CE-25000-23-41-000-2016-02306-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02306-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / BENEFICIOS MÉDICO ASISTENCIALES
SUPERIORES AL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES / NORMA EXIGIDA POR EL ACTOR NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA Corresponde a la Sala determinar si la norma cuyo cumplimiento se exige prevé la obligación de la Superintendencia de Sociedades de asumir el costo de los beneficios médico asistenciales superiores al POS de aquellas personas que trabajaban en dicha entidad para el momento en el cual se expidió el Decreto Ley 1695 de 1997, esto es el 27 de junio de 1997, y que luego se pensionaron en una entidad del sistema de seguridad social distinta a Corporanónimas. La Sala anticipa que confirmará la sentencia recurrida, dado que la obligación exigida por el actor no se encuentra contenida en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 1695 de 1997 (…) la norma cuyo cumplimiento se exige no contempló como sujetos destinatarios de los beneficios allí previstos a quienes, como el actor, se encontraban vinculados a las superintendencias afiliadas a Corporanónimas para la fecha de expedición del Decreto Ley 1695 de 1997, pero que luego se retiraron y obtuvieron posteriormente su pensión en otra entidad del sistema de seguridad social. (…) No debe perderse de vista que la norma en comento establece un régimen de transición de los derechos que pudieran verse afectados con ocasión de la liquidación de Corporanónimas. (…) En ese contexto, los únicos derechos consolidados al momento de la liquidación de Corporanónimas que fueron amparados por el Legislador extraordinario en el régimen de transición son: (i) los
derechos de las personas que estaban vinculadas a las superintendencias afiliadas a tal corporación a la fecha de su liquidación, caso en el cual los beneficios previstos en el régimen transitorio cesan a partir de su desvinculación; y, (ii) los derechos de los pensionados de Corporanónimas al momento de su liquidación. (…) Por las anteriores razones, la Sala concluye que la norma cuyo cumplimiento se exige no consagra la obligación pretendida por el actor, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1695 DE 1997 - ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: El actor demandó a la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02306-01(ACU)
Actor: CARLOS SAMUEL GÓMEZ PÉREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
En ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor demandó a la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997. 1.2. Hechos 1.2.1. El demandante fue funcionario de la Superintendencia de Sociedades desde el 10 de mayo de 1989 hasta el 1º de octubre de 2014. 1.2.2. De conformidad con la Resolución No. 261 de 1940 y el Acuerdo No. 040 de 13 de noviembre de 1991, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (en adelante Corporanónimas) se encargaba de reconocer y pagar las prestaciones sociales y servicios médico asistenciales de los servidores de dicha Superintendencia. 1.2.3. Durante su vinculación a la Superintendencia de Sociedades, el actor estuvo cobijado por el plan de salud “SUPERINTENDENCIAS CON POS COMPENSAR”, según lo dispuesto en el Decreto 1695 de 1997. 1.2.4. Con ocasión de la liquidación de Corporanónimas, el demandante alegó que los beneficios médico asistenciales superiores al POS debían ser asumidos por la Superintendencia de Sociedades. 1.2.5. Luego de recibir el reconocimiento de su pensión de vejez, la Superintendencia de Sociedades decidió dejar de hacerse cargo del pago de los beneficios médico asistenciales superiores al POS del actor. En ese sentido, éste especificó que el pago de los beneficios que debía cubrir la Superintendencia de Sociedades se dio hasta el mes de diciembre de 2014. 1.2.6. El demandante manifestó que, desde la aceptación de su renuncia como
funcionario de la Superintendencia de Sociedades, ha tenido que hacer los aportes a Compensar con sus propios ingresos. 1.2.7. Finalmente, el actor indicó que presentó una petición ante la Superintendencia para que se certificaran las anteriores circunstancias. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES hacer efectivo el cumplimiento del parágrafo único del artículo 7º del decreto 1695 del 27 de junio de 1997, en cuanto la Superintendencia de Sociedades, por virtud del artículo 16 del mismo decreto se subrogó, en las obligaciones a cargo de Corporanónimas en los términos prescritos en el Acuerdo 0040 de 1991 y el decreto 1695 de 1997, normatividad que establece un imperativo legal que no se ha cumplido a la fecha, en el sentido de que los beneficios médico asistenciales deben hacerse extensivos inclusive a aquellas personas que se pensionaren con posterioridad al decreto cuyo cumplimiento se solicita, todo en relación con lo previsto en el artículo 16 del decreto ley 1695 del 27 de junio de 1997, pues una vez concluida la liquidación de Corporanónimas, sus bienes, derechos y obligaciones pasaron a la Superintendencia de Sociedades, incluida la de asumir el costo de los servicios médico asistenciales de sus funcionarios y empleados; el artículo 66 del Acuerdo No. 0049 de 1991 expedido por Corporanónimas que establece que serán beneficiarios de la atención médica con cargo a Corporanónimas los pensionados de la misma manera que los afiliados
forzosos de la Superintendencia de Sociedades; el artículo 2º literal a) de la ley 4ª de 1992, según la cual no es viable la desmejora de los servicios médico asistenciales de los empleados del Estado; los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Superintendencia de Sociedades implementar y hacer efectivo el derecho a disfrutar de los servicios médicos complementarios superiores al Plan Obligatorio de Salud – POS, que tengo en mi calidad de ex funcionario de la citada entidad, derecho este que se encuentra fundado en las normas cuyo cumplimiento se solicita.” 1.4. Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 22 de noviembre de 2016. 1.5. Contestación de la demanda A través de escrito presentado el 5 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda.
En primer lugar, el apoderado de la entidad demandada alegó la improcedencia de la acción, ya que la inconformidad del accionante se circunscribe a un problema de interpretación del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997, plasmada dentro de un acto administrativo mediante el cual la entidad niega continuar el reconocimiento del beneficio solicitado por el accionante, decisión que puede ser atacada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997, la obligación de esta entidad de asumir el pago de planes complementarios que
cubran beneficios médico asistenciales superiores al POS comprende únicamente: (i) a quienes tuvieran la calidad de pensionados de Corporanónimas a 27 de junio de 1997; y, (ii) a quienes tuvieran la calidad de funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a 27 de junio de 1997. En este segundo caso, adujo que la obligación se extingue cuando dichas personas fueran retiradas del servicio activo. En ese sentido, la entidad demandada precisó que debido a que el demandante perdió su calidad de funcionario de la entidad, y al no ser pensionado de Corporanónimas sino de Colpensiones, cesó la obligación de continuar el pago de los beneficios médico asistenciales superiores al POS, tal como le fue manifestado en el acto administrativo acusado. 1.6. Fallo impugnado En la sentencia de 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Luego de verificar el cumplimiento del requisito de la constitución en renuencia de la entidad demandada, el a quo concluyó que la obligación contenida en las normas citadas en la demanda no era actualmente exigible. El Tribunal sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997, y de conformidad con la sentencia de 30 de octubre de 2008, radicado 2008-01012-00, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el derecho de los empleados y pensionados de las entidades afiliadas a Corporanónimas a conservar los beneficios médico asistenciales
superiores al POS no se extiende a quienes dejaron de ser empleados de la entidad y no fueron pensionados por tal corporación, sino por otras instituciones de seguridad social. Por lo tanto, debido a que la Superintendencia de Sociedades aceptó la renuncia del actor mediante Resolución No. 2014-01-448/020 del 29 de septiembre de 2014, el a quo indicó que su condición de beneficiario de los servicios médicos que exceden el POS, se dio hasta el 30 de diciembre de 2014, esto es 3 meses después de su desvinculación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 64 del Acuerdo No. 40 de 1991. Así mismo, el Tribunal resaltó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez del demandante, por lo que éste tampoco cumplía la condición de ser pensionado de Corporanónimas. En ese sentido concluyó que “(…) la obligación que le asiste a la Superintendencia de Sociedades de dar cumplimiento a lo establecido en la referida norma, no es actualmente exigible, puesto que para el caso del actor la misma se extinguió luego de culminados los 3 meses posteriores a la desvinculación del accionante del servicio activo. Además, encontrándose el demandante en su calidad de pensionado, la aludida obligación a cargo de la entidad demandada tampoco es jurídicamente válida, puesto que se reitera, la misma recae respecto de quienes al momento de la liquidación de CORPORANÓNIMAS eran pensionados de la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que no satisface el accionante al haber obtenido su pensión de jubilación con COLPENSIONES.”
1.7. Impugnación Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2017, el demandante solicitó revocar la anterior decisión por los siguientes motivos: Insistió en que la obligación de la Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de los beneficios médico asistenciales superiores al POS también debe cobijar a pensionados por otras entidades del sistema de seguridad social. Por lo tanto, el impugnante afirmó que las diferencias planteadas por el a quo entre los pensionados de tal Superintendencia y los pensionados de otras entidades del sistema de seguridad social son inadmisibles. Finalmente, sostuvo que su criterio se adecúa a aquél sentado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de febrero de 2002.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- Ley 1437 de 20111, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la 1 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,
la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”2. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se
puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Caso concreto 2.3.1. Lo que se pide cumplir En la demanda se pretende el cumplimiento del parágrafo único del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997, que en su literalidad dispone: “ARTÍCULO 7. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LOS AFILIADOS. Los actuales afiliados a Corporanónimas EPS deben elegir, antes del 30 de agosto de 1997, la nueva Entidad Promotora de Salud EPS. En el evento en que no lo hicieren, los respectivos patronos lo
harán por ellos, a más tardar el 15 de septiembre de 1997. Si cumplidos estos plazos no se hiciere dicha elección, Corporanónimas podrá trasladarlos a la Entidad Promotora de Salud EPS que considere más conveniente. PARÁGRAFO. Los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, serán tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas superintendencias. Así mismo, los beneficios de que trata el presente artículo, correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 2.3.2. De la renuencia La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste4 y que ésta se ratifique en el 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos
y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.”5 Sobre este tema, esta Sección6 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan
silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos7” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago.
7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Por lo tanto, la Sección debe estudiar si el solicitante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción. A folio 50 del expediente obra el escrito suscrito por el actor, dirigido a la Superintendencia de Sociedades, en el que expresamente se lee: “(…) PRIMERO. Dar cumplimiento al parágrafo del artículo 7º del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, a través del cual se suprimió y ordenó la liquidación de CORPORANÓNIMAS (…) SEGUNDO. Como resultado de lo anterior, asuma el costo de los beneficios médico-asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud, realizando los
pagos respectivos ante la EPS Compensar. TERCERO. Que como consecuencia de tal reconocimiento, me sean reembolsadas las sumas de dinero, indexadas a la fecha, por mi canceladas a EPS Compensar, con el fin de obtener los beneficios médicoasistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud a los que tengo derecho. El pago correspondiente al Plan Complementario de Salud fue interrumpido por la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de enero de 2015, fecha a partir de la cual asumí su costo. (…)” (Negrilla en el texto original) En respuesta a esta petición, la Superintendencia de Sociedades profirió el oficio 2016-01-452407 de 8 de septiembre de 2016, en el que explicó las razones por las cuales no era posible asumir los beneficios médico asistenciales del plan complementario de salud solicitados por el actor. Del análisis de los documentos descritos en precedencia se desprende que en el caso concreto el requisito de procedibilidad sí se encuentra satisfecho, comoquiera que el señor Carlos Samuel Gómez Pérez, previo a acudir al juez constitucional, solicitó el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 1997, norma que invocó como desconocida en su demanda y que considera desatendida toda vez que la Superintendencia de Sociedades se ha negado a asumir el costo de sus beneficios médico asistenciales superiores al plan obligatorio de salud. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o
porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano; aspecto que también se encuentra acreditado en el caso sometido a consideración de la Sección pues, como quedó expuesto en los párrafos que anteceden, la entidad explicó las razones por las cuales consideró que no era viable atender la petición del actor. 2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 2.3.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, en reiterada jurisprudencia8 esta Sección ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.” Bajo este panorama, la Sala considera que en el presente caso la acción de cumplimiento es procedente toda vez que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la Superintendencia de Sociedades que asuma el costo de sus beneficios médico asistenciales superiores
al plan obligatorio de salud. 2.3.3.2. La Sala considera que si bien el cumplimiento solicitado implica un gasto, consistente en que la entidad demandada asuma el el costo de los beneficios médico asistenciales superiores al plan obligatorio de salud del señor Gómez Pérez, lo perseguido por el actor no implica ordenar que se cree una nueva apropiación presupuestal. 2.3.3.3. Finalmente, se destaca que el cumplimiento solicitado por el actor no implica la protección de derechos fundamentales, razón por la cual la acción es procedente. 2.3.4. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 8 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-201200425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”9. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos
a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. En el presente caso, el actor solicita el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º del Decreto 1695 de 1997 que ordena: “ PARÁGRAFO. Los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, serán tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas superintendencias. Así mismo, los beneficios de que trata el presente artículo, correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades.” (Subrayado
y resaltado en negrilla por fuera del texto original) De acuerdo con el actor, en virtud de esta disposic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.