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CE-25000-23-41-000-2016-02283-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02283-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por respuesta al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN -Se ampara ya que la entidad demandada no respondió oportunamente las peticiones elevadas por el actor [L]a Sala concluye que el Ministerio, si bien atendió una de las peticiones (…), frente a la otra (radicación 178626) lo hizo parcialmente, y en los dos casos no respondió en forma oportuna, lo cual significa que incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la sentencia (…) proferida por Tribunal (…) que amparó el derecho de petición del [Actor], debe ser confirmada en todas sus partes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, al constar que la solicitud con radicación número 178629 si bien fue atendida y operó la carencia actual de objeto por hecho superado, no se respondió en forma oportuna; y en cuanto a la solicitud con radicación número 178626, que fue resuelta, parcialmente, por parte del ente accionado, no cumplió con las reglas jurisprudenciales del derecho de petición, en relación con la oportunidad en su respuesta; la resolución de fondo, completa, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y la puesta en conocimiento del peticionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICIA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICIA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp: 2012-00017-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-112 de 16 de febrero de

2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02283-01(AC)

Actor: SEBASTIÁN ALFREDO BAEZA CISTERNA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2016, por la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, mediante el cual amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA.

El ciudadano SEBASTIÁN ALFREDO BAEZA CISTERNA instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido

proceso, presuntamente vulnerados por dicho ente público, al no haberle dado respuesta a dos de sus peticiones.

II. LOS HECHOS.

II.1. El 14 de octubre de 2016, el actor radicó ante las oficinas del citado Ministerio dos (2) derechos de petición: - el primero, con número de radicación 178626, por medio de los cuales solicitó información acerca del trámite dado al proceso por presunto acoso laboral de que fuere objeto en la empresa Alimentos Orientales Kamari S.A., y sobre las acciones adelantadas al respecto, en razón a que fue despedido de la misma, con el desconocimiento de las garantías de no retaliación establecidas en el artículo 113 de la Ley 1010 de enero 23 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”4. - el segundo, con radicación número 178629, mediante el cual el actor solicitó al Ministerio de Trabajo que le suministrara copias de las Resoluciones números 603 de 17 de marzo de 2016 y 1015 de 2016, por medio de las cuales se archivaron las diligencias que fueron iniciadas por violación a sus derechos laborales, sin que tuviera conocimiento o participación en las mismas, y sin la debida notificación de tales actos administrativos5. 1 Folios 23 a 28. Expediente de tutela. 2 Folios 1 a 7. Expediente de tutela. 3 Ley 1010 de 2006, “[…] Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia

contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:

1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento […]”. 4 Folios 1 y 2. Expediente de tutela.

5 Ibídem. II.2. El actor manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela -17 de noviembre de 2016 -, el Ministerio no había dado respuesta a sus peticiones ni le había remitido copias de los documentos solicitados y que tampoco le había sido notificado el cierre del procedimiento que se inició por violación a sus derechos laborales, en particular, por el acoso laboral denunciado por él.

III. LAS PRETENSIONES.

El actor presentó la siguiente petición: “[…] solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y los demás que considera vulnerados, ORDENÁNDOLE al Ministerio de Trabajo enviarme respuesta de fondo a los derechos de petición Nos (sic) 178626 Y 178629 del 14 de octubre de 2016 y se me notifique debidamente el archivo de las diligencias del procedimiento por vulneración a las normas laborales de acoso laboral”6.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.

El Magistrado Ponente de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, admitió la acción de tutela y ordenó notificar tal decisión, al Ministro de Trabajo y al Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del mismo Ministerio, o a quienes éstos hubieren delegado para recibir notificaciones. Lo anterior, con el fin de que rindiera informes sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas dentro del proceso7.

V. LAS ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO.

V.1. MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO V.1.1. La Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo dio respuesta a la acción de tutela, por medio del oficio con radicación número 7011000-191198 6 Folio 2. Expediente de tutela. 7 Folio 11. Expediente de tutela. del 21 de noviembre de 2016, solicitando en el mismo, que la autoridad judicial se abstuviera de tutelar los derechos invocados, toda vez que ya se había dado respuesta a los derechos de petición.8 V.1.2. Anotó que mediante el oficio 7111000-191244 del 21 de noviembre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de dicha Dirección Territorial, había dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor el 14 de octubre de 2016, la cual fue remitida vía correo electrónico y en impreso, por medio de la empresa SERVIENTREGA S.A.9, a las direcciones

suministradas por el peticionario. V.1.3. Para corroborar lo anterior, la funcionaria citada anexó a su escrito copias de la respuesta dada a los derechos de petición al destinatario, de las constancias de envío por correo electrónico y la factura de envío de la empresa

SERVIENTREGA S.A.10.

VI. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO VI.1. Mediante providencia del 29 de noviembre de 201611, la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, amparó los derechos constitucionales deprecados por el accionante en contra del Ministerio de Trabajo.

VI.2. Al respecto la autoridad judicial concluyó que con base en las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la petición con radicado 178629 fue atendida en debida forma, pues se entregaron copias de las Resoluciones 503 de 17 de febrero de 2016 y 1015 de 7 de marzo de 2016, y que sin embargo no ocurrió lo mismo, en relación con las solicitudes de la petición con radicado 178626, pues lo único que se le informó al actor fue que, ante el incumplimiento de la sociedad Alimentos Orientales Kamari S.A. en atender los requerimientos efectuados, la investigación había sido remitida a la Dirección Territorial el 3 de diciembre de 201512. 8 Folio 19. Expediente de tutela. 9 Folio 19. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. 10 Folio 19. Expediente de tutela. 11 Folios 23 a 28. Expediente de tutela. 12 Folio 26. Expediente de tutela. VI.3. Así las cosas, la Corporación señaló que en el presente caso se presentó

una violación del artículo 21 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de junio 30 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues la Coordinación, una vez tuvo conocimiento de la petición debió informar al actor lo ocurrido con su queja, sin embargo, ello solo ocurrió con motivo de la presente acción popular13. VI.4. En la misma dirección la Corporación indicó que, no se advertía que la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, hubiera dado respuesta a la petición formulada por el actor14. VI.5. Por lo anterior, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “[…] PRIMERO: AMPÁRASE el Derecho de Petición del señor Sebastián Alfredo Baeza Cisterna. En consecuencia, ORDÉNASE a la Ministra de Trabajo que a través de la Dirección Territorial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta a la solicitud radicada por el actor con el No. 178626 de 14 de octubre de 2016 en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y la ponga en su conocimiento […]”15. (negrillas fuera de texto)

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VII.1. Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada, por intermedio de

la Directora Territorial de Bogotá, impugnó la providencia de primera instancia y solicitó que “[…] se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A y en su lugar se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado al haber cesado la vulneración al derecho de petición […]16. 13 Ibídem. 14 Folio 27. Expediente de tutela. 15 Ibídem. 16 Folios 36. Expediente de tutela. Cuaderno No. 1. VII.2. La Directora Territorial adujo que en el trámite tutelar se evidencia que el Ministerio de Trabajo, efectivamente, dio respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por el accionante, mediante el escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, el cual fue puesto en conocimiento del peticionario a través del correo electrónico aportado por él para el envío y la recepción de notificaciones. VII.3. Para corroborar lo anterior, la funcionaria anotó que verificada en su integridad la respuesta ofrecida por el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciónes de la Dirección Territorial de Bogotá plasmada en el escrito de 21 de noviembre de 2016, se observa que en el párrafo segundo17 se dio respuesta al radicado 178626. VII.4. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, al proferir el fallo de tutela interpretó de forma errada el traslado que hizo la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones

de la Dirección Territorial de Bogotá de las diligencias respecto del radicado 178626 de 14 de octubre de 2016, pues éste no se efectuó en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, sino con el fin de iniciar investigación preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. VII.5. Indicó al respecto, que las funciones generales del Ministerio de Trabajo son las establecidas en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, y en particular, las funciones de los inspectores de trabajo se encuentran señaladas en la Ley 1610 de enero 20 de 2013 “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral”, en armonía con las establecidas en la Resolución 404 de 2012, modificada por la Resolución 2143 de 2014, que faculta a dichos inspectores para ejercer prevención, inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas laborales en lo individual y en lo colectivo, de seguridad social y empleo, e imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes. 17 Dice el párrafo segundo: “[…] En otro punto en lo que corresponde a la petición 178626 de fecha 14 de octubre de 2016, debo anotar que el grupo de resolución de conflictos y conciliaciones, adelantó el trámite señalado en la ley 1010 de 2006; sin embargo el 3 de diciembre de 2015, trasladó el expediente a la dirección territorial para que se adelantaran las diligencias administrativas correspondientes al incumplimiento a la conminación efectuada y al requerimiento efectuado por

la inspección RCC14 de activar el comité de convivencia, en ese sentido esta averiguación está a cargo del inspector RL4 de la Dirección. sic […]”. Folio 35. Expediente de tutela. VII.6. De esta forma, con base en lo expuesto, concluyó que el Ministerio dio respuesta de manera clara, de fondo y precisa a los derechos de petición presentados por el actor.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de noviembre 21 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. VIII.2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. VIII.3. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si el MINISTERIO DE TRABAJO vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, por no haberle dado respuesta en forma oportuna, completa y de fondo a dos solicitudes que

formuló ante dicho ente ministerial, el 14 de octubre de 2016, relacionadas con el suministro de información acerca del trámite adelantado dentro del proceso por presunto acoso laboral de que fue objeto por parte de la empresa Alimentos Orientales Kamari S.A., y de la documentación que soportó la actuación administrativa dentro del mismo18. 18 Folios 3 a 7. Expediente de tutela. A fin de resolver tal problema jurídico planteado resulta pertinente pronunciarse, previamente, (i) sobre las generalidades del derecho de petición; (ii) reglas jurisprudenciales en materia de derecho de petición; para proceder a continuación a (iii) resolver el caso concreto. VIII.4. Generalidades del derecho de petición La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reglamentación en la materia estaba contenida, en un principio, en el Decreto 01 de 1981 – Código Contencioso Administrativo CCA; Código que fue derogado por la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Dicho Código reguló nuevamente todo lo concerniente al derecho de petición, en los artículos comprendidos entre el 13 hasta y el 33. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, declaró inexequibles los anteriores artículos y señaló

que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. Fue así como el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; legislación que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de petición, como la que se encuentra bajo estudio. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación (30 de junio de 2015), conforme lo dispuesto en su artículo 2º. VIII.5. Reglas Jurisprudenciales del derecho de petición En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la garantía del derecho fundamental de petición y acerca de la pertinencia de protegerlo a través de la acción de tutela, cuando éste haya sido vulnerado. Con tal propósito, ha precisado las reglas básicas que lo orientan, que por resultar enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente recordar, así: “[…] La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b)

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso

Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”19. Es así como el núcleo esencial del derecho de petición, tal como lo señala la Corte Constitucional, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición y en el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) oportunidad en su respuesta; (ii) resolución de fondo, completa, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) puesta en conocimiento del peticionario, es decir, que la

respuesta le sea debidamente comunicada, para de esta manera asegurar que la persona interesada, es enterada a plenitud sobre lo resuelto. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar el ejercicio de otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha dejado sentado que cuando se ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica: “[…] Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”20

IX. EL CASO CONCRETO 19 Corte Constitucional, Sentencia C-818/11. Referencia.: expediente D8410 y AC D-8427. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) 20 CE, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 201200017-01 AC. El ciudadano SEBASTIAN ALFREDO BAEZA CISTERNA radicó el 14 de octubre de 2016 ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, dos (2) derechos de petición con los números de radicación 178626 y 178629, por medio de los cuales solicitó información acerca del proceso por acoso laboral de que fue objeto en la empresa Alimentos Orientales Kamari S.A., y sobre las acciones adelantadas al respecto, en razón a que fue despedido de la misma, con el desconocimiento de las garantías de no retaliación establecidas en el artículo 11 de la Ley 1010 de enero 23 de 2006. Observa la Sala que la presunta vulneración de los derechos fundamentales

invocados por el actor se concretó en el hecho de que el Ministerio de Trabajo no le contestó en forma oportuna, clara y precisa las peticiones que formuladas por él, ni tampoco le suministró las resoluciones que le fueron solicitadas por el mismo; pues sólo hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad,- después de haber presentado la acción de tutela -, le dieron respuesta al actor y le remitieron los documentos pedidos. Se observa que mediante los derechos de petición del 14 de octubre de 201621, el actor solicitó al Ministerio de Trabajo información detallada del trámite dado al proceso por presunto acoso laboral de que fuere objeto en la empresa Alimentos Orientales Kamari S.A., y de las actuaciones surtidas por el ente público frente a la empresa querellada, en razón a que fue despedido de la misma con desconocimiento de las garantías de no retaliación establecidas en el artículo 11 de la Ley 1010 de enero 23 de 2006 . Igualmente, el actor le solicitó al Ministerio de Trabajo, que le remitiera copias de las Resoluciones números 603 de 17 de marzo de 2016 y 1015 de 2016 por medio de las cuales se archivaron las diligencias que fueron iniciadas por violación a sus derechos laborales. De las pruebas allegadas al proceso se tiene establecido: 1.- Que mediante comunicación número 7011000191198 de 21 de noviembre de 201622, en respuesta al derecho de petición con radicación 178629, al actor le fueron remitidas las copias de las Resoluciones 503 de 17 de febrero de 2016 y 21 Folio 1 y2. Expediente de tutela.

22 Folio 20. Expediente de tutela. 1015 de 7 de marzo de 2016, emitidas por el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial, que eran las que aparecían en la base de datos relacionadas con la empresa ALIMENTOS KAMARI LTDA. 2.- Que mediante comunicación número 7011000-191244 del 21 de noviembre de 201623, en respuesta a la petición 178626 de fecha 14 de octubre de 2016, el Ministerio informó que el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones, había adelantado el trámite señalado en la Ley 1010 de 2006 y que el 3 de diciembre de 2015, le había dado traslado del expediente a la Dirección Territorial de Bogotá, para efectos de que adelantara las diligencias administrativas correspondientes al incumplimiento a la conminación efectuada y al requerimiento efectuado por la Inspección RCC14 de activar el comité de convivencia y que, en ese sentido, esta averiguación estaba a cargo del Inspector RL4 de la Dirección Territorial de Bogotá24. 3.- Que obra en el expediente una copia del “Auto por medio del cual se traslada un expediente” de fecha 3 diciembre de 2015, por medio del cual la señora Luz Carime Mayorga Camargo 25, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, ordenó el traslado de las diligencias administrativas laborales relacionadas con querella radicada No. 147591 del 29 de agosto de 2014, en contra de ALIMENTOS KAMARI LTDA., a la Dirección Territorial Bogotá, por el incumplimiento a la

conminación y requerimiento de ese despacho de activar el Comité de Convivencia de la querellada y de allegar las conclusiones ante el Ministerio, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2143 de 2014 según sus competencias26. Igualmente, en dicho Auto se accede a la solicitud del apoderado del querellante de compulsar copias para investigar a la querellada ALIMENTOS KAMARI LTDA., para el área interna de Prevención, Investigación, Vigilancia y Control de la Territorial Bogotá. 4.- Que fue allegada al expediente una copia de la comunicación número 72111234872 de 4 de diciembre por medio del cual se da traslado del expediente con radicado No. 198478 de 16 de octubre de 2015, querellante SEBASTIÁN ALFREDO BAEZA CISTERNA y querellada ALIMENTOS KAMARI LTDA. 23 Folio 19. Expediente de tutela. 24 Ibídem. 25 Funcionaria que había sido asignada mediante Auto No. 700 del 19 de octubre de 2015 para adelantar el procedimiento administrativo relacionado con el presunto acoso laboral Ley 1010 de 2006, con radicado No. 198478 del 16 de octubre de 2015. Siendo querellante el señor SEBASTIÁN ALFREDO BAEZA, y querellada Alimentos Kamari Ltda. 26 Folio 39. Expediente de tutela. 5.- Que se encuentra en el expediente una copia del “Auto de Asignación No. 147” del 09/02/2016, mediante el cual la Directora Territorial de Bogotá (e), ordenó abrir

“[…] averiguación preliminar contra la empresa ALIMENTOS KAMARI LTDA. – TERIYAKI ubicada CARRERA 13 # 83 66 en Bogotá […]”27. En estos términos, para la Sala asiste razón, parcialmente, al impugnante en cuanto a que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición con radicación 178629, referida a las copias de las resoluciones solicitadas, sin que ello implique que el ente accionado no haya vulnerado los derechos de petición y al debido proceso al no haber atendido, oportunamente, las peticiones formuladas por el actor el 14 de octubre de 2016. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por carencia actual de objeto por hecho superado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-112 de 2010, la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “[…] 4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado28, o ya en un daño consumado29. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, prev

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