CE-25000-23-41-000-2016-02210-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02210-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN /
AYUDA HUMANITARIA
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas transgredió el derecho fundamental de petición del [actor]. (…) El [accionante] interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta a los derechos de petición radicados el 6 de octubre de 2016. (…) Del contenido de la respuesta se observa, que satisfacen a cabalidad la solicitud del actor pues se le explica de manera clara el turno que tiene asignado, el cual está disponible para cobro, la vigencia de la ayuda, el trámite que debe adelantar para percibir la ayuda humanitaria en el siguiente periodo y las razones por las cuales no se le puede reconocer vestuario y el kit de cocina y/o elementos de alojamiento. (…) Se encuentra, entonces, acreditado el cumplimiento del deber de la administración de materializar la protección de derecho fundamental de petición del [actor], debido a que se dio una respuesta a la petición, acorde con los cuestionamientos realizados, la cual se remitió a la dirección que proporcionó en su escrito, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sería inocuo que se mantenga la orden de que se ponga en conocimiento la respuesta dada al derecho de petición, si se tiene en cuenta que hay prueba de que dicha
respuesta se envió a la dirección del demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia de 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02210-01(AC)
Actor: EVIER DE JESÚS MENESES GÓMEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Evier de Jesús Meneses Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y de petición que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) PRIMERO: ORDENAR al accionado, señor PROCURADOR GENERAL de
la NACIÓN que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, RESUELVA de FONDO mi derecho de petición, en el sentido de darme a conocer sobre las INTERVENCIONES que se han realizado a nuestro favor ante la DIRECCIÓN GENERAL de la (UARIV), para que nos permitan el acceso oportuno y efectivo a todos los componentes que hacen parte de la
ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA.
SEGUNDO: ORDENAR al accionado, al señor DIRECTOR TÉCNICO de GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIA de la (UARIV) que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, nos ASIGNE un TURNO que nos permita el acceso oportuno y efectivo a todos los componentes que hacen parte de la ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA, teniendo en cuenta la APLICACIÓN del CRITERIO de PRIORIZACIÓN contenido al interior del Numeral 1.7. del Art. 8° de la Resolución 3069 del doce (12) de mayo del dos mil diez (2010), es decir, (CUANDO EL JEFE DE HOGAR NO
CUENTE CON CAPACIDAD DE AUTO-SOSTENIMIENTO).
TERCERO: ORDENAR al accionado, señor DIRECTOR TÉCNICO de GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIA de la (UARIV) que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
asignación de dicho TURNO, proceda a RESOLVER de FONDO de MANERA MOTIVADA, CLARA, PRECISA, VERAZ, en CONGRUENCIA con lo PEDIDO y tal como lo exige el Art. 2.2.6.5.5.11. del Decreto 1084 de 2015, mi solicitud de ATENCIÓN HUMANITARIA, en el sentido de EMITIR y a NOTIFICAR en debida forma, el respectivo ACTO ADMINISTRATIVO debidamente MOTIVADO, a través del cual se nos dé a conocer: (i) una FECHA CIERTA y CONCRETA en la cual se nos proporcionará, DENTRO de un TÉRMINO OPORTUNO y RAZONABLE, el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA, que requerimos para enfrentar nuestras vidas en condiciones dignas, (ii) el VALOR que nos será reconocido; y, (iii) el nombre de la ENTIDAD BANCARIA donde debo realizar el retiro.
CUARTO: IMPONER al accionado, señor DIRECTOR TÉCNICO de GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIA de la (UARIV) como TÉRMINO OPORTUNO y RAZONABLE, para el reconocimiento de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA, el lapso de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación del amparo constitucional.
QUINTO: REALIZAR todos los trámites administrativos necesarios para que el FALLO que se EMITA al interior de la presente ACCIÓN de TUTELA, me sea NOTIFICADO PERSONALMENTE , a través de una COPIA
AUTÉNTICA y GRATUITA del mismo, con anotación de la fecha y hora, donde se relaciones de forma clara: (i) el RECURSO de LEY que procede contra el mismo, (ii) el TÉRMINO con el que cuento para su presentación; y, (iii) la indicación de la autoridad ante quien debo presentarlo; tal como lo exige el Art. 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.1. (Subrayas y Negrillas original del texto).
2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que en el año 2003, el señor Evier de Jesús Meneses Gómez junto a su núcleo familiar fue víctima de desplazamiento forzado en el municipio de Puerto Boyacá, razón por la cual tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá.
Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV lo incluyó en el registro único de víctimas – RUV. Que, desde hace más de dos años, la UARIV suspendió la entrega de ayuda humanitaria de emergencia, la cual requieren para enfrentar su situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta. Que, el 21 de junio de 2016, su grupo familiar fue sometido a un proceso de identificación de carencias, mediante la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI, el cual tendría una duración de 90 días y una vez finalizado se reconocería a su favor el pago efectivo de la atención
humanitaria de emergencia. Que cumplido el término, el 6 de octubre de 2016, solicitó ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, con base en el criterio de priorización establecido en el numeral 1.7 del artículo 8 de la Resolución 3069 de 2010, según el cual tienen derecho a la referida ayuda “…cuando el Jefe de hogar no cuente con capacidad de autosostenimiento”. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo no se había dado respuesta. 1 Folio 3 (vuelto) Que, el mismo día, solicitó al Procurador General de la Nación la intervención a la Dirección General de la UARIV, con el fin de que se les permitiera el acceso oportuno y efectivo a todos los componentes que hacen parte de la ayuda humanitaria de emergencia, pero la entidad guardó silencio.
3. Intervenciones 3.1. Procuraduría General de la Nación (entidad demandada) La profesional universitario de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, mediante oficio N° SIAF182192-2016 de 3 de noviembre de 2016, dio respuesta al derecho de petición del actor, en el cual se informó que por competencia se remitió su solicitud a la UARIV y, además, requirió a la entidad para que presentara informe a esa dependencia sobre las gestiones adelantadas.
Que el referido oficio se remitió a la dirección proporcionada por el actor. 3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (entidad demandada) El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria presentó informe extemporáneo dentro de la presente acción de tutela, por ello, no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, resolvió: “(…) 1°) Niégase la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Tutélase al señor Evier de Jesús Meneses Gómez el derecho constitucional fundamental de petición por las razones ya expuestas. 3°) En consecuencia ordénase al director y al Director Técnico de Gestión Social de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de un término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo el derecho de petición que le fue remitido por la Procuraduría General de la Nación y el que fue interpuesto por el señor Evier de Jesús Meneses Gómez el 6 de octubre de 2016 y, además, que le notifiquen las respuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 4°) Ordénase al Procurador General de la Nación que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia notifique al señor Evier de Jesús Meneses Gómez del oficio de 3 de
noviembre de 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). (…)” La decisión se fundó en lo siguiente: Que ante el silencio de la UARIV dentro de la acción de tutela, acorde con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se dan por ciertos los hechos narrados por el actor. Señaló que aunque el demandante reclama la protección de varios derechos, solo ampara el de petición, teniendo en cuenta que la vulneración de los demás bienes ius fundamentales solo pueden inferirse de la respuesta que emitan las entidades. En cuanto a los derechos de petición radicados por el actor ante la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Técnica de Gestión Social de la UARIV, señaló que la primera de las referidas si bien dio respuesta a la solicitud no acreditó que la puso en conocimiento del peticionario; en cuanto a la segunda, aseguró que no hay prueba que demuestre que se atendió el derecho de petición interpuesto por el demandante o el oficio que remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación.
5. Impugnación La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia. Concretamente, sostuvo que, mediante oficio N° 182197 de 3 de noviembre de 2016, se envió la respuesta del derecho de petición al dirección
avenida 1ª de mayo N° 14-32 en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá, tal y consta en la certificación expedida por la empresa de envíos 4 72.
Pidió que se negaran las pretensiones de la tutela respecto de la entidad que representa, pues adelantó todas las gestiones y trámites administrativos para garantizar el derecho de petición del actor, atendiendo debidamente la solicitud y poniéndola en conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Consiste en determinar la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas transgredió el derecho fundamental de petición del señor Evier de Jesús Meneses
Gómez.
2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición2
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo
solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre 2 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la
posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
3. Del caso concreto El señor Evier de Jesús Meneses Gómez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta a los derechos de petición radicados el 6 de octubre de 2016.
3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El a quo amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la Procuraduría General de la Nación notificar la respuesta dada a la solicitud y al Director de la UARIV a que atendiera la petición del demandante y el escrito remisorio enviado por la Procuraduría y la pusiera en su conocimiento. La apodera judicial de la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de
primera instancia con el argumento de que ya se había satisfecho el derecho de petición del actor y la respuesta emitida se le notificó en la dirección por él proporcionada. Acorde con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: El 21 de junio de 2016, se llevó a cabo la formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral – PAARI al señor Evier de Jesús Meneses Gómez, quien se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el cual se identificaron las siguientes necesidades4:
NOMBRE Y APELLIDOS NECESIDAD MEDIDA DE IDENTIFICADA ASISTENCIA EVIER DE JESÚS Requiere definir situación IDENTIFICACIÓN
MENESES GÓMEZ Militar EVIER DE JESÚS Requiere acceso a ALIMENTACIÓN MENESES GÓMEZ programas regulares de alimentación El señor Evier de Jesús Meneses Gómez radicó derecho de petición ante el Procurador General de la Nación, el 6 de octubre de 2016, en el cual solicitó: “(…) con fundamento en lo anteriormente expuesto, pretendo con la presente solicitud que, el Señor PROCURADOR GENERAL de la NACIÓN, INTERVENGA ante la DIRECCIÓN GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y, como consecuencia, se INSTE a dicha entidad a fin de que: (i) Nos ASIGNEN un TURNO que nos permita el acceso oportuno al PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA
de EMERGENCIA, contenida al interior del Art. 15 de la Ley 387 de 1997, que requerimos para suplir nuestras carencias en los componentes de ALOJAMIENTO TEMPORAL, ALIMENTACIÓN BÁSICA, IMPLEMENTOS PARA LA HABITACIÓN, COCINA, ASEO, VESTUARIO y TRANSPORTE, teniendo en cuenta la APLICACIÓN del CRITERIO de PRIORIZACIÓN 4 Folio 6 (vuelto) contenido al interior del Numeral 1.7 del Art. 8° de la Resolución 3069 del doce (12 de mayo de dos mil diez (2010), es decir, (CUANDO EL JEFE DE
HOGAR NO CUENTE CON CAPACIDAD DE AUTOSOSTENIMIENTO).”5
El 6 de octubre de 2016, el señor Evier de Jesús Meneses Gómez, interpuso derecho de petición ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, en el que señaló como pretensiones: “(…) PRIMERA: APROBAR a favor de nuestro grupo familiar el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA contenida al interior del Art. 15 de la Ley 387 de 1997, en los componentes de ALOJAMIENTO TEMPORAL, ALIMENTACIÓN BÁSICA, IMPLEMENTOS PARA HABITACIÓN, COCINA, ASEO, VESTUARIO y TRANSPORTE, según lo establecido en los Art. 47, 62 y 64 de la Ley 1448 de 2011 y los Arts. 107 y 109 del Decreto 4800 de 2011, teniendo en cuenta la APLICACIÓN del CRITERIO de PRIORIZACIÓN contenido al interior del Numeral 1.7 del Art. 8° de la Resolución 3069 del
doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), es decir, (CUANDO EL JEFE
DE HOGAR NO CUENTE CON CAPACIDAD DE AUTOSOSTENIMIENTO).
SEGUNDO: RESOLVER de FONDO, de MANERA MOTIVADA, CLARA, PRECISA, VERAZ, en CONGRUENCIA con lo PEDIDO y tal como lo exige el Art. 2.2.6.5.5.11. del Decreto 1084 de 2015, mi solicitud de AYUDA HUMANITARIA, en el sentido de EMITIR el respectivo ACTO ADMINISTRATIVO debidamente MOTIVADO, contra el que procedan los recursos de ley de REPOSICIÓN y APELACIÓN, a través del cual se me dé a conocer: (i) UNA FECHA CIERTA y CONCRETA en la cual se nos proporcionará, DENTRO de un TÉRMINO OPORTUNO y RAZONABLE, el PAGO EFECTIVO por concepto de prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA, que requerimos para enfrentar nuestra vida en condiciones dignas, (ii) el VALOR que nos será reconocido; y, (iii) en el nombre de la ENTIDAD BANCARIA donde debo REALIZAR el retiro.
TERCERO: REALIZAR todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el ACTO ADMINISTRATIVO que se EMITA al interior de la presente ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, me sea debidamente NOTIFICADO a la dirección del domicilio que registro en la presente, para EJERCER mis DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES a la DEFENSA, a la DOBLE INSTANCIA y a la
CONTRADICCIÓN; tal como lo dispone el Art. 30 de la Ley 1448 de 2011, los Arts. 66 y 67 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y el Art. 29 Superior”. (Negrillas y Subrayas original del texto). El Procurador Primero Distrital, mediante oficio N° 182197 de 4 de noviembre de 2016, informó al actor que remitió la petición al Director General de la UARIV, para que “en el marco de sus competencias constitucionales y legales de trámite y 5 Folios 8 a 10 respuesta de fondo a sus pretensiones, por ser dicha Unidad la entidad facultada legalmente para ello, requiriéndole enviar informe a esta Procuraduría de las gestiones adelantadas en su caso (…)”6 El cual se notificó al señor Meneses Gómez el 11 de noviembre de 2016, según guía de envíos RN670512250CO, de la empresa 4 727. El oficio N° 182192 de 4 de noviembre de 20168, en el que la Procuraduría General de la Nación remitió la petición por competencia a la UARIV, se remitió por correo certificado de la empresa 4 72, el 8 de los mismos mes y año9. Por su parte, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, atendió la petición, mediante oficio de 16 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: “(…) el turno asignado se encuentra disponible para cobro desde el 15 de noviembre de 2016, por el sistema de Davigiro punto de cobro oficina
banco Davivienda, ubicada en la Calle 72 No. 68 H-03 en la ciudad de Bogotá. Para tan efecto usted deberá acercarse en forma inmediata con su documento de identidad original y una fotocopia del mismo (sólo por la cara frontal del documento) junto con el número del turno que le había sido asignado, el cual para su caso es el 1D-21499. Adicionalmente, se hace necesario manifestarle que una vez terminada la vigencia de la entrega realizada, que es por tres (3) meses, es necesario que la siguiente solicitud de atención humanitaria sea tramitada a través del procedimiento de identificación de carencias dispuesto por el Gobierno Nacional y desarrollada por esta unidad. (…) Atendiendo su solicitud de vestuario le informamos que dicho componente es de carácter EXCEPCIONAL en la medida que su adjudicación busca atender las necesidades de vestuario inmediatas al desplazamiento, para socorrer y asistir de manera temporal la emergencia que resulta para las personas que se encuentran en un clima y/o entorno ajeno al de su lugar de origen. Por lo tanto, la entrega de éste recurso estará sujeta al resultado de la caracterización y de ser aprobada estará incluida en los recursos asignados. Por último, frente al requerimiento de kit cocina y/o elementos de alojamiento, informamos que la Unidad para las Víctimas, entrega estos componentes por una sola vez a los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, de acuerdo con el artículo 111 del Decreto 4800 de 2011, por lo cual no es procedente su solicitud (…)” 6 Folios 31 y 32 7 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN670512250CO
8 Obrante a folio 30 del expediente. 9 Folios 71 y 72 Del contenido de la respuesta se observa, que satisfacen a cabalidad la solicitud del actor pues se le explica de manera clara el turno que tiene asignado, el cual está disponible para cobro, la vigencia de la ayuda, el trámite que debe adelantar para percibir la ayuda humanitaria en el siguiente periodo y las razones por las cuales no se le puede reconocer vestuario y el kit de cocina y/o elementos de alojamiento. El anterior oficio se notificó por intermedio de la empresa de envíos 4 72, a la dirección que proporcionó el actor en su petición, esto es, Av. 1° de mayo N° 1432, piso 2 barrio Restrepo10. Se encuentra, entonces, acreditado el cumplimiento del deber de la administración de materializar la protección de derecho fundamental de petición del Evier de Jesús Meneses Gómez, debido a que se dio una respuesta a la petición, acorde con los cuestionamientos realizados, la cual se remitió a la dirección que proporcionó en su escrito, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sería inocuo que se mantenga la orden de que se ponga en conocimiento la respuesta dada al derecho de petición, si se tiene en cuenta que hay prueba de que dicha respuesta se envió a la dirección del demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia de 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia de 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En su lugar,
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Folio 62
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección