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CE-25000-23-41-000-2016-02202-01 (AG)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-02202-01 (AG)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Revoca / REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA / RECHAZÓ DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS –Improcedencia luego de quedar en firme el auto admisorio [C]orresponde al Despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción de grupo debidamente, no sin antes hacer referencia a los requisitos que debe contener la demanda, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. El artículo 46 ibídem prescribe que la acción de grupo es aquella que se interpone por un grupo de al menos 20 personas con condiciones uniformes en relación con una misma causa que les originó perjuicios individuales. (…) En el sentido de lo anterior, toda acción de grupo debe identificar a los poderdantes y apoderados, estimar el valor de los perjuicios, precisar el grupo, determinar al demandado, justificar la procedencia y formular los hechos de la demanda, de modo que el juez pueda conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el supuesto daño cuya indemnización se solicita, a fin de resolver la controversia. En la medida en que la Ley 472 de 1998 no mencionó nada respecto de la consecuencia jurídica por el incumplimiento de los requisitos de la demanda por la cual se promueve una acción de grupo, es imperativo acudir al CPACA, que dispuso, en el artículo 171, que el juez admitirá la demanda que

cumpla los requisitos de ley. Del mismo modo, el artículo 170 de ese estatuto estableció que, en caso de que la demanda adolezca de defectos en relación con los requisitos mencionados, el juez los señalará y la inadmitirá otorgando un término de 10 días para que la actora la subsane, so pena de rechazo. De entrada, tal como lo señaló la parte actora en la apelación, se advierte que en el caso concreto no había lugar a que el Tribunal a quo rechazara la demanda luego de haberla admitido mediante auto del 20 de abril de 2017, debido a que no era el momento procesal para tomar tal determinación, teniendo en cuenta que ya había quedado definido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en particular, los relacionados con la conformación del grupo y la enunciación del carácter indemnizatorio de la pretensión, y partiendo del hecho de que no se declaró la nulidad de todo lo actuado ni se dejó sin efectos el auto admisorio. (…) Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos de fondo plasmados en el recurso de apelación, es del caso señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco podía rechazar la demanda por el hecho de que, supuestamente, los demandantes tuvieran intereses individuales y estuvieran solicitando unas acreencias laborales y no la indemnización de perjuicios. (…) Dicho de otro modo, no es requisito para la conformación del grupo que haya pretensiones estrictamente colectivas, pues el verdadero propósito de la acción homónima es que se exija conjuntamente la indemnización de perjuicios individuales originados en la misma causa, aspecto que pone en evidencia que, en el sub lite, el hecho de

que los demandantes basaran la causa petendi en la situación jurídica particular que tienen con el Estado, así como en sus prerrogativas individuales, no era válido para rechazar la demanda bajo el argumento de que no se conformó debidamente el grupo. REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Revoca / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO PARA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UNA RECLAMACIÓN DE NATURALEZA LABORAL - Siempre que no tenga como objeto exclusivo la declaración de un derecho laboral Con respecto al rechazo de la demanda, debido al hecho de que, a juicio del a quo, la parte actora solicitó el reconocimiento de acreencias laborales, es necesario precisar que el estudio de la procedencia del medio de control en cuestión debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que el objeto exclusivo de la acción de grupo es el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados a varias personas. En ese orden de ideas, esta Corporación ha reiterado que, cuando se formulan pretensiones relacionadas con derechos laborales en ejercicio de la acción de grupo, se requiere que estas persigan la indemnización de perjuicios y no el pago de acreencias, “pues en la primera situación se busca una reparación y en la segunda una retribución”. Igualmente, el Consejo de Estado ha sostenido que en la acción de grupo pueden reclamarse daños o perjuicios resultantes de una

relación de trabajo, pero que no es posible, a través de ese medio de control, la declaración de la existencia de un derecho laboral, porque ello desnaturalizaría el carácter indemnizatorio de la figura. (…) De conformidad con lo expuesto, resulta claro que a los demandantes en una acción de grupo no se les puede exigir, para el momento de la admisión de la demanda, que acrediten la causación de perjuicios, lo cual implicaría pretermitir las etapas del proceso y, en especial el período probatorio, por manera que bastará, para la admisibilidad del medio de control en comento, que se alegue la existencia de perjuicios, al margen de que estén acreditados o no, sin que ello implique que se desnaturalice el carácter indemnizatorio de la figura, pues su existencia efectiva será analizada en el fondo de la controversia. En el caso concreto, se observa que la parte demandante interpuso una acción de grupo originada en la indebida aplicación del Decreto 2863 de 2007, al habérsele reconocido un monto menor de la prima de actividad al que en su opinión tenía derecho; empero, adujo que no se estaba solicitando el reajuste y pago de lo no percibido, sino la indemnización por los perjuicios producidos por la circunstancia precedente, de manera que, para el momento en que se encontraba el proceso, bastaba la enunciación de los perjuicios y, por ende, no era procedente el rechazo de la demanda por esa razón.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 171 / CPACA - ARTÍCULO 170

ACCIÓN DE GRUPO / INCORPORACIÓN DE MIEMBROS AL GRUPO DEMANDANTE – Aspecto que no debe ser resuelto en el recurso de

apelación contra el auto que rechazó la demanda Cabe indicar que, en la medida en que la demanda fue rechazada por medio del auto apelado, no es posible devolver el expediente de manera previa a la resolución de este recurso para que se resuelva la reposición, debido a que la existencia del proceso pende de lo que se establezca en la apelación y, dado que se revocará la decisión impugnada, el a quo debe proceder, de manera posterior a la ejecutoria de esta providencia, a resolver la reposición incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por otro lado, los señores (…) solicitaron la integración o adhesión a la acción de grupo de manera posterior al ingreso del proceso al Despacho, empero, por ser peticiones que no hacen parte del recurso de apelación, deberán ser resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02202-01 (AG) 62.531

Actor: FLAVIO ACOSTA BARRERA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE GRUPO – es aquella que se interpone por un grupo de al menos 20 personas con condiciones uniformes en relación con una misma causa que les originó

perjuicios individuales – GRUPO – No se encuentra indebidamente conformado por el hecho de que los supuestos perjuicios ocasionados a cada uno de ellos sean individualizables – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – La acción de grupo tiene un carácter indemnizatorio, no obstante, para la admisión de la demanda basta que se haya alegado la causación de perjuicios, mas no su acreditación, por ser un aspecto de fondo que debe ser revisado en los momentos posteriores del caso – RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede cuando ya ha sido admitida, salvo que se deje sin efectos el auto admisorio o se declare la nulidad de todo lo actuado, en virtud del principio de preclusión. RÉGIMEN APLICABLE – Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 y en lo no regulado el Código de Procedimiento Civil -hoy Ley 1564 de 2012-. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Flavio Acosta Barrera y otros en contra del auto del 10 de agosto de 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1.1. El 31 de octubre de 20162, los señores Flavio Acosta Barrera y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremily la Caja

de Sueldos de la Policía Nacional -Casur-, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico producto de “la equivocada aplicación del Decreto 2863, artículo 4”, lo que en su concepto les generó un desmedro patrimonial. 1 Este proceso ingresó al Despacho el 9 de octubre de 2018, como obra en el folio 1.875 del cuaderno 6. 2 Folios 1 a 26 del cuaderno 1. A manera de síntesis, la parte demandante manifestó que las demandadas hicieron una aplicación equívoca del Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, pues, en su opinión, les fue aumentada la prima de actividad, conformada por el 33% del salario básico, “en un porcentaje menor” al 50% de ese emolumento, lo que les causó un detrimento al poder adquisitivo de sus asignaciones. En desarrollo de lo anterior, la parte actora adujo que las demandadas aumentaron la prima de actividad, no en un 50% de la totalidad de la figura en abstracto, sino de conformidad con el porcentaje de esa prestación que percibía cada demandante en los siguientes términos: quienes devengaban el 20% se les aumentó el 10%; quienes devengaban 25% se les reconoció el 12,5%; y quienes devengaban 30% solo se les adicionó el 15%, por manera que únicamente a quienes tenían el 33% -tope máximo del emolumentoles fue reconocido el 16,5%, producto del 50% del valor total de la prestación en comento. Por lo expuesto, afirmó que la acción de grupo es procedente, debido a que existe

una misma causa del daño, que recae en un grupo uniforme de la población, conformado por ex miembros de la fuerza pública con asignación de retiro y beneficiarios con pensión afiliados a Cremil y Casur, con “un estatus jurídico homogéneo” . En ese orden de ideas, se solicitaron las sumas de $54.508’919.571 con respecto a Cremil y 20.000’000.000 en lo que tiene que ver con Casur, por concepto de indemnización colectiva de perjuicios por la “equivocada aplicación del Decreto 2863, artículo 4, con ocasión de los incrementos equivocados en Prima de Actividad”. 1.2. Mediante auto del 20 de abril de 20173, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley. 1.3. El 12 de junio de 20174, Casur contestó la acción de grupo y formuló las excepciones de indebida escogencia de la acción, de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, de inexistencia del derecho y de caducidad. En desarrollo de lo anterior, indicó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse solicitado acreencias originadas en actos administrativos; además, señaló que no todos los demandantes agotaron la 3 Folio 377 del cuaderno 1. 4 Folios 394 a 399 del cuaderno 1. vía administrativa y que no se demostró en todos los casos el derecho al emolumento solicitado.

Por su parte, el 28 de junio de 20175, Cremil contestó el escrito inicial y formuló las excepciones de improcedencia de la acción de grupo, de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción. Como sustento de lo anterior, afirmó que la acción de grupo tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo que excluye el reconocimiento de acreencias laborales. Igualmente, indicó que los demandantes no hicieron la reclamación administrativa por la controversia. Finalmente, adujo que la acción procedente debía incoarse dentro de los 4 meses siguientes al reconocimiento de la prima de actividad. El 29 de junio de 20176, el Ministerio de Defensa contestó el escrito inicial y formuló las excepciones de inepta demanda, de caducidad y de inexistencia de responsabilidad. Corolario de lo anterior, indicó que no se acreditó si las personas relacionadas en la demanda eran oficiales o suboficiales, ni el agotamiento de la sede administrativa; que la demanda se interpuso después de los 4 meses siguientes al daño; que la acción de grupo no procede para solicitar acreencias laborales y que las primas de actividad fueron calculadas adecuadamente. 1.4. El 17 de julio de 20177 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas y expuso que la acción de grupo se encaminó al reconocimiento de una indemnización por perjuicios y no a un reajuste de la prima de actividad, que no se requería agotar la “vía gubernativa” en las acciones de grupo, que la acción no ha caducado porque el daño no ha cesado y que los demandantes fueron identificados debidamente.

1.5. Por medio de auto el 6 de septiembre de 20178, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada. Como sustento de la decisión, afirmó que las partes fueron debidamente identificadas, que la vía gubernativa no era necesaria en el sub lite, que la acción no estaba caducada y que la demanda fue incoada con un fin indemnizatorio. 5 Folios 412 a 430 del cuaderno 1. 6 Folios 498 a 534 del cuaderno 2. 7 Folios 537 a 539 del cuaderno 2. 8 Folios 592 a 604 del cuaderno 2. 1.6. El 24 de octubre de 20179, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en el proceso y, como consecuencia, pidió su suspensión para poder actuar de manera adecuada. Así pues, el 26 de octubre de la misma anualidad10 el a quo accedió a la petición. El 6 de diciembre de 201711, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito de intervención, en el que manifestó que la acción de grupo era improcedente para el pago de acreencias laborales; que hay una ausencia de condiciones uniformes sobre una misma causa; que se configuró la prescripción de los derechos reclamados; que la acción estaba caducada; que no se agotó la vía gubernativa; que el Decreto 2863 de 2007 no podía ser aplicado retroactivamente; que el incremento de la prima técnica debía ser proporcional al servicio prestado y que la solicitud de reparación afecta la sostenibilidad fiscal.

2. Auto apelado Mediante auto del 10 de agosto de 201812, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda incoada por el señor Flavio Acosta Barrera y otros. Lo anterior, debido a que la acción de grupo no está instituida para conocer de asuntos prestacionales, sino para la indemnización de daños ciertos, de manera que el medio idóneo para resolver la controversia era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esos términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que los demandantes solicitaron el reconocimiento de acreencias laborales en el marco de derechos discutibles y no la indemnización de perjuicios producidos por un daño, pretensiones que penden de la situación jurídica individual de cada uno de ellos, circunstancia que, en su opinión, torna improcedente la acción de grupo. Asimismo, adujo que los actores tienen una situación jurídica particular con el Estado y que sus derechos son individuales, de modo que “pueden ser discutidos y reclamados de manera individual en sede judicial a través de los medios señalados por la ley para ese propósito”, motivo por el cual rechazó “de plano” la demanda presentada, al advertir la inexistencia de un grupo al que se le hubiese causado un daño. 9 Folios 674 a 676 del cuaderno 2. 10 Folios 687 a 681 del cuaderno 2. 11 Folios 1.171 a 1.187 del cuaderno 2. 12 Folios 1.815 a 1.828 del cuaderno 6. Se advierte que en la decisión impugnada no se dejó sin efectos el auto admisorio

de la demanda, ni se declaró la nulidad de todo lo actuado.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, el 15 de agosto de 201813, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de que se revoque el auto por el cual se rechazó la demanda.

Como sustento de lo expuesto, afirmó que el rechazo se basó en una excepción previa que ya se había decidido a favor del demandante en el auto del 6 de septiembre de 2017 y que la demanda ya había sido admitida; además, señaló que con la acción de grupo no se está solicitando el reconocimiento del pago del porcentaje restante de la prima de actividad, sino una indemnización por la aplicación indebida del Decreto 2863 de 2007. Igualmente, manifestó que en la demanda no se cuestionó un acto administrativo ni se pidió la modificación de asignaciones de retiro y pensiones, sino que se exigió la reparación por la aplicación errónea del Decreto 2863 de 2007, en el que, a su juicio, se consolidó un derecho cierto a su favor, de modo que se acreditó la conformación debida del grupo, pues se vieron afectados por la misma situación. Por último, la parte apelante realizó un “análisis matemático del artículo 4° del Decreto 2863 de 2007”, en el que puso en consideración los supuestos errores cometidos por las demandadas en relación con la aplicación de dicha norma. 3.1. El 27 de agosto de 201814 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y remitió el

expediente al Consejo de Estado para que resolviera la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, así como en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativodebido a que el legislador estableció las condiciones para hacer uso de la acción de grupo en las normas 13 Folios 1.853 a 1.867 del cuaderno 6. 14 Folio 1.869 del cuaderno 6. mencionadas; sin embargo, en lo relativo a los aspectos no regulados por esos estatutos, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Procesoen virtud de la remisión de los artículos 6815 de la primera disposición enunciada y 30616 del CPACA.

2. Procedencia, competencia y oportunidad del recurso de apelación En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, el Despacho advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 24317 del CPACA como apelables, pues se trata del auto que rechazó la demanda.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201118, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto, por cuestionar un auto proferido por un tribunal administrativo en primera instancia. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se

refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. Se advierte que, debido a que la presente providencia revocará el auto impugnado, la decisión que aquí se adopta no se encuentra dentro de las consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 precedente19, por lo cual se concluye que en el sub lite la competencia radica en la magistrada ponente. 15 En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 18 “Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos

de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (...)”. 19 Que corresponden a los siguientes autos: i). el que rechace la demanda; ii). el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii). el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Por último, cabe resaltar que la decisión impugnada se notificó personalmente el 10 de agosto de 201820, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 13 y el 15 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas21, se concluye que se interpuso dentro de la oportunidad prevista.

3. Caso concreto En el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda incoada por la parte actora -después de haber sido admitida y de haberse resuelto las excepciones previas-, pues, en su opinión, se solicitó el reconocimiento de acreencias laborales que no podían ser pedidas a través de la acción de grupo, debido a su naturaleza indemnizatoria, de manera que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, el a quo adujo que no se cumplió el requisito para la conformación del grupo, en razón de que los demandantes tienen condiciones individuales y

variables en relación con la supuesta causa del daño. Por su parte, la apelante consideró que la “excepción” en que se basó el rechazo ya había sido desestimada y que con la demanda no se solicitó el reconocimiento de acreencias laborales sino la indemnización por una indebida aplicación del Decreto 2863 de 2007, por manera que, a su juicio, la decisión impugnada debe revocarse. Así las cosas, corresponde al Despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción de grupo debidamente, no sin antes hacer referencia a los requisitos que debe contener la demanda, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. El artículo 46 ibídem prescribe que la acción de grupo es aquella que se interpone por un grupo de al menos 20 personas con condiciones uniformes en relación con una misma causa que les originó perjuicios individuales22. En lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda, el artículo 52 del estatuto en comento dispuso: 20 Folio 1.833 del cuaderno 6. 21 Folio 1.853 del cuaderno 6. 22 “Artículo 46. Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (…). La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado por al menos veinte (20) personas”. “La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o

en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: “1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. “2. La identificación de los poderdantes, identificado sus nombres, documentos de identidad y domicilio. “3. El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. “4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. “5. La identificación del demandado. “6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente Ley. “7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso”. En el sentido de lo anterior, toda acción de grupo debe identificar a los poderdantes y apoderados, estimar el valor de los perjuicios, precisar el grupo, determinar al demandado, justificar la procedencia y formular los hechos de la demanda, de modo que el juez pueda conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el supuesto daño cuya indemnización se solicita, a fin de resolver la controversia. En la medida en que la Ley 472 de 1998 no mencionó nada respecto de la consecuencia jurídica por el incumplimiento de los requisitos de la demanda por la cual se promueve una acción de grupo, es imperativo acudir al CPACA, que dispuso, en el artículo 171, que el juez admitirá la demanda que cumpla los requisitos de ley23. Del mismo modo, el artículo 17024 de ese estatuto estableció

que, en caso de que la demanda adolezca de defectos en relación con los requisitos mencionados, el juez los señalará y la inadmitirá otorgando un término de 10 días para que la actora la subsane, so pena de rechazo. 23 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. 24 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 3.1. De entrada, tal como lo señaló la parte actora en la apelación, se advierte que en el caso concreto no había lugar a que el Tribunal a quo rechazara la demanda luego de haberla admitido mediante auto del 20 de abril de 2017, debido a que no era el momento procesal para tomar tal determinación, teniendo en cuenta que ya había quedado definido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en particular, los relacionados con la conformación del grupo y la enunciación del carácter indemnizatorio de la pretensión, y partiendo del hecho de que no se declaró la nulidad de todo lo actuado ni se dejó sin efectos el auto admisorio. Es oportuno resaltar que, de conformidad con las normas precedentes, la admisión de la demanda es la consecuencia de un juicio de valor por el cual el

juez le da apertura al proceso por el cumplimiento de los requisitos del escrito inicial, de manera que, luego de esa decisión, debe procederse a notificar a la demandada para que conteste el libelo y así proseguir con el asunto hacia las siguientes etapas previstas por el legislador, sin que se pueda retornar a las anteriores, siempre que no se deje sin efectos el auto admisorio, ni se declare la nulidad de todo lo actuado, en virtud del principio de preclusión25. En esos términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía rechazar la demanda, debido a que ya había sido admitida y se habían resuelto las excepciones previas, situación que pone en evidencia una falencia procesal, dado que, al haberse superado el análisis de admisibilidad, no se podía tomar una decisión de esa naturaleza, en concordancia con el principio de preclusión y teniendo en cuenta que no se declaró la nulidad de todo lo actuado ni se revocó expresamente el auto admisorio. Así las cosas, no era posible rechazar la demanda luego de su admisión y tras la resolución de excepciones previas, decisión con la cual, entre otras cosas, se sorprendió a la parte demandante, quien tenía la certeza de que su escrito inicial había superado el análisis de admisibilidad, de manera que el a quo no tenía la facultad de proceder en tal sentido, situación suficiente revocar el auto apelado. 25 En virtud del cual “se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse” Corte Constitucional,

auto 232 del 14 de junio de 2001, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. Al respecto, esta Corporación, en el auto del 20 de octubre de 2016, proferido por la Sección Quinta, con radicado 11001-03-28-000-2016-0044-00, ha definido la figura en comento como “la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal”, de lo cual se colige que, luego de agotada una etapa en el proceso, no se puede retornar a esta. 3.2. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos de fondo plasmados en el recurso de apelación, es del caso señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco podía rechazar la demanda por el hecho de que, supuestamente, los demandantes tuvieran

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