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CE-25000-23-41-000-2016-02209-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02209-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

AUSENCIA DE CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DADA A LA SOLICITUD De la respuesta, se observa que satisface a cabalidad la solicitud del actor, pues le señala las actuaciones adelantadas y las que están ejecutando para mitigar los riesgos generados por la construcción que se lleva a cabo en el conjunto residencial. Es necesario recordar que la garantía del derecho de petición no significa que la respuesta deba acceder a lo solicitado en la parte motiva de esta providencia. Sin embargo, tal y como lo afirmó el a quo el referido escrito no está firmado, sin embargo, más allá de las alegaciones hechas por la entidad accionada respecto de que solo constituye un formalismo, lo que extraña la Sala es que no se haya aportado constancia de notificación del referido documento. Al respecto, se debe indicar que uno de los elementos esenciales del derecho de petición es que se dé a conocer al interesado la respuesta correspondiente a su solicitud, de lo contrario carece de sentido que se le reconozca a los ciudadanos la oportunidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una información y/o hacer efectivos otros derechos. Predicar lo contrario equivaldría a sostener que basta para satisfacer el derecho de petición, que la entidad requerida emita la respuesta correspondiente sin importar si oculta la misma o no adelanta las actuaciones pertinentes para comunicarla a los interesados, lo que claramente atentaría contra el principio constitucional de la publicidad (art. 209), e incluso, con los fines esenciales del Estado previstos en el

artículo 2° de la Carta Política. Por lo anterior, se debe ordenar a la constructora KAB S.A. que, de manera inmediata, ponga en conocimiento del actor la respuesta a las peticiones formuladas el 12 de septiembre, el 4 y 18 de octubre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02209-01(AC)

Actor: CARLOS ALBEIRO OSORIO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el representante legal de la Constructora KAB S.A. contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Albeiro Osorio Sánchez pidió la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Personería de Bogotá, la Alcaldía Local de Engativá, la Constructora KAB S.A., Estación de Policía de Engativá – CAI Álamos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

1. Que se tutele el Derecho Fundamental de Petición a favor del sr

CARLOS ALBEIRO OSORIO SÁNCHEZ y su núcleo familiar, el cual se compone de su esposa y menor hija S.V.O.B. (sic) de 4 años de edad, así mismo como los derechos conexos y fundamentales que se encuentran en riesgo de los demás residentes, especialmente de niñ@s y adolescentes tal y como señala la ley 1098 de 2006 a fin de evitar un riesgo actual e inminente ( tragedia anunciada ) . 2. Que se vincule a todas las autoridades competentes a fin de que ejerzan sus funciones de control y prevención, incluida la Policía Nacional – Estación de Policía Engativá, CAI Álamos, especialmente a fin de evitar la lesión grave o muerte de cualquiera de los residentes, en especial los niñ@s y adolescentes y de la tercera edad. 3. Que una vez verificado el riesgo de lesión o muerte latente denunciado, se proceda a imponer el sellamiento de la obra de conformidad con las consideraciones que para tal efecto prevé la sentencia T-395/09 ” . 1 . (Subrayas y Negrillas original del texto).

2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Carlos Albeiro Osorio Sánchez es el vicepresidente del Consejo de Administración y a la vez propietario del apartamento 102 de la torre 1 del conjunto

residencial Pedregal Reservado, Etapa V, ubicado en la carrera 99 N° 71 A -45, en la ciudad de Bogotá. Que la constructora KAB S.A. ha sido la encargada de desarrollar el proyecto habitacional y en la actualidad ha desarrollado la torre 4, de 12 pisos, obra de uso

mixto, apartamentos y locales comerciales. Que el desarrollo de la obra ha generado molestias a los residentes y daños a los bienes que se encuentran cerca, por la caída de escombros y materiales de desecho, respecto de los cuales no se han tomado medidas tendientes a evitarlos, mitigarlos o reducirlos, lo que pone en riesgo la vida e integridad de las personas que están en el lugar. Que, por lo anterior, el 4 de octubre de 2016, el señor Osorio Sánchez radicó derecho de petición ante la constructora KAB S.A. en el que solicitó la reparación 1Folios 8 y 9 total de los daños causados a su vehículo, por los desechos que emanan de la obra y caen en el parqueadero. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido respuesta. Que la señora Gloria Pineda, administradora del conjunto residencial, el 1° de agosto de 2016, interpuso ante el Ministerio de Salud y Protección Social y el 23 de los mismos mes y año ante la Personería de Bogotá, derechos de petición en los cuales informó sobre la situación. No obstante, las referidas autoridades guardaron silencio.

3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana de Bogotá (entidad demandada) La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no ha transgredido ningún derecho fundamental de la parte actora, ya que los derechos de petición radicados ante la constructora y el Ministerio de Salud y Protección Social no los debe atender la

Policía Nacional.

Por otra parte, informó que según el contenido del escrito de tutela, de manera preventiva, mediante oficio N° 207714 MEBOG ASJUR 1.5 de 4 de noviembre de 2016, ordenó al Comandante de la Estación de Engativá que le pidiera al Comandante del CAI Alamos que ejerciera control preventivo en coordinación con los habitantes del sector para evitar cualquier hecho que ponga en riesgo a los habitantes del conjunto residencial. 3.2. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (entidad demandada) El Director Jurídico de la cartera ministerial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, pues acorde con la base de datos de la entidad los señores Carlos Albeiro Osorio Sánchez y Gloria Pineda no han radicado ningún derecho de petición. Por otra parte, señaló que el Ministerio de Protección Social, ante quien afirma el actor radicó el derecho de petición, hoy no existe, pues el artículo 6 de la Ley 1444 de 2011, ordenó la escisión de la referida cartera y el Decreto 1407 de 2011, determinó los objetivos y estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integró el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 3.3. Personería de Bogotá D.C. (tercero con interés) La apoderada especial de la Personería de Bogotá D.C. aseguró que, mediante oficio N° 20126EE579784 de 6 de septiembre de 2016, solicitó a la Alcaldía local de Engativá atender la denuncia ante la presunta infracción al régimen de obras en la construcción que se adelantaba en la carrera 99 N° 71 A – 45. Actuación que

se puso en conocimiento de la Administradora del Conjunto Residencial, mediante oficio N° 2016EE579806 de la misma fecha. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa porque el actor no radicó derecho de petición ante la personería de Bogotá y por pasiva porque las llamadas a responder por el derecho de petición que radicó la Administradora del conjunto residencial son la constructora KAB S.A. y el Ministerio de Protección Social. 3.4. Constructora KAB S.A. (entidad demandada) El representante de legal de la constructora KAB S.A. pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que el actor ha sido renuente a los ofrecimientos de la constructora para mitigar y solucionar los presuntos daños a un vehículo de su propiedad, con el único propósito de hacerse ver como una víctima y buscar fines económicos. En cuanto a los escritos radicados por el actor, indicó que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 1755 de 2015, para ser considerado como un derecho de petición, pues son comunicaciones en las que no refieren los derechos que presuntamente se han transgredido y, por tal motivo, la sociedad no tenía obligación de responderlas. Que la constructora ha puesto a disposición del actor un parqueadero cercano para que pueda parquear su vehículo las 24 horas del día, además en la portería del conjunto residencial le dejó dinero para que cubriera los costos de aseo del automóvil, pero no ha querido recibir la ayuda ofrecida. Adujo, además, que a través de la administración del conjunto residencial se solicitó el permiso para ingresar a las áreas para hacer aseo y proteger los

vehículos y se ofreció a las propietarios el traslado de los vehículos hacia un parqueadero cercano, pero no acceden a las referidas soluciones. 3.5. Alcaldía Local de Engativá (entidad demandada) La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. pidió que se desvinculara a la Alcaldía Local de Engativá del presente trámite, ya que no es la llamada a responder por actuaciones adelantadas por entidades públicas y privadas que cuentan con independencia judicial, administrativa y pecuniaria.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, resolvió: “Primero. AMPÁRASE el derecho fundamental de petición invocado por el accionante frente a la sociedad Construcciones KAB S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDÉNASE al representante legal de la sociedad Construcciones KAB S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara, expresa y de fondo al accionante de la petición radicada el 4 de octubre de 2016, poniéndola en su conocimiento, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero. NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante frente al Ministerio de Protección Social, la Personería de Bogotá, Alcaldía Local de Engativá, Policía Nacional – Estación de Policía Engativá – CAI Álamos”.

La decisión se fundó en lo siguiente: Que acorde con las pruebas allegadas al expediente, el 4 de octubre de 2016, el actor presentó derecho de petición ante la constructora KAB S.A. y si bien obra un memorial de Sandra Viviana Ruiz Cruz, de 26 de octubre de 2016, que dice contener la respuesta, la misma no está suscrita y no existe constancia de notificación de la misma. Por ello, estimó que se transgredió el derecho de petición del actor. Por otra parte, indicó que no se acreditó que haya vulneración del derecho de petición respecto del Ministerio de Protección Social y demás entidades demandadas, pues según los documentos aportados fue la administradora del conjunto residencial quien radicó las solicitudes, más no el actor.

5. Impugnación El representante legal de la constructora KAB S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos al rendir informe y además, señaló que el a quo no observó el contenido de la respuesta emitida en el cual se atienden todas las solicitudes interpuestas por el actor y se limitó a desestimarla por no contener la firma manuscrita de la representante legal Sandra Viviana Ruiz

Cruz. Adujo que la parte actora nunca tachó de falso el documento, por lo tanto, un formalismo no puede tomarse como una transgresión del derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si las autoridades demandadas transgredieron el derecho fundamental de petición del señor Carlos Albeiro Osorio Sánchez al no atender los derechos de petición que ha interpuesto, en los cuales informa sobre los daños ocasionados con la construcción de la torre 4 del conjunto residencial

Pedregal Reservado, ubicado en la carrera 99 N° 71 A -45, en la ciudad de Bogotá.

2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición2

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una

verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta 2 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la

decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3. Del caso concreto En el presente caso el señor Carlos Albeiro Osorio Sánchez solicitó la protección del derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta de las solicitudes formuladas ante la constructora KAB S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social y la Personería de Bogotá.

El a quo accedió a las pretensiones de la acción de tutela y ordenó dar respuesta a la constructora KAB SA a la petición radicada por el actor el 4 de octubre de 2016 y ponerla en su conocimiento. La constructora impugnó la decisión con el argumento de que en el memorial de 26 de octubre de 2016, de la representante legal Sandra Viviana Ruiz Cruz, se atendieron todas las solicitudes del actor y que la falta de un formalismo, como es la firma de quien suscribió el documento, no puede inferirse la vulneración del derecho de petición. 3.1. Peticiones ante la Constructora KAB S.A. Acorde con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que: El señor Carlos Albeiro Osorio Sánchez interpuso ante la constructora KAB S.A., los siguientes derechos de petición: - De 12 de septiembre de 2016: “(…) El motivo de la presente es para solicitarles de la manera más atenta la reparación del vehículo Renault Twingo de placas CVR 908 de mi

propiedad, el cual resultó seriamente afectado debido a la obra de construcción que se adelanta a menos de un metro del lugar donde tengo el parqueadero. Es evidente que no se han tomado las medidas adecuadas para proteger el vehículo en mención y este se ha deteriorado debido a la gran cantidad de cemento, arena, piedras y demás residuos tanto líquidos como solidos que caen de la obra. Para su consideración anexo las pruebas del caso, donde se puede evidenciar el deterioro que ha sufrido la pintura del vehículo al estar expuesto a todas las sustancias que le han caído de la obra. En repetidas ocasiones he manifestado mi situación con el ingeniero de la obra, Fredy Martín, solicitado una solución tanto de reparación del vehículo como de reubicación del mismo para evitar justamente estas reclamaciones, pero su respuesta no ha sido una solución del daño causado. Por estas circunstancias prefiero solicitar directamente a ustedes una reparación inmediata, ya que desde que inició la obra no puedo disponer de mi vehículo a diario porque se encuentra en muy mala presentación cubierto de arena, cemento y piedras, esto requeriría salir a lavarlo a diario y es precisamente el tiempo con el que no cuento, por consiguiente me debo desplazar en transporte público afectando gravemente mis actividades laborales y personales. Quedo muy atento s (sic) a su contestación y sobretodo pronta solución.”4 - De 4 de octubre de 2016: “(…) Por medio de la presente y con mucha preocupación y hasta indignación, les informo una vez más, que llevo casi tres meses en los que no he podido utilizar mi vehículo porque siempre está lleno de concreto y

residuos que emanan de la obra que ustedes adelantan a menos de un metro del parqueadero donde se encuentra mi carro, ya son tres meses que llevo utilizando transporte público, tres meses que he tenido que soportar ver como se deteriora mi carro y tres meses en los que ustedes no me han prestado atención a las anteriores solicitudes. Esto me lleva a pensar que no se les ha entregado mi correspondencia a la oficina principal de la constructora, sino que más bien están ocultando la gravedad del daño causado y han tratado de darle manejo aquí en la obra. Por lo anterior les informo que no recibiré la tarjeta que me entregaron el día 01 de Octubre para parquear en Diver Express, hasta que no me den una solución formal y por escrito a mis repetidas solicitudes. Reparación total y definitiva de los daños causados a mi vehículo. Quedo atento a una contestación ya que necesito con urgencia mi carro en las óptimas condiciones en las que se encontraba antes de iniciar la obra. (…)”5(Negrilla original). - De 18 de octubre de 2016: 4 Folio 14 5 Folios 2 y 3. “(…) Por medio de la presente, les hago entrega del soporte de pago de lavada y desmanchada de mi vehículo del día 24 de septiembre por valor de $60.000 (sesenta mil pesos) del cual solo recibí $20.000 (veinte mil pesos). Les comunico también que ni el lavado ni desmanchado el vehículo fue posible quitar la afectación que sufrió la pintura del mismo modo la cantidad de concreto que le cayó encima de la obra en ese momento (24 de septiembre de 2016). Como es de su conocimiento en este momento mi

carro se encuentra en peores condiciones y lo único que espero es que ustedes me indiquen la forma en que harán la reparación de la pintura y partes que se encuentran para cambiar. Por último y no menos importante envío fotos del día Sábado 16 de octubre, día en que de la obra cayo tanto concreto que incluso penetro hasta en el motor del vehículo. Solicito urgentemente se me informe que día que (sic) se hará la reparación de mi vehículo, lo necesito con mucha urgencia, todo este tiempo he tenido que tomar transporte público y ustedes no me dan una solución. Entre más tiempo pasa más afectado me encuentro. Espero pronta solución. (….)” Como respuesta a las anteriores solicitudes, la señora Sandra Viviana Ruiz Cruz suscribió el oficio de 26 de octubre de 2016, en el que le informa al actor que ha adelantado acciones tendientes a la reparación del automotor, como, pagar el costo del lavado del vehículo pero no lo ha aceptado e hizo un listado de las acciones encaminadas a prevenir futuras afectaciones al vehículo del peticionario, para finalmente concluir: “(…) De conformidad con lo anterior, no permitimos afirmar que no asiste razón al solicitante cuanto (sic) cuando afirma que CONSTRUCCIONES KAB no me da una solución y menos aún le asiste razón cuando solicita que se haga la reparación de su vehículo toda vez que se han cubierto los gastos de lavado y, además, se ha ofrecido más de una solución para que la situación no se repita. Cabe agregar que el solicitante tiene el deber de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño y que, sin embargo y muy por el contrario, éste ha decidido rechazar las soluciones propuestas pretendiendo que

CONSTRUCTORA KAB asuma las afectaciones que por este hecho (rechazo de soluciones) se han venido presentando en su vehículo. Todo lo anterior sin considerar que son improcedentes las conductas o solicitudes del solicitante tendientes a obtener por este medio el resarcimiento de daños o supuestos perjuicios no causados por la sociedad que represento, o la de sus dependientes. La sociedad que represento está en disposición de evaluar conjuntamente con Ud. (sic) dar solución definitiva a los hechos que generan sus molestias, lo cual no significa que acceda o reconozca como ciertas (sic) los fundamentos de sus solicitudes. (…)”6 De la respuesta, se observa que satisface a cabalidad la solicitud del actor, pues le señala las actuaciones adelantadas y las que están ejecutando para mitigar los riesgos generados por la construcción que se lleva a cabo en el conjunto residencial Pedregal Reservado. Es necesario recordar que la garantía del derecho de petición no significa que la respuesta deba acceder a lo solicitado en la parte motiva de esta providencia. Sin embargo, tal y como lo afirmó el a quo el referido escrito no está firmado, sin embargo, más allá de las alegaciones hechas por la entidad accionada respecto de que solo constituye un formalismo, lo que extraña la Sala es que no se haya aportado constancia de notificación del referido documento. Al respecto, se debe indicar que uno de los elementos esenciales del derecho de petición es que se dé a conocer al interesado la respuesta correspondiente a su solicitud, de lo contrario carece de sentido que se le reconozca a los ciudadanos la oportunidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades para obtener una

información y/o hacer efectivos otros derechos. Predicar lo contrario equivaldría a sostener que basta para satisfacer el derecho de petición, que la entidad requerida emita la respuesta correspondiente sin importar si oculta la misma o no adelanta las actuaciones pertinentes para comunicarla a los interesados, lo que claramente atentaría contra el principio constitucional de la publicidad (art. 209), e incluso, con los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Carta Política. Por lo anterior, se debe ordenar a la constructora KAB S.A. que, de manera inmediata, ponga en conocimiento del actor la respuesta a las peticiones formuladas el 12 de septiembre, el 4 y 18 de octubre de 2016. 3.2. Petición ante otras autoridades. En el escrito de tutela, el actor solicitó que se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Personería de Bogotá que se diera respuesta a las peticiones radicadas por la administradora del conjunto residencial Pedregal Reservado. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimación o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, Defensor del Pueblo o Personero Municipal. 6 Folios 84 a 87. En el caso objeto de análisis, la titularidad de los derechos que se consideran vulnerados y para los cuales se reclama protección por la vía del amparo, es de la señora Gloria Pineda administradora de la Copropiedad, sin que dentro del

plenario se observe una situación especial que la imposibilitara para acudir directamente a la jurisdicción a reclamar sus derechos, tal y como lo ha previsto el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en el cual se exige que “(…) el agente oficioso demuestre que el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa (…)”. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió parcialmente al amparo reclamado, pero, en el sentido de que la Constructora KAB S.A., si aún no lo ha hecho, deberá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, poner conocimiento del actor la respuesta dada a los derechos de petición formulados el 12 de septiembre, el 4 y 18 de octubre de 2016. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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