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CE-25000-23-41-000-2016-02305-01(ACU)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02305-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LEY / BENEFICIOS MÉDICO ASISTENCIALES SUPERIORES AL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA - No corresponde a lo pretendido por el actor [S]e evidencia que la normativa en cuestión, no incluyó como destinatarios de los beneficios allí establecidos, a quienes, como la actora, si bien se encontraban vinculados a las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, para la fecha de expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, lo cierto es que fue pensionada por otra entidad del sistema de seguridad social, como lo es, COLPENSIONES (…) con lo cual queda claro que la [actora] en efecto fue funcionaria de la Superintendencia de Sociedades, pero no fue pensionada por ésta ni por Corporanónimas, por tanto no tiene derecho al beneficio contemplado en la norma objeto de acatamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 10 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 25 / DECRETO 1695 DE 1997 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: La Sala reitera la postura expuesta en sentencia del 02

de marzo de 2017, exp. 25000-23-41-000-2016-02306-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02305-01(ACU)

Actor: GLORIA ELSY TOBAR ORDOÑEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de febrero de 2017, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 20161, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Gloria Elsy Tobar Ordoñez, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo único del artículo 7º del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997.

Como pretensiones la parte actora solicitó: “1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES hacer efectivo el cumplimiento del parágrafo único del artículo 7º del Decreto

Ley 1695 del 27 de junio de 1997, en cuanto la Superintendencia de Sociedades, por virtud del artículo 16 del mismo decreto se subrogó, en las obligaciones a cargo de Corporanónimas en los términos prescritos en el Acuerdo 0040 de 1991 y el Decreto 1695 de 1997, normatividad que establece un imperativo legal que no se ha cumplido a la fecha, en el sentido de que los beneficios médico asistenciales (sic) deben hacerse extensivos inclusive a aquellas personas que se pensionaren con posterioridad al decreto cuyo cumplimiento se solicita, todo ello en relación con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, pues una vez concluida la liquidación de Corporanónimas, sus bienes, derechos y obligaciones pasaron a la Superintendencia de Sociedades, incluida la de asumir el costo de los servicios médico asistenciales de sus funcionarios y empleados; el artículo 66 del Acuerdo No. 0049 de 1991 expedido por Corporanónimas que establece que serán beneficiarios de la atención médica con cargo a Corporanónimas los pensionados de la misma manera que los afiliados forzosos de la Superintendencia de Sociedades; el artículo 2º, literal a) de la Ley 4ª de 1992, según la cual no es viable la desmejora de los servicios médico asistenciales de los empleados del Estado; los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional. 1 Folio 1del expediente.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Superintendencia de Sociedades a implementar y hacer efectivo el

derecho a disfrutar de los servicios médicos complementarios superiores al Plan Obligatorio de Salud – POS, que tengo en mi calidad de ex funcionario de la citada entidad, derecho este que se encuentra fundado en las normas cuyo cumplimiento se solicita”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  De conformidad con la Resolución 261 de 1940 y el Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”, era la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales y servicios médico asistenciales a los servidores de esa Superintendencia.  La actora se vinculó a la Superintendencia de Sociedades desde el 2 de mayo de 1978, hasta el 15 de junio de 2015.  Mediante Resolución GNR254775 del 10 de octubre de 2013, proferida por COLPENSIONES, se resolvió reconocer y pagar a favor de la señora Tobar Ordoñez Gloria Elsy pensión de vejez, con disfrute a partir del 1º de octubre de 2013.  En virtud de la liquidación de Corporanónimas, contemplada en el Decreto 1695 de 1997, se indicó en el artículo 7º que los actuales afiliados a Corporanónimas – EPS debían elegir, antes del 30 de agosto de 1997, la nueva promotora de salud -EPS-, de no hacerlo el patrono lo haría a más tardar el 15 de septiembre de 1997, en caso de no cumplirse estos plazos, la elección

correspondería a Corporanónimas de trasladarlos a la EPS que considerara más conveniente.  Frente a los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de salud, POS, se determinó en el parágrafo del artículo 7º ejusdem, “…que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las Superintendencia afiliadas a 2 Folio 10 del expediente. Corporanónimas serán tomados como planes de atención complementarios en salud, con cargo a dichas Superintendencias. Así mismo, los beneficios de que trata el presente artículo, correspondientes a los pensionados de CORPORANÓNIMAS, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades”.  Adujo que la afiliación y prestación de los servicios médicos asistenciales y odontológicos por vía del plan complementario especial y módulos anexos a los empleados y pensionados de la Supersociedades, eran asumidos y cubiertos por ésta.  Una vez reconocida la pensión de la actora, la entidad decidió dejar de hacerse cargo del pago de los beneficios médico asistenciales superiores al POS, con fundamento en los artículos 12 y 64 del Acuerdo 040 de 1991, que previó que los afiliados forzosos de Corporanónimas sólo tendrían derecho al plan complementario de salud hasta tres meses después de la fecha de su desvinculación, en contravía de lo previsto en el Decreto 1695 de 1997.  Con fundamento en lo anterior, precisó que el pago de los beneficios que por ley debía cubrir la Superintendencia de Sociedades, solo se dieron hasta el mes de septiembre de 2015, según lo certificó la entidad.  El 26 de agosto de 2016, la actora radicó petición ante la Superintendencia de

Sociedades en la que le solicitó (i) dar cumplimiento al parágrafo del artículo 7º del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997; (ii) que asumiera el costo de los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de salud, realizando los pagos respectivos ante la EPS Compensar; y, (iii) que se le reembolsaran las sumas de dinero indexadas a la fecha, canceladas por ella a la EPS Compensar, y así obtener los beneficios médico-asistenciales superiores al Plan Complementario de Salud.  La Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, respondió el 8 de septiembre de 2016 a la actora que “…el privilegio de los servicios médicoasistenciales sólo se mantiene en la medida que sean funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que cumplan los requisitos, o se conviertan en pensionados de Corporanónimas o de la misma Superintendencia, y se pierde cuando no ostentan ninguna de dichas calidades o cuando son pensionados por una entidad distinta a las antes mencionadas, como lo es Colpensiones”, razón por la que no era procedente acceder a las peticiones de la señora Tobar Ordoñez.  Por último, señaló que en sentencia del 21 de febrero de 2002 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar en acción de cumplimiento ordenó a la entidad accionada a cumplir la norma referida.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de diciembre de 20163, la Subsección A de la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la Superintendencia de Sociedades. 3.2. Contestación de la entidad accionada La apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito del 13 de diciembre de 20164, solicitó que se negaran las pretensiones perseguidas con la presente acción, teniendo en cuenta que la actora es pensionada de Colpensiones, lo que automáticamente la excluye del reconocimiento del plan complementario de salud, según lo dispuesto en “el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997”. Precisó que contrario a lo afirmado por la actora, el artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997, estableció que la obligación de la Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de planes complementarios que cubran los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, comprende solamente a los pensionados de COROPORANÓNIMAS, de la entidad como sucedánea de aquélla, y a los actuales funcionarios de la citada Superintendencia que ostentaban dicha calidad a 27 de junio de 1997. Resaltó que la obligación de la Superintendencia de Sociedades no cubre a quienes sean pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones3 Folio 65 del expediente. 4 Folios 70 a 73 del expediente. COLPENSIONES, como es el caso de la actora, ni de aquellos pensionados por los fondos privados de pensiones. Concluyó que “…la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para reconocer los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud – POS a los pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones, por cuanto dicho reconocimiento superaría lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997, (…) cualquier interpretación diferente desbordaría los supuestos que radican la función en cabeza de la Superintendencia y extendería sin soporte jurídico alguno dichos beneficios a las personas que ingresaron a trabajar a la Superintendencia de Sociedades a partir del 1º de enero de 1998 y a cualquiera que haya sido funcionario de la entidad, solo importando que adquiera el status de pensionado por cualquier fondo de pensiones, situación que de manera ostensible rebasa el querer del legislador”. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 2 de febrero de 20175, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “…fue Colpensiones la institución que le reconoció la pensión de jubilación a la señera Tobar Ordoñez mediante la Resolución No. GNR25-4775 del 10 de octubre de 2013, lo que comprueba que la demandante no tiene la condición de ser pensionada por Corporanónimas, como lo exige el artículo 7º del Decreto 1695 de 1997, para acceder al beneficio de los servicios médico-asistenciales que exceden el POS (…) la obligación que le asiste a la Superintendencia de Sociedades de dar cumplimiento a lo establecido en la referida norma, no es actualmente exigible, porque en el caso de la actora, la obligación se extinguió luego de culminados los 3 meses posteriores a la desvinculación del servicio activo”.

Por último, señaló que la norma reclamada en cumplimiento no le es exigible a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que el pago de los beneficios médicoasistenciales superiores al POS de los que gozaba la actora cuando estuvo 5 Folios 96 a 108 del expediente. vinculada laboralmente a la entidad accionada, solo proceden para quienes fueron pensionados directamente por la citada Superintendencia y por Corporanónimas, situación que no se dio en el caso de la actora. 3.4. Impugnación La actora, en escrito del 10 de febrero de 20176, impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que ésta se revocara, y en su lugar, se accediera a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Reiteró que la Superintendencia de Sociedades está obligada a asumir el pago de los beneficios médico-asistenciales superiores al POS, toda vez que la norma no hace diferencia entre quienes son pensionados de la Superintendencia y quienes no, además tales beneficios se derivan no de dicha calidad sino de la de ser exfuncionarios de la referida Superintendencia. Sostuvo que en sentencia del 21 de febrero de 2002, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció en un caso similar en el que se le ordenó a la Superintendencia accionada el cumplimiento de la norma invocada. Finalmente, afirmó que como ella tenía la calidad de funcionaria de la entidad accionada, a la fecha de expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, es obligatorio el acatamiento de la norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten 6 Folios 112 a 115 del expediente. por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de febrero de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La entidad accionada está obligada a acatar el deber de asumir los costos de los beneficios médico-asistenciales superiores al POS de aquellas personas que laboraban en dicha entidad para el momento en el que se expidió el Decreto Ley 1695 del 27 de junio de 1997 y que posteriormente fueron pensionados por una entidad del sistema de seguridad social diferente a la misma entidad y a

Corporanónimas?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii)

análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la

posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 7(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)8. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u 7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su

inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Sociedades antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. Para dar por satisfecho el mencionado requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Para cumplir con la renuencia la parte accionante, solicitó el 26 de agosto de 2016, a la Superintendencia de Sociedades que: (i) diera cumplimiento al parágrafo del artículo 7º del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997; (ii) que asumiera el costo de los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de salud, realizando los pagos respectivos ante la EPS Compensar; y, (iii) que se le reembolsaran las sumas de dinero indexadas a la fecha, canceladas por ella a la EPS Compensar, y así obtener los beneficios médico-asistenciales superiores al Plan Complementario de Salud. La Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, respondió el 8 de

septiembre de 2016 a la actora que “…el privilegio de los servicios médicoasistenciales sólo se mantiene en la medida que sean funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que cumplan los requisitos, o se conviertan en pensionados de Corporanónimas o de la misma Superintendencia, y se pierde cuando no ostentan ninguna de dichas calidades o cuando son pensionados por una entidad distinta a las antes mencionadas, como lo es Colpensiones”, razón por la que no era procedente acceder a lo solicitado. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que la actora, sí constituyó en renuencia a la Superintendencia de Sociedades, respecto del parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997 y en consecuencia procede el estudio de la acción de cumplimiento de la referencia. 3.3. Análisis del caso concreto 9Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. La Sala considera que en el caso concreto, la acción constitucional es procedente, toda vez que la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la entidad accionada que asuma el costo de sus beneficios médico-asistenciales superiores al POS. Por otra parte, si bien las pretensiones de la accionante implican un gasto, como es el hecho de asumir el pago de los beneficios médico-asistenciales superiores al POS, ello no implica que se deba ordenar la creación de una nueva apropiación presupuestal; y tampoco se advierte la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, razón por la que se

continuará con el estudio de fondo, para analizar la disposición que se dice incumplida. 3.3.1. Norma jurídica cuyo cumplimiento se pretende La parte actora pretende el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º del Decreto 1695 de 1997, que dispone: “DECRETO 1695 DE 1997 (junio 27) Por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación. (…) ARTÍCULO 7. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LOS AFILIADOS. Los actuales afiliados a Corporanónimas EPS deben elegir, antes del 30 de agosto de 1997, la nueva Entidad Promotora de Salud EPS. En el evento en que no lo hicieren, los respectivos patronos lo harán por ellos, a más tardar el 15 de septiembre de 1997. Si cumplidos estos plazos no se hiciere dicha elección, Corporanónimas podrá trasladarlos a la Entidad Promotora de Salud EPS que considere más conveniente. PARÁGRAFO. Los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, serán tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas superintendencias. Así mismo, los beneficios de que trata el presente artículo, correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades”. De lo anterior, se evidencia que con la presente acción se pretende el

cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, por lo que cumple a cabalidad lo exigido en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997. 3.3.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no pueden generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. Alega la actora que con ocasión de la norma invocada, la entidad accionada está obligada a asumir el pago de sus beneficios médico-asistenciales superiores al POS, por haber laborado en dicha entidad para el 27 de junio de 1997, pese a que fue pensionada por COLPENSIONES. Sobre el particular, la Sala reitera la postura expuesta en fallo del 2 de marzo

de 2017, en el expediente con radicación 25000-23-41-000-2016-02306-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en donde se fijó posición respecto a los beneficios médico-asistenciales superiores al POS previstos en el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 del 27 de junio de 1997, en un caso de iguales circunstancias fácticas, en el que se indicó que: “…De acuerdo con una interpretación literal de dicha norma, se observa que los beneficios allí previstos sólo se extienden a dos clases de sujetos: (i) las personas que tuvieran beneficios médico asistenciales superiores al POS por ser “(…) actuales funcionarios (…) de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas (…)”, es decir al momento de la expedición de la norma; y, (ii) las personas que tuvieran beneficios médico asistenciales superiores al POS por ser “pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas”, es decir, como se expresa en el segundo inciso del parágrafo en comento, por ser “pensionados de Corporanónimas” al momento de la expedición de la norma”. En este orden, se evidencia que la normativa en cuestión, no incluyó como destinatarios de los beneficios allí establecidos, a quienes, como la actora, si bien se encontraban vinculados a las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, para la fecha de expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, lo cierto es que fue pensionada por otra entidad del sistema de seguridad social,

como lo es, COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR254775 del 10 de octubre de 2013, con lo cual queda claro que la SEÑORA Tobar Ordoñez en efecto fue funcionaria de la Superintendencia de Sociedades, pero no fue pensionada por ésta ni por Corporanónimas, por tanto no tiene derecho al beneficio contemplado en la norma objeto de acatamiento. Así, puede concluirse que los beneficios de que trata el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997 solo son aplicables a quienes fueron contemplados expresamente en dicha normativa. Por otra parte, no se comparte lo expuesto en la sentencia de 21 de febrero de 2002, citada por la parte actora, que afirmó que los beneficios regulados en el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997, deben extenderse también a quienes obtuvieron su pensión en otra entidad del sistema de seguridad social luego de la liquidación de Corporanónimas, toda vez que dicha norma no consagró esa situación como causa de la pérdida de tal prerrogativa. Lo anterior, en razón a que los beneficios previstos en el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997 sólo pueden aplicarse a aquéllas personas que fueron contempladas de forma expresa en dicha norma, por tanto, no es procedente extenderlos a otros supuestos de hecho bajo el argumento de que no fueron excluidos expresamente por la norma10. Por las anteriores razones, la Sala concluye que la norma cuyo cumplimiento se exige no consagra la obligación pretendida por la actora, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 10 Sección Quinta, sentencia del 2 de marzo de 2017, expediente con radicado número 25000-2341-000-2016-02306-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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