CE-25000-23-41-000-2016-02246-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02246-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HÁBEAS DATA / OMISIÓN EN LA
ACTUALIZACIÓN EN BASE DE DATOS DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala considera que las entidades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición, por cuanto hubo respuesta en forma clara, congruente y de fondo a la petición de 25 de julio de 2016. De otra parte, se tiene que en razón de la desactualización de las bases de datos de los organismos de tránsito, el actor figura como propietario del vehículo de placa BTP-935 pese a que realizó en debida forma el traspaso del vehículo automotor y le fue impuesto el comparendo por una infracción de tránsito que no cometió, lo que dio inicio a un proceso de cobro en su contra, por lo que la Sala considera que efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, su núcleo esencial, así como los requisitos que debe
contener la respuesta para considerarse satisfecho. Así mismo esboza las características que definen el derecho al hábeas data como fundamental, sobre el particular, ver las sentencias C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02246-01(AC)
Actor: FABIÁN ANDRÉS NIÑO PERALTA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental al habeas data que le asiste al accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaría de Transportes y Movilidad de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda actualizar la base
de datos que lleva esa entidad, precisando que el actual propietario del vehículo de Placas BTP 395, marca Chevrolet, color Azul Corcega, carrocería sedán, serie 9GASC68J66B012516, clase Automóvil, modelo 2006, es el señor Nelson Armando Castiblanco Páez, cuyo traspaso se realizó el 08 de Febrero de 2013. TERCERO. NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por los motivos expuestos en la parte motiva de la providencia. CUARTO. NIÉGASE por improcedente la pretensión relacionada con la desvinculación del accionante del proceso de cobro por concepto del valor del comparendo de fecha 7 de julio de 2015, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 8 de febrero de 2013, el señor Fabián Andrés Niño Peralta realizó el traspaso del vehículo con placa BTP-395 al señor Nelson Armando Castiblanco Páez.
El 8 de octubre de 2015, le fue cargado en el SIMIT por parte de la Secretaría de Tránsito de Cajicá, el comparendo No. 2589900100 correspondiente a una fotomulta. El 25 de julio de 2016, el señor Niño Peralta presentó petición ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, en la que solicitó el descargue y eliminación del comparendo teniendo en cuenta que para la fecha de la ocurrencia del hecho sancionatorio ya no era propietario del vehículo infractor. El jefe de la oficina de procesos administrativos de la Gobernación de
Cundinamarca en oficio CE-2016562177 de 27 de septiembre de 2016, dio respuesta a la petición del actor en la que indicó que dichos comparendos son cargados, inicialmente, a los propietarios de los vehículos y que el proceso de cobro se realizó con base en la información registrada en la base de la base de datos de la entidad y en la orden de comparendo elaborada por el agente de tránsito. De igual manera, le indicó que debía allegar el certificado de tradición del respectivo vehículo a fin de esclarecer los hechos y poder brindarle una respuesta concreta y definitiva.
2. Fundamentos de la acción El actor considera vulnerados los derechos fundamentales de hábeas data, petición y al debido proceso administrativo, en tanto las bases de datos de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca se encuentran desactualizadas, la respuesta a su petición no se ajusta a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 y no se eliminó el comparendo cargando a su nombre en el SIMIT.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Solicito se me amparen mis derechos fundamentales de habeas data, petición y debido proceso administrativo vulnerados por el Ministerio de
Transporte, Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Jefe Oficina Procesos Administrativos, Secretaría de Transito de Cajicá, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Servicios Integrales para la Movilidad SIM y Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Transporte, Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Jefe Oficina Procesos Administrativos, Secretaría de Transito de Cajicá, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Servicios Integrales para la Movilidad SIM y Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación se actualicen sus bases de datos, aclarando que el actual propietario del vehículo de placas BTP-395 es el señor NELSON ARMANDO CASTIBLANCO PÁEZ y no
FABIÁN ANDRÉS NIÑO PERALTA.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Jefe Oficina Procesos Administrativos, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, dé una respuesta inmediata, favorable y sin evasivas a mi petición de fecha 26/07/2016. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Jefe Oficina Procesos Administrativos, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, me desvincule del proceso de cobro por concepto del valor del comparendo de fecha 07/07/2015.
QUINTO. Instar al Ministerio de Transporte, Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Jefe Oficina Procesos Administrativos, Secretaría de Transito de Cajicá, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Servicios Integrales para la Movilidad SIM y Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, para que desarrollen y pongan en marcha una estrategia conjunta, de solución informática para la actualización en línea, con el fin de evitar que situaciones como esta vuelvan a ocurrir.”
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: - Escrito radicado por el actor el 25 de julio de 2016, ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, en el que solicita la eliminación del comparendo2. - Oficio CE. 2016562177 de 27 de septiembre de 2016, proferido por la oficina de procesos administrativos de la Gobernación de Cundinamarca como respuesta a la petición formulada por el demandante. - Certificado de tradición del vehículo de placa BTP 395, expedido el 21 de octubre de 2016, por el RUNT.
5. Oposición 2 Folios 7 al 9. 5.1. Respuesta del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) La Dirección Jurídica del SIM informó que dentro de sus funciones no está la imposición de multas o comparendos por infracciones a las normas de tránsito, competencia que recae en la Secretaría Distrital de Movilidad. 5.2. Respuesta del municipio de Cajicá
El director jurídico del municipio de Cajicá señaló que dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía Municipal de Cajicá, no existe ninguna dependencia de la Secretaría de Tránsito, ni el municipio tiene a su cargo el manejo de los comparendos que se imponen a los infractores de las normas de tránsito, ya que dicha labor le corresponde a la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca. 5.3. Respuesta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca El jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca sostuvo que no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto se dio respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 26 de julio de 2016, y que el derecho de petición no tiene la virtud de obligar a las entidades a acceder a lo imposible. 5.4. Respuesta de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá La directora de asuntos legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá expuso que los hechos materia de la presente acción de tutela, no son de competencia de ese organismo. Agregó que la respuesta debe ser emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la Secretaría de Movilidad de Cajicá. Señaló que el actor no presenta deudas por comparendos con la entidad. 5.5. Respuesta del Ministerio de Transporte El coordinador del grupo operativo de tránsito terrestre, acuático y férreo del Ministerio de Transporte afirmó que el ministerio es un órgano eminentemente
regulador, planificador y normativo en materia de transporte, tránsito e infraestructura, y que son los organismos de tránsito, como unidades administrativas municipales, distritales o departamentales los encargados de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.
6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 24 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental al hábeas data, razón por la que ordenó actualizar la base de datos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. De otra parte, negó el amparo del derecho de petición en tanto estimó que se emitió respuesta clara a la solicitud. Finalmente, negó por improcedente la pretensión relacionada con la desvinculación del actor del proceso de cobro del comparendo por contar con otro medio de defensa judicial.
7. Escrito de impugnación La parte actora impugnó la decisión. Expuso que se debe garantizar el derecho fundamental de petición y al debido proceso por cuanto no hubo respuesta de fondo ni oportuna a su solicitud, a lo que agregó, que se inició un proceso de cobro del comparendo a una persona diferente al propietario del vehículo infractor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que amparó el derecho fundamental de hábeas data, ordenó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca actualizar su base de datos, negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la desvinculación del actor del proceso de cobro por el comparendo de 7 de julio de 2015.
3. El derecho fundamental al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a “conocer, actualizar, bloquear, suprimir y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.”.3 A su vez la Corte determinó que el hábeas data como derecho fundamental autónomo tiene unas prerrogativas o contenidos mínimos, a saber: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas están
recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa4. Así mismo establece que en lo concerniente a la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el 3 Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub banco de datos; y que si él no las cumple, la persona afectada puede exigir su efectivo cumplimiento.
4. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20015, esa corporación judicial señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige
contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”6 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.9” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 7 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 9 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir
una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la 10 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101) demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.
5. El debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” La Corte Constitucional ha definido por jurisprudencia el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un
particular, a través de la acción de tutela.”11 Así mismo señaló como elementos importantes del debido proceso “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”12. En materia administrativa, esa misma corporación se ha referido, específicamente, al debido proceso administrativo anotando que “se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”.13 11 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 Sentencia T-1082 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Sentencia T-1082 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
6. Estudio y solución del caso concreto El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, de petición y al debido proceso administrativo que considera vulnerados por el Ministerio de Transporte, Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la Secretaría de Transito de Cajicá, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el SIM y el SIMIT, en razón de la no
actualización de las bases de datos de los organismos de tránsito, la inadecuada respuesta a la solicitud formulada el 26 de julio de 2016, la negativa de la eliminación del comparendo cargado a su nombre y el inicio del respectivo proceso de cobro en su contra. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene probado que el actor formuló una petición el 26 de julio de 2016, en los siguientes términos: “(…)
1. Al consultar por mi número de cedula de ciudadanía en la página web del SIMIT, para realizar un trámite de tránsito, observo con extrañeza que presento un comparendo de fecha 7 de julio de 2015 con el vehículo de placas BTP-395.
2. Dicho vehículo, lo vendí en el año 2012, y se realizó el traspaso correspondiente, desde esa fecha el vehículo ya no era de mi propiedad, información que puede ser verificada por ustedes ante la Secretaría de Tránsito de
Bogotá. PRETENSIONES Solicito de manera respetuosa se descargue, anule o elimine el foto-comparendo, teniendo en cuenta que para la imposición del mismo yo NO era el propietario, lo que indudablemente me excluye de la responsabilidad de ser contraventor de la norma de tránsito. (…)”. A su vez, el 27 de septiembre de 2016 mediante oficio CE-2016562177, el jefe de la oficina de procesos administrativos de la Gobernación de Cundinamarca responde la petición del actor informando lo siguiente: “(…) dichos comparendos son registrados inicialmente a los propietarios de los vehículos a los cuales se les impone las sanciones, razón por la cual nos
permitimos manifestarle que revisada nuestra base de datos y sistema interno se procede a negar su solicitud de descargue toda vez que se revisaron las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro observándose que se realizaron con los datos que reposan en la orden de comparendo elaborada por el agente de tránsito, y como prueba de ello le fue enviada una copia del comparendo en referencia. En consecuencia me permito informarle que el documento idóneo para demostrar el mencionado traspaso del vehículo de placas BTP395 es el certificado de tradición el cual se expide en el organismo de tránsito donde esté matriculado, ya que este documento es el que nos puede dar claridad del propietario para la fecha en que se cometió la infracción. De esta forma le solicitamos adjuntar a su solicitud el Certificado de Tradición del vehículo de placas BTP395 con el fin de esclarecer los hechos y poder darle una respuesta concreta y definitiva. (…)” Así las cosas, como se mencionó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la respuesta a la petición no implica la aceptación de lo solicitado. Es posible constatar en el expediente que la Gobernación de Cundinamarca a través de su oficina de procesos administrativos dio respuesta en debida forma a la solicitud presentada por el señor Niño Peralta el 26 de julio de 2016, informándole que no era posible la eliminación del comparendo No. 10616887 de 7 de julio de 2015, puesto que la entidad lo impuso con base en los datos de la orden de comparendo elaborada por el agente de tránsito correspondiente, razón por la cual no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición.
De otra parte, con base en el certificado de tradición que obra a folios 12 y 13 del expediente de tutela, se tiene que el último traspaso de propietario del vehículo de placa BTP-395, marca Chevrolet, línea Corza Wind, con número de serie y de chasis 9GASC68J66B012516, se efectuó el 8 de febrero de 2013, entre los señores Fabián Andrés Castiblanco Páez y Nelson Armando Castiblanco Páez, quedando este último como actual propietario del automóvil. De igual modo, es cierto que para el 7 de julio de 2015, se cometió la infracción de tránsito de lo cual da cuenta la página de consulta del SIMIT, así: Como se puede apreciar, el señor Fabián Andrés Niño Peralta para ese momento ya no era propietario del vehículo infractor de placa BTP935, situación que muestra claramente la falta de actualización de las bases de datos de los diferentes organismos de tránsito responsables de cumplir con tal obligación. De lo anterior, es claro para la Sala que el accionar negligente del SIM y de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al hábeas data del actor, en su faceta de actualización, por cuanto al momento de la materialización del traspaso del vehículo, se ha debido actualizar y rectificar el cambio de nombre del propietario del automóvil en las diferentes bases de datos de tránsito y transporte que operan a nivel nacional. Por último, como consecuencia de lo anterior, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y ordenará la
desvinculación del señor Fabián Andrés Niño Peralta del proceso de cobro del comparendo No. 258990001000010616887, en razón a que para el momento en que se cometió la infracción de tránsito que originó la imposición de la multa equivalente a $ 322.170, el actor no debía figurar en las bases de datos como propietario del vehículo en tanto ya se había realizado en debida forma el traspaso del automotor. No es posible trasladar la carga que recae sobre la entidad correspondiente a la actualización de la base de datos, en tanto resulta desproporcionada para el actor. Por las razones exp
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