CE-25000-23-41-000-2016-02264-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02264-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para obtener la protección de derechos colectivos / TRASMUTACIÓN DE TUTELA EN ACCIÓN POPULAR - Con miras a garantizar la protección de los derechos invocados por la comunidad el Hatillo del municipio el Paso, Departamento del Cesar / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Al examinar el asunto de la referencia junto con las exigencias antes mencionadas, encuentra la Sala que tales no se subsumen al sub lite, en la medida en que en que si bien es cierto que entre los derechos invocados por la comunidad accionante existen algunos que tienen connotación de fundamentales, también lo es que al analizar las pretensiones incoadas, se pudo determinar que éstas se encuentran dirigidas a la salvaguarda de derechos colectivos, cuya protección debe ser estudiada a través de la acción popular, mecanismo judicial idóneo, pues la tutela ostenta un carácter subsidiario cuya procedencia excepcional no se justificó en las presentes diligencias, pues no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de sujetos debidamente individualizados ni del expediente se pudo inferir la necesidad de decretar medidas urgentes tendientes a la salvaguarda de los derechos invocados, pues si bien se allegó extenso material probatorio éste no dio cuenta de la inminencia en alguna violación de carácter fundamental. (…). En cuanto al carácter subjetivo de la acción de tutela, del material probatorio allegado, no se vislumbró la vulneración de los derechos invocados como violados en forma individualizada, lo cual impide su procedencia, pues ésta solo es viable para la protección de derechos subjetivos
y en el sub examine, las pruebas solo dan cuenta de la presunta vulneración de derechos colectivos de la comunidad actora así como de las demás colindantes en la zona, sin que se precise e identifique a algún sujeto determinado. Lo anterior, permite colegir, como ya se dijo, que la acción adecuada para el análisis de la presunta vulneración de los derechos invocados como violados es la popular, la cual, no solo es idónea debido a que ha sido consagrada para la protección de derechos como los aquí invocados, sino que, además, ostenta un carácter constitucional, que le da primacía y agilidad sobre los procesos ordinarios. (…). [E]s claro para la Sala que el Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR» tiene como objetivo la protección del medio ambiente sano pero no solo de la comunidad actora sino también de las Poblaciones Plan Bonito y Boquerón, es decir, que la acción tutela no resulta procedente, pues se dirige a la protección de derechos colectivos de distintas comunidades que habitan o colindan la zona minera, para lo cual, se repite, no procede la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 16 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4
LITERALES A, C y G NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa por activa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2016, exp. T-139, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio. Con respecto a los criterios para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la vulneración de derechos colectivos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de junio de 2016, exp. T-341, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, ver: sentencia de 17 de mayo de 2016, exp. T-253, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-362, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a las medidas cautelares en la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, exp. 2012-00614-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia en la adecuación del trámite de una acción de tutela a una acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 2014 00858 01 y sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 2016-03568-01, C.P. María Elizabeth García González. Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 2007-00596-01 (AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Así mismo, sobre la adecuación de una acción de tutela a acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 2014 00858 01, C.P. María Elizabeth García
González. Con respecto a aquellos eventos en los que en sede de tutela es posible ordenar la transmutación de la acción, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. 2016-00067-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02264-01(AC)
Actor: COMUNIDAD EL HATILLO DEL MUNICIPIO EL PASOCESAR Demandado: DRUMMOND LTD, C.I. PRODECO S.A., COLOMBIA NATURAL RESOURCES I S.A.S. - CNR Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Primera –Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La Asesora Jurídica de la Alianza ARBEITSGRUPPE SCHWEIZ KOLUMBIEN, Grupo de trabajo Suiza Colombia (ASK) Y PENSAMIENTO Y ACCIÓN SOCIAL (PAS) actuando en representación de la COMUNIDAD EL HATILLO DEL MUNICIPIO EL PASO CESAR, instauró acción de tutela en contra de DRUMMOND LTD, C.I.
PRODECO S.A., COLOMBIA NATURAL RESOURCES I S.A.S. –CNR y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la vivienda digna, el territorio y la alimentación campesina; así como los derechos de los grupos poblacionales de especial protección constitucional, tales como los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. I.2.- Hechos. Adujo que dicha Comunidad de El Hatillo es rural y campesina, ubicada en el Municipio de El Paso, Departamento del Cesar, integrada por 91 familias, que han habitado por varias generaciones dicho territorio desde comienzos del siglo XX. Precisó que desde comienzos de la década de los noventa se dio la llegada de la gran minería para extracción de carbón en el Departamento del Cesar y como consecuencia de ello, los habitantes de dicha comunidad y otras cercanas, empezaron a sufrir dramáticamente los efectos nocivos de la actividad, dentro los cuales están: la extinción de la economía campesina de la región; la grave afectación del medio ambiente como ríos, cuencas, sabanas, fauna y flora, los cuales en su gran mayoría han desaparecido; la disminución de la inversión social; un deterioro substancial en sus condiciones de salud; restricción y fraccionamiento de tierras; empobrecimiento y miseria; deterioro en el nivel de vida; entre otros efectos comúnmente conocidos por la opinión nacional e internacional como consecuencia de la actividad minera. Indicó que desde hace más de 20 años han estado sufriendo los impactos ambientales y sociales que genera esta actividad económica, lo cual ha causado
graves afectaciones a la salud de sus habitantes e incluso ha provocado la muerte de alguno de ellos, todas situaciones relacionadas con enfermedades respiratorias, cutáneas, oculares y cardiovasculares, las cuales se han visto acentuadas por la deficiencia en la prestación de servicios en la zona. Alegó que mediante Resolución núm. 0302 de 17 de febrero de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia y estableció Plan de Manejo AmbientalPMAa la COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A. hoy SOCIEDAD COLOMBIANA NATURAL RESOURCES I S.A.S. para el desarrollo de la mina de carbón «La Francia». Explicó que en el acto administrativo que otorgó la licencia, en sus artículos 2.6.2.6 y 2.6.2.7, se precisó que «cuando los monitoreos de aire realizados en la zona, las concentraciones de material particulado, incluyendo las condiciones naturales o de fondo y las de circulación y/o dispersión, excedieran en frecuencia superior al 50% e inferior al 75% de los casos, la norma de calidad anual, se debería presentar por parte de las empresas mineras a consideración de las autoridades ambientales, el plan de reubicación o reasentamiento de las viviendas y poblaciones afectadas». Manifestó que, de igual forma, se previó el mismo articulado para la Resolución núm. 1713 de agosto de 2006, mediante la cual se concedió licencia ambiental a la Empresa EMCARBÓN S.A., hoy COLOMBIANA NATURAL RESOURCES para desarrollar el proceso carbonífero «El Hatillo»; y mediante Resolución núm. 0017
de 25 de enero de 2007, se otorgó licencia ambiental a la empresa DRUMMOND LTD, para el desarrollo del proyecto «La Loma -Pribbenow». Señaló que por medio de la Resolución núm. 0412 de 10 de marzo de 2008, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, derogó la Resolución núm. 0386 de 7 de marzo de 2007, reclasificó las áreas fuentes de contaminación en la zona carbonífera del Cesar y estableció la necesidad de complementar el Programa de Reducción de la Contaminación para las Áreas –Fuente. Arguyó que, posteriormente, dicha entidad mediante Resolución núm. 1560 de 13 de agosto de 2009 derogó la Resolución núm. 0412 de 10 de marzo de 2008 y volvió a reclasificar las Áreas –Fuente en el Cesar. Expresó que el referido Ministerio a través de Resolución núm. 0414 de 11 de marzo de 2008, otorgó licencia ambiental global a la empresa DRUMMOND LTD., para la explotación de la Mina «El Descanso» en su parte norte. Afirmó que en consideración a las obligaciones impuestas a las empresas antes relacionadas, el citado Ministerio contrató a dos expertos en modelación de calidad de aire del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), para elaborar un modelo regional de dispersión del material particulado en la zona carbonífera del Departamento del Cesar, a fin de determinar el aporte del mencionado material y la contaminación de cada uno de los proyectos mineros a las poblaciones ubicadas en el área de influencia.
Aseveró que a partir de la información arrojada por el modelo elaborado por el ITESM, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, emitió Concepto Técnico núm. 0558 de 8 de abril de 2010, en el cual, entre otros aspectos, se realizó una descripción general del proyecto de reasentamiento de la zona carbonífera del Cesar y se determinó la proporcionalidad en la participación de las empresas en los reasentamientos de estas poblaciones, tomando en cuenta los promedios presentados por el estudio en materia de calidad de aire y basándose en proyecciones de crecimiento de los proyectos mineros en la zona. Relató que debido a las consecuencias que esto traería a las comunidades, se justificó plenamente la necesidad de reubicación por contaminación de aire. Explicó que dicho concepto hizo énfasis en la relación existente entre la emisión de material particulado de la actividad minera y los efectos que trae esa actividad sobre la salud de las poblaciones aledañas a las minas. Sostuvo que de conformidad con la nueva información técnica, se hizo necesario modificar las obligaciones impuestas para las empresas mineras VALE COAL COLOMBIA LTD., SUCURSAL COLOMBIA, COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., C.I. PRODECO S.A. y DRUMMOND LTD., en las respectivas licencias ambientales, tal como lo señala el Concepto Técnico núm. 0558 de 8 de abril de 2010. Adujo que según las observaciones presentadas por las empresas respecto del modelo de calidad de aire, se solicitó al Instituto Tecnológico de Estudios
Superiores de Monterrey hacer algunos ajustes al referido modelo, los cuales fueron acogidos mediante Concepto Técnico núm. 827 de 20 de mayo de 2010, por el cual se le dio alcance al Concepto Técnico núm. 0558 de 8 de abril de 2010. Indicó que en el mes de mayo de 2010, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenó la participación de las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A. hoy SOCIEDAD COLOMBIANA NATURAL RESOURCES I S.A.S. y EMCARBÓN S.A., las que posteriormente fueron de propiedad de la multinacional VALE, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. de propiedad de MURRAY COMPANY, en el proceso de reasentamiento de su comunidad junto con las poblaciones Plan Bonito y Boquerón en el Departamento del Cesar. Alegó que la pluricitada entidad ministerial le ordenó a las empresas mineras,¿ la constitución de una fiducia de reasentamiento en un término no superior a 6 meses, luego de la expedición del acto administrativo que emitió la orden, con fondos disponibles destinados a la construcción del Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR» y las medidas del plan de transición que tiene que ver con cultura, salud, deportes, proyectos productivos y generación de ingresos desde la vigencia de las Resoluciones. Manifestó que dicho contrato de fiducia fue suscrito hasta el mes de diciembre de 2012, esto es 2 años después de ordenado por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Señaló que ha transcurrido cerca de año y medio en el que no se ha terminado la construcción del Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR» ni se han adelantado proyectos productivos eficaces en los que la comunidad mejore su generación de ingresos, lo cual demuestra la intención de las empresas mineras en mantenerlos en completa dependencia sin que se realice el respectivo reasentamiento. Arguyó que el 10 de marzo de 2011, el Defensor del Pueblo, Regional del Cesar, solicitó a la Secretaría de Salud departamental «la realización de un estudio microbiológico o de cualquier otro orden, dirigido a establecer si las aguas que consumen los habitantes de esta vereda (El Hatillo), están contaminadas con partículas de carbón o de cualquier otra naturaleza que afecte su potabilidad y como tal a la salud de quienes la consumen…» Expresó que en virtud de lo anterior, el 29 de marzo de 2011, la Secretaría de Salud Departamental rindió un informe de lo actuado por el que les informó a los peticionarios que el estudio realizado al agua de la vereda arrojó como resultado que la misma está clasificada en nivel de riesgo alto (IRCA 37.5%), es decir, agua no apta para el consumo humano. Afirmó que mediante la Resolución núm. 540 de 2011, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, impone medida preventiva de amonestación escrita por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución núm. 970 de 2010, modificada por la Resolución 1525 de la misma anualidad. Precisó que, posteriormente, la citada Autoridad de Licencias Ambientales –ANLAexpidió el Auto 457 de 1º de marzo de 2012, mediante el cual abrió el proceso de investigación ambiental a las empresas en mención por el reiterado incumplimiento de las Resoluciones, con la finalidad de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción ambiental sobre el reasentamiento de la población de Plan Bonito. En dicho proceso se encuentra actualmente pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por las empresas contra el Auto 6148 de 24 de diciembre de 2015, mediante el cual se aperturó el período probatorio, para de esta forma, dar continuidad a la formulación de cargos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1333 de 2009, procedimiento sancionatorio ambiental. Aseveró que a comienzos del año 2013, dicha comunidad actora se declaró en crisis humanitaria por ausencia de alimentos al enfrentar precarias condiciones de salubridad, desempleo y contaminación, dado que el desarrollo agrícola, fuente principal de suministro de alimentos se vio afectado por los cambios de las condiciones naturales de la zona. Relató que lo anterior generó que la Organización de las Naciones Unidad –ONUa través del Programa Mundial de Alimentos (PMA) y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, entre otras, hicieran presencia y exigieran una reacción inmediata por parte del Estado Colombiano y otros actores implicados directamente en la escases de alimentos. Sostuvo que en diciembre de 2013 la Contraloría General de la República realizó una evaluación del pluricitado proceso de reasentamiento y determinó que la calidad de aire supera en nivel anual recomendado por la OMS. Adujo que durante el año 2015 hubo un cambio en casi todos los actores del
proceso, pues en el primer semestre de dicha anualidad, llegó Socya como nuevo operador y Environmental Resources Managment –ERMcomo nueva interventoría. Indicó que Socya llegó con un plan estratégico y metodológico por el que se comprometía a tener el Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR» cerrado en el mes de febrero de 2016 y propuso un cronograma de trabajo para la construcción del citado «PAR». Alegó que de acuerdo con el plan presentado por Socya, se comprometió a realizar la identificación y selección de predios para el reasentamiento con fecha limite 16 de noviembre de 2015. Precisó que en este proceso de selección de predios se acordó la realización de una mesa interinstitucional de predios en la que participaron el Concejo del Municipio de El Paso, las empresas mineras y los representantes de la comunidad, proceso que se dilató, lo cual evidenció un cierre intencional en el referido proceso y el consecuente Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR». Manifestó que la empresa DRUMMOND LTD., manifestó que no tiene interés en renunciar a los títulos sobre los predios preseleccionados y hasta la fecha, a la comunidad no se le ha dado respuesta satisfactoria a las causas por las cuáles se presentó esta dilación en selección de predios. Señaló que desde la llegada de Socya la identificación y selección de predios presenta un retraso de 11 meses en su ejecución sin que hasta la fecha hayan sido presentadas las razones que justifiquen tal hecho. Precisó que han fallecido varios integrantes de la comunidad a causas indeterminadas y uno por cáncer; además, se han efectuado diversos estudios de
las condiciones de salud de la población y en reuniones realizadas desde el año 2015, se pudo establecer que la totalidad de los adultos mayores presentan afecciones respiratorias, oculares, dolor en el pecho y enfermedades en la piel, que se presumen, tienen que ver con los niveles de contaminación de la vereda causados por la cercanía de las minas de carbón manejadas por las empresas accionadas. Arguyó que en la actualidad 11 líderes del proceso de reasentamiento han sufrido amenazas contra su vida y la de sus familias y precisó en forma detallada los eventos de los ataques sufridos por estas personas. Expresó que el proceso de reasentamiento se ha prolongado por más de 6 años desde que fueron expedidas las Resoluciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le tutelen los derechos invocados como violados y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la suspensión de: La Resolución núm. 0302 de 17 de febrero de 2006, mediante la cual dicha cartera ministerial le otorgó a la SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. licencia y estableció el Plan de Manejo Ambiental –PMApara la explotación de la mina «La Francia». La Resolución núm. 1713 de agosto de 2006, mediante la cual otorgó a la SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. licencia y estableció Plan de Manejo Ambiental –PMApara la explotación de las minas «El Hatillo». La Resolución núm. 0017 de 25 de enero de 2007, mediante la cual otorgó a la
empresa DRUMMOND LTD. licencia y estableció Plan de Manejo Ambiental –PMApara la explotación de la mina «La Loma - Pribbenow». La Resolución núm. 0414 de 11 de marzo de 2008, modificada por la Resolución núm. 1343 de 30 de julio de 2008, mediante la cual otorgó a la empresa DRUMMOND LTD. licencia y estableció Plan de Manejo Ambiental –PMApara la explotación de la mina «El Descanso», en su parte norte. Las demás Resoluciones posteriores por las que se hayan otorgado títulos y concesiones a las empresas demandadas para la explotación o exploración de minerales en inmediaciones del Corregimiento La Loma de Calenturas en el Municipio El Paso, hasta tanto no se haga efectivo el reasentamiento de la Comunidad El Hatillo, de conformidad con los lineamientos del Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Que como consecuencia de lo anterior, ordene la suspensión inmediata de todas las actividades de explotación o exploración en las minas mencionadas hasta tanto no se cierre el Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR» con acomodo a las directrices establecidas por el Banco Interamericano de Desarrollo BID, Banco Mundial y se haga efectivo el reasentamiento y traslado de la comunidad El Hatillo. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo, la implementación de medidas individuales y colectivas de prevención y protección para las personas en riesgo y la comunidad actora. Así mismo, se ordene el acompañamiento permanente de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Colombia para los
representantes de la comunidad accionante. Que se ordene a las empresas mineras entregar la compensación adelantada a las personas relacionadas como adultos mayores quienes se encuentran en riesgo inminente ante las afecciones psicosociales y físicas de que son sujeto, en los términos en que fueron solicitados en el mes de abril del año en curso. Sin perjuicio de que participen del reasentamiento colectivo o individual, con la totalidad de las compensaciones e indemnizaciones que éste suponga. Que se ordene a las empresas mineras que el Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR» se cierre en el término perentorio razonable de un mes, tiempo en el cual el operador del reasentamiento se encargue de culminar todas las labores faltantes, a saber, la determinación de impactos, criterios de elegibilidad en cuya determinación se tome en cuenta el arraigo al territorio de todos los residentes de la vereda, selección de predios que incluyan una disponibilidad de territorio en el que el uso y aprovechamiento de los recursos naturales sean equiparables al que se tenía previo al inicio del proceso de reasentamiento y por último, medidas de compensación que permitan a la comunidad de El Hatillo superar los índices de pobreza multidimensional. Lo anterior, de acuerdo con las directrices establecidas por el Banco Interamericano de Desarrollo –BID-, el Banco Mundial –BM y CFI y demás mencionadas. Así mismo, el Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR» deberá incluir medidas de indemnización integral por daños inmateriales como el ambiental, la salud, la vida de relación e impactos psicosociales producidos por el
reasentamiento y la contaminación. Que se ordene a las empresas mineras realizar, sin dilaciones, el mejoramiento de las viviendas de los adultos mayores e infraestructura social, de acuerdo con las necesidades manifestadas por cada uno de ellos en el sub examine. Que se ordene a las empresas mineras la implementación de proyectos productivos en el nuevo Hatillo, efectivos y acordes con la vocación y necesidades de la comunidad. Dichos proyectos deberán ser concertados con los residentes de la vereda y deberá ser informado el progreso en su elaboración, implementación y rendimiento trimestralmente hasta tanto éstos sean autosostenibles. Que se ordene a las empresas mineras la realización y financiación total de un estudio de genotoxicidad para cada uno de los residentes de la vereda El Hatillo, especialmente niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y mujeres embarazadas, el cual, determine los niveles de plomo, cadmio, níquel, arsénico y mercurio en la sangre, condición hematológica y coeficiente intelectual de los mismos. Dicho estudio será llevado a cabo por parte de una entidad escogida por los representantes de la comunidad. I.4.- Defensa. I.4.1.- La Sociedad CI PRODECO S.A., rindió el informe solicitado y propuso las siguientes excepciones: «Inexistencia de violación, vulneración o amenaza por parte de PRODECO a los derechos fundamentales de la comunidad El Hatillo». La hizo consistir en el hecho de que frente al derecho a la salud, de conformidad con los estudios técnicos actuales que se aportan para que sean tenidos y valorados como prueba documental los niveles de calidad de aire de la citada población se encuentran dentro de los límites permitidos y los mismos no generan riesgo alguno de salud.
Precisó que tanto dicha sociedad como las demás empresas mineras han estado desarrollando planes y programas de atención primaria en salud sexual y reproductiva, atención primaria en salud infantil, atención primaria en nutrición, atención primaria en salud oral y promoción de estilos de vida. Afirmó que se ha prestado apoyo y colaboración permanente para contribuir al mejoramiento de las condiciones de salud de la población accionante, las cuales de en modo alguno son consecuencia de la actividad minera sino de enfermedades comunes, tal y como lo documenta el estudio médico realizado por la Universidad Javeriana, el cual se adjunta. Aseveró que se ha estado desarrollando el proceso de reasentamiento dentro de los parámetros fijados por las Resoluciones núms. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de 2010 y los lineamientos del Banco Mundial y del BID. Relató que se ha estado adelantando un proceso de concertación y diálogo con la comunidad de El Hatillo para la construcción del Plan de Acción para el Reasentamiento «PAR», a través de los cuales se han logrado acuerdos en varios temas y se continúa la negociación en aquellos que aún no han sido acordados. Sostuvo que al mismo tiempo se ha estado ejecutando un plan de transición y gestión social que incluye atención en salud, programas de deporte y cultura, así como la construcción de un fondo humanitario, programas de escritura y lectura, de alfabetización, creación de un banco de alimentos, programas de atención para el adulto mayor y estructuración e implementación de proyectos productivos. Sostuvo que no es su obligación el mejoramiento de la infraestructura física de las
viviendas actuales de la comunidad El Hatillo, ni garantizar que las mismas cumplan determinadas características o estándares de calidad. Explicó que las Resoluciones núms. 0970 de 20 de mayo de 2010 y 1525 de 5 de agosto de la misma anualidad, por las cuales se le impuso la obligación de reasentar a la comunidad actora y a otras poblaciones del Departamento del Cesar, no le asignó la carga de garantizar que las viviendas en las que actualmente habitan los miembros de la comunidad accionante fuesen adecuadas a determinadas condiciones y especificaciones. Adujo que debe tenerse en cuenta que es al Estado al que le corresponde garantizar a los habitantes del territorio nacional el acceso a una vivienda digna o adecuada, no a una sociedad comercial por el hecho de que una población habite en cercanías al área de un proyecto minero, el cual fue previamente autorizado y licenciado por las autoridades competentes. Sostuvo que, sin perjuicio de lo anotado, las viviendas de reposición a las cuales serán posteriormente reasentados los miembros de la comunidad El Hatillo, cumplirán las políticas operacionales (OP 4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial, como también las que al respecto ha desarrollado el BID, bajo los términos que para el efecto se acuerden en el Plan Marco de Compensación que sea concertado entre la comunidad de El Hatillo y dicha sociedad, junto con las demás empresas mineras. Indicó que ha brindado apoyo a los adultos mayores, con jornadas de reparación de vivienda, efectuada en el mes de julio de 2014; y, entrega de kits de dotación para vivienda (cama doble, colchón, dos mesas auxiliares, juego de sábanas,
ventilador y dos almohadas) en el mes de mayo de 2016. Todo esto dentro del contexto de la política del «buen vecino», de buena fe y voluntad. «Los derechos al territorio y a la alimentación campesina no tienen el carácter de fundamental y en todo caso no existe violación, vulneración o amenaza alguna por parte de PRODECO a los mismos». La hizo consistir en el hecho de que la acción de tutela está encaminada a la protección de derechos fundamentales, sin embargo, los derechos al territorio y a alimentación campesina no tienen dicho carácter. «Cumplimiento de PRODECO de sus obligaciones frente a la comunidad de El Hatillo derivadas de los actos administrativos que ordenaron el reasentamiento de esta población». Lo cual se puede evidenciar en los informes periódicos de avance que dicha empresa ha radicado ante la ANLA, los cuales dan cuenta de las actividades realizadas dentro del proceso de reasentamiento en beneficio de la comunidad de El Hatillo. Alegó que dicha Autoridad ha ejercido seguimiento permanente y nunca ha declarado el incumplimiento de las obligaciones a su cargo ni de las demás empresas mineras, por cuanto no ha tenido lugar a ello. Manifestó que no puede ser sancionado por no cumplir plazos que resultan absolutamente imposibles ni por circunstancias que escapan a su control y que no dependen de su sola voluntad y gestión. «Improcedencia de la acción de tutela». La hizo consistir en el hecho de que la parte actora tiene otros mecanismos de defensa judicial; no se encontró acreditado el perjuicio irremediable que justifique su procedencia transitoria; no se cumple el requisito de inmediatez; se persigue un fin económico; y, dicha empresa
es un particular del cual no se verifica ninguna de las causales contempladas en el «artículo 41 del Decreto 2591 de 1991». Explicó que frente a la existencia de otros mecanismos de defe
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