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CE-25000-23-41-000-2016-02208-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-02208-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / ENTIDAD

COMPETENTE PARA ASIGNAR SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN

VULNERABLE - Fonvivienda / MODIFICA NUMERAL

[D]esde que se impartió la orden en el fallo de tutela ha transcurrido más de cuatro (4) meses sin que la entidad la haya cumplido, lo que a todas luces resulta inaceptable, si se tiene en cuenta que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad del actor. (...) se establece que FONVIVIENDA es la entidad competente para asignar el “subsidio en especie para población vulnerable” del artículo 12 de la Ley 1537, y por tanto, sería la entidad competente para dar cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 23 de noviembre de 2016, consistente en expedir el acto administrativo mediante el cual se ordena la entrega efectiva del subsidio referido al actor. Conforme a lo anterior, la Sala estima que no era procedente imponer sanción alguna contra el Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que este no era el competente para expedir el acto administrativo de entrega del “subsidio en especie para población vulnerable” de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, y por tanto, no tenía la potestad de dar cumplimiento a la orden de amparo. En ese sentido, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia consultada y a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que FONVIVIENDA proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO

2.1.1.2.1.1.2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02208-01(AC)A

Actor: ALMEIRO BARRERA GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, sancionó al doctor Felipe Rodríguez Sauda, en su condición de Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial

impartida por dicha Corporación en sentencia de 23 de noviembre de 2016.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Almeiro Barrera González, en su condición de desplazado, participó en las convocatorias nros. 2 y 4 de 29 de octubre de 2014, por medio de las cuales el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA ofertó el Subsidio Familiar de

Vivienda 100% en Especie – SFVE, para el proyecto Villa Karen en Bogotá D.C. Posteriormente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificó al señor Barrera González como “potencial beneficiario, en el IV (cuarto) orden de priorización, es decir, dentro de los hogares en condición de desplazamiento con subsidio en estado calificado” del SFVE, para el proyecto Villa Karen en Bogotá D.C. No obstante lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al adelantar el proceso de selección de beneficiarios definitivos del SFVE, para el proyecto Villa Karen en Bogotá D.C., asignó el subsidio de vivienda referido a los hogares identificados como potenciales y ubicados en ordenes de priorización anteriores a los del actor (desplazado – unidos con subsidio asignado, desplazado con subsidio asignado, desplazado – unidos con subsidio calificado). Inconforme con lo anterior, el señor Almeiro Barrera González presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, con ocasión de la negativa en hacerle efectivo el SFVE, para el proyecto

Villa Karen en Bogotá D.C., que se otorgó a “población vulnerable”. 1.2. Acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 17 de noviembre de noviembre de 2016, vinculó a la acción de tutela al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, le concedió un término de un (1) día para contestar y ejercer su derecho de defensa. El a quo, mediante fallo de tutela, proferido el 23 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad del señor Almeiro Barrera González y, en consecuencia, ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, expidiera acto administrativo en el cual se ordenara la entrega del “subsidio en especie para población vulnerable” establecido en el artículo 121 de la Ley 1537 de 20 de junio de 20122. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. SE AMPARAN los derechos fundamentales a una vivienda digna e igualdad solicitados por el señor Almeiro Barrera González, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. ORDÉNASE al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esta providencia proceda a expedir acto administrativo mediante el cual se ordene la entrega de manera efectiva del subsidio de vivienda de que trata el artículo 12 de la citada Ley 1537 de 2012, conforme a lo solicitado

por el accionante. TERCERO. NOTÍFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 “Subsidio en especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de

2012. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.”

2 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.

CUARTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” 1.3. Actuación El 14 de diciembre de 2016, el señor Almeiro Barrera González interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por el presunto incumplimiento en las órdenes impartidas, en la sentencia de 23 de noviembre de 2016.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 15 de diciembre de 2016, ordenó la apertura del trámite incidental contra el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, requirió al Jefe de la División de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que en el término de tres (3) días informara los datos de identificación del Director de la entidad. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante Oficio nro. 54848 de 12 de enero de 20173, le comunicó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que el artículo 14 de la Resolución nro. 00291 de 2 de febrero de 2016 delegó el cumplimiento de las órdenes judiciales en los Directores Técnicos de Gestión y Articulación de la Oferta Social de Acompañamiento Familiar y

Comunitario.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 20 de enero de 2017, requirió al Jefe de la División de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia informara los datos de identificación del Director Técnico de Gestión y Articulación de la Oferta Social y de Acompañamiento Familiar y Comunitario de la entidad. 3 Por la cual se delega el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales promovidas en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 4 “Delegar en los Directores Técnicos de Gestión y Articulación de la Oferta Social y de Acompañamiento Familiar y Comunitario, en el marco de sus funciones y competencias, la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones constitucionales promovidas en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 5 Folios. 21 a 46 del expediente. De conformidad con lo anterior, el a quo, mediante auto de 1 de febrero de 2017, ordenó la apertura del trámite incidental contra el doctor Felipe Rodríguez Sauda, en su condición de Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Asimismo, le concedió un término de tres (3) días para contestar y ejercer su derecho de defensa. 1.3. La contestación La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en su condición de Jefe de la Oficina

Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó declarar la “carencia de objeto” del trámite incidental por desacato. En ese sentido, manifestó que el doctor Felipe Rodríguez Sauda, en su condición de Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante Oficio nro. 20163601250821 de 20 de diciembre de 2016, informó al actor que la entidad no tiene competencia para realizar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios, debido a que “se adelantó el proceso de selección de beneficiarios definitivos del SFVE, presentándose para el mismo, que los hogares identificados como potenciales y ubicados en órdenes de priorización anteriores al que se encuentra la accionante, cumplieron con las condiciones estipuladas en la normatividad, esto agotando las soluciones habitacionales para los siguientes ordenes de priorización (desplazados con subsidio calificado, desplazado – unidos, etc.); motivo por el cual no fue posible continuar con el proceso de asignación del SFVE para el hogar representado por usted en el proyecto “Villa Karen” en Bogotá D.C.”. 1.4 La providencia consultada Conforme al artículo 526 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 19917, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 15 de febrero de 2017, resolvió: 6 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios

mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “PRIMERO. IMPÓNGASE sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y a cargo del doctor Felipe Rodríguez Sauda, Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, los cuales deberá consignar en la cuenta nro. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., o en la cuenta nro. 050-00118-9 del Banco Popular, denominadas DTN – Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura – de su propio peculio, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia. De no pagarse oportunamente se procederá en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014. SEGUNDO. ORDÉNESE que un término perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, al doctor Felipe Rodríguez Sauda, Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016.

TERCERO: Por Secretaría, ENVÍESE DE MANERA INMEDIATA al H. Consejo de Estado el expediente de la referencia con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.

CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.” (Se resalta) El a quo consideró que el doctor Felipe Rodríguez Sauda, en su condición de Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incurrió en desacato, debido a que no expidió el acto administrativo por medio del cual se ordenaría la entrega efectiva del “subsidio en especie para población vulnerable” del artículo 12 de la Ley 1537, el cual establece: “Subsidio en especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza

extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores […].”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. 2.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia8.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención

injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del 8 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para

acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201010 de la Corte Constitucional destacó11 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden

impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación12. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato,

de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo 10 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala13, en la que se indicó: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado

demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, [Magistrado] Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: 13 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. C.P.: Dra. María Elizabeth García González. Referencia

Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. “Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada.

A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 20022010-02, [Magistrada] Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. Dijo la Sala: “No obstante lo anterior, la Sala advierte que el incidente de desacato se interpuso porque hasta la fecha de presentación del mismo, no se había solucionado el problema de vivienda digna de la actora, derecho fundamental que se tuteló en la sentencia que se estima incumplida.

De manera que el fundamento del presente trámite incidental es el incumplimiento parcial de la sentencia del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto le ordenó a la Red de Solidaridad Social dar solución definitiva a la necesidad de vivienda digna de la demandante, en forma coordinada con otras autoridades estatales. El inciso 1° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Art. 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” En este caso se aportaron las siguientes pruebas: […] Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación.” -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente núm. 2006-0184001(AC), [Magistrado] Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad

incumplida acate el fallo, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta: “La Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, precisó lo siguiente: Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de

persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.”. De acuerdo con lo observado en la actuación, se advierte por la Sala que sí se ha dado cumplimiento efectivo a la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la citada providencia, razón por la cual se revocará l

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