abogado Edgar Peña Velázquez (q.e.p.d) actuó dentro del proceso desde su radicación, es decir, desde el 25 de noviembre de 2016, hasta el 14 de noviembre de 2016 (sic), fecha en la que solicitó la primera copia de la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, no reposa dentro del proceso prueba alguna que refiera la participación de otro abogado dentro del trámite ordinario. Ahora bien, el accionante pretende que se regulen los honorarios del abogado José Humberto Rubiano López, quien lo representó en el trámite de la acción de tutela que interpuso la Policía Nacional contra la sentencia de segunda instancia, proceso independiente al adelantado en ese despacho (folios 18 al 22). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2016 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues concluyó que no cumple con la totalidad de los requisitos de acciones de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que el auto del 31 de mayo de 2016 era susceptible de ser recurrido de acuerdo con el artículo 318 del CGP y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, el accionante no acudió a los medios ordinarios de defensa y, en consecuencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad (folios 53 al 62). 1.7. Impugnación En el escrito de impugnación, el accionante manifiesta su inconformismo con la decisión adoptada y sostiene que los argumentos expuestos por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no se ajustan a la realidad, pues el accionante sí agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de acuerdo con la línea jurisprudencial que regula el mecanismo transitorio de tutela. Aseguró que interpuso los recursos procedentes contra la decisión del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, en los que además dio a conocer al juez las vías de hecho en las que pudo incurrir con la adopción de la mencionada decisión. Además indica que en el caso bajo estudio no se configuró una revocatoria del poder judicial concedido al primer abogado, sino que se debió al fallecimiento del profesional del derecho que lo representaba, situación que le impidió continuar con su labor jurídica (folios 67 al 78).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con la totalidad de los requisitos de acciones de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso se analizará si el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá afectó los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de
estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014,
la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando tiempo en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González.
Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se puede establecer lo siguiente: El señor William Triana Moreno concedió poder especial al abogado Edgardo Peña Velázquez (q.e.p.d) (folios 23 y 24). Mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá (folio 25). La demanda fue admitida mediante auto del 26 de enero de 2011 (folios 26 y 27). El apoderado del señor Triana Moreno solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se tramitó el recurso de apelación, la expedición de copias de la sentencia de segunda instancia, mediante oficio del 4 de septiembre de 2014 (folio 28). El accionante solicitó al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, donde fue remitido el proceso por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, que dieran apertura a incidente de regulación de honorarios de los abogados que intervinieron en su proceso (folios 29 a 30). El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá negó la solicitud del accionante por medio de providencia del 31 de mayo de 2016 (folios 31 a 33). 2.5. Análisis de la Sala 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general,
acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Con la presente acción de amparo, el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 31 de mayo del 2016 proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y que se acceda a la liquidación de los honorarios de los abogados que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él en contra de la Policía Nacional. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el medio de amparo de la referencia, por cuanto considera que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa. Pues bien, debido a que lo pretendido por el señor William Triana es que se deje sin efectos una providencia del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, proferido previa apertura de un incidente de regulación de honorarios, la Sala advierte que esta decisión es susceptible de recursos, como lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso. Respecto a lo anterior, el accionante afirma que interpuso todos los recursos procedentes de acuerdo con la norma procesal; sin embargo, dentro del plenario no existe prueba documental alguna que acredite tal situación. No obstante, de la consulta de procesos de la página de la rama judicial, se arroja el historial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-0162010-00533-00, en el que se ve reflejado el registro de la interposición del recurso
de reposición y en subsidio apelación propuesto por el accionante, como pasa a mostrarse: De acuerdo con lo anterior, no es correcto afirmar un incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte del accionante. Ahora bien, el señor William Trina solicita que se regulen los honorarios del abogado Edgar Peña Velázquez, quien lo representó judicialmente y falleció el 29 de noviembre de 2014, sin que se diera por finalizado el proceso ordinario en el que fungía como apoderado judicial. Al respecto, el Código General del Procesal dispone en su artículo 76: Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al
poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Según la norma citada, el abogado a quien se le revocó el poder tiene la facultad de solicitar al juez de conocimiento la regulación de sus honorarios, lo que quiere decir que sólo él está legitimado para interponer esa solicitud. Ahora bien, el accionante sostiene que lo que impidió la continuidad del abogado como su representante judicial fue su fallecimiento, no una revocatoria de poder, situación por la que no es aplicable el artículo antes citado. Sin embargo, el inciso tercero del precitado artículo reza: « Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.». En este entendido, en caso de fallecimiento del apoderado judicial, la legitimidad para solicitar la regulación de los honorarios recae sobre sus herederos o su cónyuge supérstite, no sobre el mandante. Así, si bien el argumento utilizado por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta impreciso, no es menos cierto que, en efecto, el señor William Triana Moreno no se encuentra legalmente legitimado para solicitar la regulación de los honorarios de quien fue su apoderado judicial.
3. Conclusión De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia impugnada del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar: Se niega el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso deprecados por el señor William Triana Moreno, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada la presente providencia, debe remitirse, dentro de los diez (10) días siguientes, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.