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CE-25000-23-41-000-2016-02231-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02231-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR SITUACIÓN MILITAR / IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN IMPUESTA A CONSRIPTO POR INASISTENCIA A JORNADA DE CONCENTRACIÓN - Ausencia de notificación personal de citación /

OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA DEL

CONSCRIPTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO

[L]a presentación a la jornada de concentración e incorporación de los conscriptos aptos elegidos requiere de una citación previa en la que se indique el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento (…) la Sala encuentra demostradas las violaciones al debido proceso alegadas, comoquiera que en la afirmación del Comandante del Distrito Militar 51 expuesta en la contestación, consistente en que al postulante le asistía el compromiso de indagar sobre su realización (…) se infiere que ciertamente el tutelante no fue debidamente notificado de manera personal e individual acerca del lugar, la fecha y la hora en que tendría lugar la jornada de concentración (…) la Sala pone de presente que la autoridad accionada tampoco allegó copia del correo electrónico que dijo haber enviado al tutelante, sin que sea de recibo para no acreditarla el argumento según el cual este es de uso exclusivo de su titular, pues aun cuando ello sea cierto, también lo es que el remitente bien puede conservar el historial de los correos enviados a sus destinatarios, de modo que esté en condiciones de acreditarlos, cuando sea del caso. La Sala concluye que la omisión de la autoridad demandada constituye un desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, dado que a pesar de que el sistema normativo le impone a las autoridades de

reclutamiento la obligación de notificar en debida forma la fecha en que se adelantan las concentraciones, en el caso presente se comprobó que este mandato no fue cumplido por la autoridad accionada (…) la Sala constata que al tutelante le fue impuesta la sanción de plano, sin que se le hubiese comunicado la iniciación de la actuación sancionatoria, ni se le hubiese garantizado la celebración de la audiencia que la Corte Constitucional ha ordenado celebrar para que el conscripto presente sus descargos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 20 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 77 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo de la prestación del servicio militar obligatorio. En relación con el procedimiento de definición de situación militar, las sanciones pertinentes por la inasistencia a las jornadas de reclutamiento y el debido proceso administrativo que rige en las actuaciones que despliegan las autoridades de reclutamiento, ver las sentencias T-1083 de 2004, T-388 de 2010, T-119 de 2011, T-193 de 2015, T-614 de 2016, entre otras, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02231-01(AC)

Actor: CARLOS ARTURO CEPEDA SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, DÉCIMO

TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR NRO 51

Se deciden las impugnaciones presentadas por el señor Carlos Arturo Cepeda Sánchez (tutelante) y por el Comandante del Distrito Militar No. 51 (autoridad accionada), contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que amparó en forma parcial el derecho fundamental al debido proceso. I.- ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 20161 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Arturo Cepeda Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional –Décimo Tercera Zona de Reclutamiento -Distrito Militar No. 51, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa.

La principal causa a la que el tutelante atribuye la vulneración de los derechos cuya protección reclama, radica en que la autoridad accionada lo declaró remiso y le impuso sanción de multa, conforme a lo previsto en los literales g) del artículo 412 y e) del artículo 423 de la Ley 48 de 19934 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", por haber incumplido con la obligación de presentarse a la jornada de concentración que, para la definición de la 1 Folios. 1 a 34 del expediente 2 “Artículo 41. Infractores. Son infractores los siguientes (…) g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.” Declarado exequible de manera condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la parte motiva, mediante Sentencia de la Sala Constitucional C-879 de 2011. 3 “Artículo 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:(…) e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa.”

4 Diario Oficial 40777 de marzo 4 de 2003 situación militar del contingente 05/2016, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, el 9 de junio de 2016, desde las 7:00 horas, sin tener en cuenta que no le notificó dicha citación en debida forma, y que por esa razón no pudo comparecer en la fecha indicada. El señor Carlos Arturo Cepeda Sánchez sostiene que, al imponerle de manera arbitraria la referida sanción pecuniaria, la autoridad accionada le ha causado un perjuicio irremediable, debido a que carece de capacidad económica para pagar la sanción, pues es hijo único, conforme lo acredita la certificación5 expedida por COMPENSAR EPS el 22 de febrero de 2016; su madre es cabeza de familia, según lo hizo constar en la declaración6 que rindió ante el Notario Treinta y Tres del Círculo Notarial de Bogotá, el 23 de agosto de 2014 y el tutelante no puede trabajar, por razón de los estudios que adelanta de manera presencial, durante la jornada diurna. Al efecto, allega certificación7 expedida por la Universidad EAN el 2 de agosto de 2016, en la cual consta que para la fecha de interposición de la acción de tutela, este cursaba Quinto Semestre del programa de Negocios Internacionales. 1.2. Hechos El señor Carlos Arturo Cepeda Sánchez relata que, en cumplimiento de la obligación de definir la situación militar que establece el artículo 108 de la Ley 48, se impone a todo varón colombiano que cumpla la mayoría de edad la obligación de realizar el proceso de inscripción en la plataforma www.libretamilitar.mil.co.

Señala que el 19 de marzo de 20169, registró su nombre completo, su número de identificación, la dirección de su residencia y su correo electrónico, empleando al efecto su número de tarjeta de identidad. 5 Folio 32 del expediente 6 Folio 33 del expediente 7 Folio 34 del expediente 8 “Artículo 10.- Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.” 9 Folio 14 Comenta que ese mismo día, hacia las 8:14 p.m. recibió en su correo electrónico un mensaje10 proveniente de la Jefatura de Reclutamiento, en el cual se le invitaba a proceder a la activación de la cuenta, dentro de los 7 días siguientes. Explica que, como no pudo completar de manera exitosa el proceso de activación, porque el sistema Fénix no se lo permitió, se dirigió al Distrito 51 para reportar dicho inconveniente e informa que el personal encargado le indicó que debía eliminar el registro efectuado con la tarjeta de identidad y que transcurridos 15 días hábiles, debía efectuar un nuevo proceso de registro, empleando su número de su cédula de ciudadanía. Expresa que en esta oportunidad tampoco pudo completar de manera exitosa el proceso de inscripción porque se volvió a presentar el rechazo del registro. Continúa explicando que, en vista de esa situación, el 6 de junio de 2016 se dirigió

a las instalaciones del Distrito No. 51 para reportar este nuevo inconveniente, e informa que el personal encargado verificó que con su número de cédula de ciudadanía no figuraba inscripción más sí con su número de tarjeta de identidad. Agrega que se le ilustró que debía continuar el proceso con este usuario y que previa restauración de la contraseña, se reactivaría la cuenta para que pudiera finalizar el proceso de inscripción. Manifiesta que en esa misma ocasión, se le informó que se le había declarado remiso porque no había acudido a una citación y que debía solicitar cita para Junta de Remisos, ante la cual debería acreditar las excusas correspondientes. El señor Carlos Arturo Cepeda Sánchez refiere que, el 17 de junio de 2016, realizó por tercera vez la inscripción11 en la plataforma con el número de su tarjeta de identidad, y que ese mismo día efectuó de manera exitosa la activación de su cuenta. Ese día solicitó la cita con la Junta de Remisos12, la cual le fue fijada para el 23 de junio de 2016, a las 7:20 a.m. Ese día compareció y el personal encargado le informó que esta había sido cancelada y que debía presentarse nuevamente el 29 de agosto de 2016. Relata que efectivamente el 29 de agosto de 2016 se presentó a las instalaciones del Distrito, siendo atendido por la abogada encargada, quien le indagó acerca de 10 Idem. 11 Folio 16 del expediente 12 Folio 17 los motivos por los cuales no asistió a la jornada de concentración. A ello respondió que no había tenido conocimiento de la citación como quiera que no

recibió notificación personal ni en su dirección de residencia ni en su correo electrónico, datos estos que registró al efectuar su inscripción en la página web. Manifiesta igualmente que, a renglón seguido, le fue entregada y notificada13 la Resolución No. 732 del 29 de agosto de 201614, por medio de la cual la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 51 lo declaró remiso, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 y lo sancionó con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena el literal e) del artículo 42 ídem. Comenta que, el 7 de septiembre de 2016, interpuso en contra de la referida Resolución, los recursos15 de reposición y de apelación. Expresa que como no había recibido respuesta, el 24 de octubre de 2016 su madre se acercó a las instalaciones del Distrito Militar 51, siendo informada que debía notificarse personalmente de la Resolución nro. 959 del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto que sancionó al tutelante; además, se negó el recurso de apelación, por estimar incumplidos los requisitos que para su interposición en debida forma, establece el artículo 7716 de la Ley 1437 de 2011. Señala que, efectivamente, su madre accedió a notificarse y que así lo acredita la constancia de notificación personal que obra a Folio 26 del expediente. Empero,

13 Folio 18 14 Folio 19 15 Folios. 20 a 25 16 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” advierte que dicha notificación es inválida, comoquiera que se desconoció lo dispuesto en el artículo 6717 de la Ley 1437, pues no le había conferido autorización personal a su señora madre para que lo representara en esa diligencia. Según el relato de los hechos expuesto por el señor Carlos Arturo Cepeda

Sánchez, considera que es dable identificar tres causas por las cuales el Distrito Militar No. 51 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa. En primer lugar, al declararlo remiso y sancionarlo sin observancia plena de las formas legales de notificación de la citación a la jornada de concentración, pues no probó haberle enviado la referida citación a su dirección de residencia o a su correo electrónico. En este sentido, el tutelante pone de presente que por tratarse de un acto particular y concreto, la citación debía notificarse en los términos establecidos en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437, conforme lo dispone el artículo 66 ídem. En segundo lugar, la autoridad accionada incurrió en violación de los referidos derechos fundamentales, al notificarle a su madre la Resolución nro. 959 del 12 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición, pese a que no obraba autorización de su parte, según quedó visto. Al efecto, cita la sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) en la que se puso de presente que el principio de publicidad de las decisiones judiciales 17 “Artículo 67. Notificación Personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” hace parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, comoquiera que solo si las personas conocen las decisiones que les afectan, pueden ejercer el derecho de defensa. En el mismo sentido, cita apartes de las sentencias C-096 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-210 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

En tercer lugar, la autoridad accionada habría desconocido sus derechos de contradicción y de defensa al negar al señor Carlos Arturo Cepeda Sánchez el recurso de apelación, por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en

el artículo 77 de la Ley 1437, pues lo privó de la oportunidad de que el superior jerárquico examinara la decisión sancionatoria. Al efecto, cita apartes de las sentencias T-1341 de 1001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-1021 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 1.3. Pretensiones El accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa. En consecuencia, solicita revocar las Resoluciones nros. 732 de 29 de agosto de 2016 “por medio de la cual se sanciona a un infractor” y 959 del 12 de octubre de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación…” ; levantar su calificación de remiso y exonerarlo de pagar la multa de carácter pecuniario, al momento de la liquidación de la cuota de compensación militar. 1.4. Actuación Mediante auto18 de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, admitió la acción en referencia y ordenó notificar al Director del Ejército Nacional de Colombia, al Director de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Militares, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército y al Comandante del Distrito Militar No. 51, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos que originan la solicitud de tutela. 1.5. La contestación 18 Folios 38 y 39 del expediente

El Comandante del Distrito Militar No. 51 pide declarar improcedente la acción de tutela pues según afirma, en el procedimiento de definición de la situación militar del accionante en todo momento se le han garantizado los principios de publicidad, el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. Refiere que, una vez verificado el expediente del accionante, se encuentra que este inició su proceso de definición de la situación militar ante el Distrito Militar No. 51 y que de acuerdo a lo indicado en la normativa de Reclutamiento y Movilización (Ley 48 de 1993) fue citado para el día 9 de junio de 2016 a concentración, fecha en la cual el ciudadano no asistió. Con todo, la Sala advierte que la autoridad accionada guardó silencio en torno al medio por el cual se surtió la referida citación y que tampoco allegó prueba de la misma. Indica que por esta razón, las autoridades de reclutamiento procedieron a dar aplicación al literal g) del artículo 41 de la Ley 48 y, posteriormente a la Junta de Remisos la cual se llevó a cabo el día 29 de agosto de 2016, sin que el ciudadano aportara soporte que justificara su inasistencia, por lo cual procedió a sancionarlo, conforme lo determina el literal e) del artículo 42 ídem. Sostiene que los motivos expuestos por el accionante para justificar su omisión de acudir a la concentración no resultan atendibles, toda vez que el peticionario es quien tiene el deber de agotar cada una de las etapas establecidas en la Ley 48 de 1993, para definir su situación militar. En ese orden de ideas, asevera que no es

dable acudir a medios de carácter judicial para pretender trasladar a las autoridades de reclutamiento, concretamente del Distrito Militar No 51, la responsabilidad que recae en los ciudadanos. Con ello da a entender que al tutelante le asistía la obligación de indagar la fecha en que se realizaría la concentración. Agrega que la citación se efectúa al correo electrónico registrado por el ciudadano. De otra parte, la autoridad accionada pone de presente que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437, la Resolución nro. 959 de 29 de agosto de 2016, confirmatoria de la decisión que declaró remiso al accionante y lo sancionó con multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales, le fue notificada a la madre del señor Carlos Arturo Cepeda Sánchez, quien era la persona autorizada. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” concedió parcialmente el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el demandante, en el sentido de ordenar al Distrito Militar No.51 notificar al tutelante en debida forma la Resolución nro. 959 del 12 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución nro.732 del 29 de agosto del mismo año y, se negó el recurso de apelación. El Tribunal a quo tan sólo examinó la acusación que atribuyó la violación de los derechos fundamentales invocados a la circunstancia de haberse notificado a señora

madre del tutelante la Resolución nro. 959 del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se negó el subsidiario de apelación. El Tribunal a quo halló demostrado este cargo, comoquiera que no encontró acreditada la citación, por parte de la entidad accionada, a la dirección o al correo electrónico suministrado por el accionante para que compareciera a notificarse de manera personal de la Resolución nro. 959 del 12 de octubre de 2016; ni la autorización que habilitara a su señora madre para representarlo en esa diligencia, según lo exige el artículo 67 de la Ley 1437, lo que invalida la notificación, conforme con lo allí preceptuado. 1.7. Las impugnaciones 1.7.1. El señor Carlos Arturo Cepeda Sánchez impugnó la sentencia de primera instancia, advirtiendo que el Tribunal a quo omitió pronunciarse respecto de los cargos que aducen violación del derecho al debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa: (i) por no haberse surtido en debida forma la notificación de la citación que le permitiera al tutelante conocer a ciencia cierta el lugar, la fecha y la hora en que debía presentarse a la jornada de concentración, pese a lo cual se le declaró remiso y se le sancionó con multa; (ii) por habérsele impuesto la sanción de multa de plano y, (iii) por habérsele negado el recurso de apelación sin fundamentos jurídicos. Al insistir en un pronunciamiento de fondo respecto de las acusaciones que el Tribunal omitió examinar, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la

demanda de tutela. 1.7.2. El Comandante del Distrito Militar No. 41 reprodujo de manera textual e idéntica los argumentos que consignó en el escrito de contestación para oponerse a la prosperidad de la acción de tutela. Al argumento según el cual “es al correo electrónico registrado por el ciudadano que se efectúa la citación” le añadió que las autoridades no tienen acceso a estos, por ser estos “de manejo exclusivo del ciudadano.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.1. La acción de tutela procede de manera definitiva para controvertir actos administrativos sancionatorios proferidos por el Ejército Nacional para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que la

finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es controlar su legalidad y no subsanar en tiempo real violaciones a los derechos fundamentales en el proceso de definición de la situación militar. Reiteración jurisprudencial El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sin embargo, existiendo otro medio judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos circunstancias para la procedencia de la acción de tutela: la primera, consiste en que el mecanismo ordinario previsto legalmente para dirimir las controversias particulares de cada caso no satisfaga los parámetros de idoneidad y eficacia; en estos eventos la protección por vía de tutela será definitiva. Y la segunda, como mecanismo de protección transitoria cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.19 En el caso sub-examine, la Sala prohija las consideraciones que sobre este aspecto la Corte Constitucional consignó en la sentencia T-193 de 2015 (M.P. Ma. Victoria Calle Correa), al decidir tres acciones de tutela interpuestas por conscriptos sancionados por no acudir a las convocatorias de las autoridades de reclutamiento, cuyos supuestos fácticos presentan similitudes a los del caso sublite. Dicho análisis fue reiterado en la sentencia T-614 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En tales oportunidades, la Corte Constitucional aplicó la regla jurisprudencial conforme a la cual, de manera definitiva procede la interposición de la acción de

tutela contra actos administrativos sancionatorios proferidos por el Ejército Nacional, para precaver un perjuicio irremediable20, aún cuando en principio exista el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que su finalidad no es la protección de los derechos fundamentales, sino controlar su legalidad, por lo 19 En lo concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han establecido una serie de criterios generales que permiten corroborar su existencia, los cuales, pueden resumirse en (i) la afectación del mínimo vital del accionante y el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii) su edad para considerarlo sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. Ver Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762 del 2008 y T-376 del 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-607 del 2007 y T-652 del 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. 20Las características del perjuicio irremediable han sido descritas por esa Corporación así: “En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, esta Sala ha precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando: en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la

causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Ver las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009 y T-338 de 2010, entre otras. que materialmente su diseño impide que se verifique la protección de los derechos fundamentales que se vulneran con el actuar de la entidad administrativa. En ese orden de ideas, sostuvo que cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto legalmente no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital entre otros-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades. Al efecto, expuso los razonamientos que enseguida se transcriben, por resultar enteramente aplicables al caso presente. “… 1.1. Principio de Subsidiariedad En cuanto a la idoneidad, jurisprudencialmente se ha enfatizado que el

mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la protección instantánea y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.21 3.3. De manera que para estructurar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de los derechos fundamentales. Al respecto la sentencia T-222 del 201422 señaló: “No puede predicarse idon

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