CE-25000-23-41-000-2016-02320-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02320-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para solicitar se ordene a la Caja Honor el reconocimiento y pago de subsidio de vivienda / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - La impugnación está referida específicamente a las directivas expedidas por la Caja Honor y no a la norma legal invocada como incumplida / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo ordinario de defensa judicial para la satisfacción de las pretensiones de la demanda / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La parte actora pretende el cumplimiento del artículo veinticuatro (24) del Decreto 353 de 1994 para que se ordene a la Caja Honor, es decir, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda otorgado en el año 2014, específicamente en un saldo que supuestamente quedó pendiente en equivalente a 26.5 salarios mínimos para cada uno de los suboficiales demandantes (…). Al declarar improcedente la acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la norma implica un gasto y advirtió la existencia de otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones de los actores, cuya falta de ejercicio oportuno ante la jurisdicción no autoriza, ni hace viable la acción de cumplimiento (…). Comparte la Sala la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según la cual los actores tenían a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la satisfacción de las pretensiones
de la demanda (…) el grupo de actores tuvo la alternativa de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir ante la jurisdicción la decisión adoptada por la entidad (…). En las acciones de cumplimiento, esta corporación también tiene establecido como criterio que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial constituye causal de improcedencia de la acción en los eventos en los que el demandante no demuestre un perjuicio irremediable. En este caso, los actores no invocaron ni demostraron la posible configuración de dicho perjuicio que pudiera derivarse de la decisión de negar el reconocimiento y pago del saldo del subsidio aprobado en el año 2014. Respecto de la alegada inconstitucionalidad de las directivas a través de las cuales la Caja Honor fijó los porcentajes para la adjudicación del subsidio, la Sala advierte que (…) debe plantearse ante el juez natural a través de los medios ordinarios y no en la acción de cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 353
DE 1994 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: Frente al requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento en relación con la renuencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Igualmente, se ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, C.P. Reinaldo Chavarro Burítica. Acerca de la improcedencia de la acción en los eventos en los que el demandante no demuestre un perjuicio irremediable, consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 05001-23-31-000-2010-02076-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de marzo de 2017, exp. 66001-23-33000-2016-00908-01, C.P. (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02320-01(ACU)
Actor: GELMO BASTIDAS PÉREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la
sentencia de enero dieciséis (16) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial, los señores Gelmo Bastidas Pérez, Oscar
Leonardo Benítez Martínez, Edgar Sevedeo Calpa Marín, Ferney Camacho Álvarez, Gueminson Binklay Castillo Quiñones, John Fredy Colorado Laguna, William Fernando Delgado Tolosa, Ludín Duarte Martínez, Miguel Ángel Figueroa Prieto, Miguel José Fonseca Pitre, Adrián Gallego Patiño, Néstor Javier García Caicedo, Emiliano García Tarazona, Juan Pablo González Silva, Jaime Leal Bocanegra, Edgar Orlando León León, Cesar Alberto López, Edwin Raúl Lozano Becerra, Roberto Jairo Marín Ospina, Milton Leandro Martínez Machado, Julio César Murcia Naranjo, Gerardo Obando Benavides, Alet José Ochoa Garcés, Fidel Arvey Palacios Hernández, Herlin Enrique Palacios Mena, Hugo Alexander Panqueva Ovalle, Nelson David Pinilla Mira, Luis Enrique Pinzón Rojas, Juan Carlos Pinzón Urbina, Yeison Ramírez Guzmán, Erwin Alberto Rengifo López, Jorge Andrés Restrepo Arredondo, Carlos Ignacio Saldarriaga Mesa, Wilson Sánchez Vargas, Alex Fernando Sinisterra Rentería, Oscar Adrián Tigreros Hernández, José Francisco Tulcán Vallejo, Ricardo Alexis Villamizar Urbina y Hermes Zapata Castro interpusieron acción de cumplimiento, en ejercicio del
artículo 87 de la Constitución, para que se ordene a la Caja Honor, es decir la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, lo siguiente: “[…] dar cumplimiento del Decreto 353 de 1994, en su ARTÍCULO 24. SUBSIDIOS, en la Categoría suboficial de reconocer el pago de los 80 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de los demandantes por concepto del SUBSIDIO DE VIVIENDA otorgado en el año 2014. Como consecuencia de lo anterior: Conforme al artículo 24 del Decreto 353 de 1994, efectuar el pago de los dineros insolutos al año 2014 equivalentes a 26,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y convertidas en pesos colombianos al valor de $616.000 de los montos del subsidio de vivienda por concepto de capital, más los intereses moratorios e indexación de ley al momento del pago total de la obligación”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora sostuvo que los demandantes son miembros activos de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, en el grado de sargento viceprimero, en la categoría de suboficiales y afiliados a la Caja Honor para el subsidio de vivienda, una vez cumplan 168 cuotas.
Señaló que en el año 2014, cada uno de los actores cumplió el citado número de cuotas y por esta razón la junta directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía les reconoció y otorgó 53,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes como subsidio, pero les adeuda saldos insolutos por 26,5 salarios por
concepto del mismo. Manifestó que la Caja Honor no está reconociendo a sus afiliados suboficiales los montos establecidos en el Decreto Ley 353 de 1994, en el artículo veinticuatro (24), para los subsidios de vivienda hasta 80 salarios mínimos legales mensuales. Expresó que cada demandante presentó derecho de petición ante la entidad y solicitó el valor de los salarios mínimos mensuales vigentes al año 2014 otorgados por concepto de subsidio, como también el reconocimiento y pago de la parte insoluta de 26,5 salarios del total de 80 que debió ser adjudicada para vivienda en dicho año. Indicó que la Caja Honor dio respuesta a cada uno de los actores a través de sendos oficios en los cuales señaló que el subsidio de vivienda fue reconocido con base en la siguiente información: VALOR
REGIMEN SMMLV No. CATEGORIA VALOR No. DE
EN EL SMMLV DEL CUOTAS 2014 SUBSIDIO 2014 $616.000 53,5 SUBOFICIAL $32.956.000 168
3. Razones del posible incumplimiento La parte actora estimó que el artículo veinticuatro (24) del Decreto Ley 353 de 1994 fue incumplido porque la entidad demandada otorgó el subsidio en porcentaje menor de los 80 salarios mínimos mensuales que establece la norma, por lo cual quedaron saldos pendientes por pagar por dicho concepto correspondientes al año 2014.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de noviembre veinticuatro (24) de 2016, el magistrado sustanciador
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al director de la Caja de Vivienda Militar y Policía (ff.197 a 199).
5. Contestación de la demanda A través de memorial radicado el treinta (30) de noviembre de 20161, el apoderado judicial del organismo se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: a) Inexistencia del incumplimiento del mandato Legal: subrayó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ha cumplido estrictamente las disposiciones del artículo veinticuatro (24) del Decreto Ley 353 de 1994 y sus modificaciones, en la medida que el otorgamiento de subsidios de vivienda fue hecho atendiendo los topes máximos de las cuantías fijadas.
Agregó que no es viable ordenar el cumplimiento de un deber legal que ya está ejecutando la entidad, a pesar de que los demandantes realicen interpretaciones infundadas para acrecentar el valor del subsidio que les fue reconocido. b) Improcedencia para la erogación de gastos: advirtió que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. En materia de gastos, explicó que el artículo veinticuatro (24) del Decreto Ley 353 de 1994 y sus modificaciones es una norma que comporta la erogación dineraria dado que establece las cuantías máximas de subsidios de vivienda para cada categoría de afiliados, sobre las cuales la Caja Honor debe realizar la apropiación para el cumplimiento de su regulación. Añadió que tampoco es procedente la acción en la medida en que los subsidios
otorgados por la entidad dependen del presupuesto fijado para cada vigencia en la que los afiliados tienen derecho de acceder al beneficio. 1 (ff. 203 a 211) Aseguró que los actores fueron destinatarios del subsidio presupuestado para las vigencias de 2014 y 2015, por lo que a partir del factor temporal la pretensión de cumplimiento debió proponerse para dichos años. c) Improcedencia de la acción por inexistencia del factor de renuencia y aplicación de otros instrumentos jurídicos: subrayó que los derechos de petición radicados por los actores recayeron en la pretensión de reconocimiento de subsidio de vivienda, cuya finalidad no está encaminada a constituir la renuencia de Caja Honor. Afirmó que el desacuerdo con la respuesta dada por el organismo está dirigido a cuestionar el fundamento por el cual se reconoció la cuantía de subsidio en las vigencias 2014 y 2015 mediante los acuerdos reglamentarios. Subrayó que la fijación de las cuantías de los subsidios hecha por la junta directiva de la entidad fue respaldada por el Consejo de Estado2, al resolver una demanda contra el artículo veintidós (22) del Acuerdo 01 de 2011 que reguló los montos del citado beneficio para las diferentes categorías de integrantes de las Fuerzas Armadas. Añadió que esto hace improcedente la acción de cumplimiento por la existencia de otros instrumentos jurídicos para reclamar las pretensiones.
6. Sentencia de primera instancia En la sentencia apelada de enero dieciséis (16) del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sostuvo que a
cada uno de los demandantes le fue reconocida la asignación para el subsidio mediante acto de carácter particular, por lo cual en caso de estar en desacuerdo con el monto correspondiente, debió demandar el acto a través del respectivo medio de control. Precisó que en este caso existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones de la demanda, ya que los actores tuvieron la posibilidad de demandar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos mediante los cuales fueron asignados los subsidios de vivienda. Advirtió que la norma invocada por los actores establece gastos para la Caja Hogar, indicó que esto hace improcedente el medio de control y consideró que no se evidencia que el alegado incumplimiento de la disposición genere perjuicio grave o inminente para la parte actora que, excepcionalmente, haga viable la acción. Entonces, declaró no probada la excepción de “inexistencia de la acción por inexistencia del factor de renuencia y aplicación de otros instrumentos jurídicos”, 2 Hizo referencia a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del expediente radicado 11001-03-24-000-2012-0319-00. probada la excepción relacionada con la erogación de gastos e improcedente la acción.
7. La impugnación El apoderado de los actores reiteró que el cumplimiento de la norma fue parcial e insistió en que la entidad omitió acatar el mandato del Decreto 353 de 1994, en su artículo veinticuatro (24), para el reconocimiento del saldo insoluto equivalente a
26,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la categoría de los suboficiales. Expresó que el porcentaje correspondiente al 3% de la nómina a que hace referencia la norma no está afectado, ya que el subsidio de vivienda está contemplado con base en las cuantías señaladas en el artículo veinticuatro (24) del Decreto Ley 353 de 1994. Añadió que el Decreto Ley 353 de 1994 tiene fuerza vinculante para su cumplimiento por parte de la entidad renuente advirtió que la regulación que hace el organismo a través de directivas, para disminuir el porcentaje de salarios en la adjudicación de vivienda, es inconstitucional y debe inaplicarse. Estimó necesario “[…] tener en cuenta que el subsidio otorgado por CAJA HONOR, está (sic) incluidos los aportes del funcionario que efectúa durante 168 cuotas en el curso de la relación laboral, y dentro del reconocimiento de los 53,5 s.m.m.l.v, están incluidos, lo cual están siendo (sic) falta 26,5 s.m.m.l.v para completar los 80 s.m.m.l.v establecidos en la norma”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia dictada el dieciséis (16) de enero de 2017, mediante la cual declaró no probada la excepción de inexistencia del factor de renuencia, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción por erogación de gastos propuesta por la entidad demandada y declaró improcedente la acción. 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos:
(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de
octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de acción de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el expediente consta que los actores radicaron ante la Caja Honor sendos derechos de petición en los cuales invocaron la norma alegada como incumplida y solicitaron el reconocimiento y pago de 26.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2014, por concepto del subsidio de vivienda y como diferencia dejada de cancelar del total de 80 salarios y sus intereses hasta la fecha de pago (ff. 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 105, 108, 111, 114, 117, 120, 122, 125, 128, 130, 133, 136, 139, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 184, 187, 189 y 192). Al igual que el a quo, estima la Sala que a pesar de no haberse requerido
expresamente el cumplimiento del artículo veinticuatro (24) del Decreto 353 de 1994, el propósito de la solicitud estuvo dirigido claramente a dicho objetivo en la medida en que los actores reclamaron el reconocimiento y pago que consideran quedó pendiente, desde el año 2014, con motivo del subsidio para vivienda. La petición presentada por los actores ante la Caja Honor fue encabezada por una manifestación según la cual “[…] En el artículo 24 del Decreto 353 de febrero 11 de 1994, se fija (sic) los montos a otorgar del subsidio de vivienda: “Dicho subsidio será reconocido en las cuantías que a continuación se relacionan: hasta 80 salarios mínimos legales mensuales para categoría suboficial […]”. (f. 82). Seguidamente, solicitaron que en aplicación de lo anterior fuera hecho “[…] El reconocimiento y pago de 26,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2014, por concepto del subsidio de vivienda de la diferencia dejada de pagar del total del 80 s.m.m.l.v., junto con los intereses hasta el pago total de la obligación”. (f. 82). En respuesta dada a cada uno de los actores, la Caja Honor aseguró haber dado cabal cumplimiento a la citada disposición y señaló que no era procedente el incremento del subsidio teniendo en cuenta que fue cancelado según los valores fijados en el Acuerdo 01 de 2011 (ff. 83 y 84, 86 y 87, 89 y 90 vto, 92 y 93, 95 y 96
vto, 98 y 99, 101 y 102, 104 vto, 106 y 107, 109 y 110, 112 y 113, 115 y 116, 118 y 119, 121 vto, 123 y 124, 126 y 127, 129 vto, 131 y 132, 134 y 135, 137 y 138, 140 y 141, 143 y 144, 146 y 147 vto, 149 y 150, 152 y 153 vto, 155 y 156 vto, 158 y 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 159, 161 y 162, 164 y 165, 167 y 168, 170 y 171, 173 y 174, 176 y 177 vto, 179 y 180, 182 y 183 vto, 185 y 186 vto, 188 vto, 190 y 191 y 193 y 194). Así, comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según la cual el requisito de la renuencia fue debidamente agotado por los actores.
5. El caso concreto La parte actora pretende el cumplimiento del artículo veinticuatro (24) del Decreto 353 de 1994 para que se ordene a la Caja Honor, es decir, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda otorgado en el año 2014, específicamente en un saldo que supuestamente quedó
pendiente en equivalente a 26.5 salarios mínimos para cada uno de los suboficiales demandantes. La norma cuya eficacia material se persigue dispuso lo siguiente: “Artículo 24. SUBSIDIOS. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública. Dicho subsidio será reconocido en las cuantías que a continuación se relacionan: hasta 140 salarios mínimos legales mensuales para categoría de oficial, hasta 80 salarios mínimos legales mensuales para categoría de suboficial, y hasta 70 salarios mínimos legales mensuales para quienes conserven la categoría agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal. (Negrillas fuera del texto). […]”. Al declarar improcedente la acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la norma implica un gasto y advirtió la existencia de otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones de los actores, cuya falta de ejercicio oportuno ante la jurisdicción no autoriza, ni hace viable la acción de cumplimiento. En la impugnación, la parte actora insistió en que hubo cumplimiento parcial y señaló que “[…] el valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía nacional, con carácter de subsidio para vivienda, no está afectada ya que está contemplado el subsidio de
vivienda con base en el reconocimiento en las cuantías que menciona el art. 24 del decreto 353 de 1994 […]”. Agregó que la disposición tiene efecto vinculante y consideró que la regulación hecha por la entidad demandada en sus directivas, al disminuir el porcentaje de salarios para la adjudicación de vivienda, es inconstitucional y por lo tanto debe ser inaplicada según el artículo 4º de la Constitución. Advierte la Sala que la parte actora insistió en el reconocimiento y pago de un saldo insoluto que, a su juicio, quedó pendiente por concepto del subsidio de vivienda que le fue otorgado por la Caja Honor en 2104 con base en el artículo veinticuatro (24) del Decreto Ley 353 de 1994. En el expediente está acreditado que mediante oficios expedidos entre los meses de octubre de 2015 y octubre de 2016, el organismo negó las reclamaciones por estimar que cumplió el mandato contenido en el artículo veinticuatro (24) del Decreto Ley 353 de 1994 para la asignación de los subsidios en la cuantía establecida para los suboficiales. Comparte la Sala la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según la cual los actores tenían a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la satisfacción de las pretensiones de la demanda. Frente a los diferentes actos de contenido particular que negaron expresamente el reconocimiento y pago del alegado saldo insoluto del subsidio para vivienda, el grupo de actores tuvo la alternativa de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir ante la jurisdicción la decisión adoptada por la entidad. Esta circunstancia hace improcedente la acción, pues el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 fue claro al señalar que esta acción no procederá cuando e afectado tenga, o haya tenido, otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del respectivo acto administrativo. En las acciones de cumplimiento, esta corporación también tiene establecido como criterio que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial constituye causal de improcedencia de la acción en los eventos en los que el demandante no demuestre un perjuicio irremediable6. En este caso, los actores no invocaron ni demostraron la posible configuración de dicho perjuicio que pudiera derivarse de la decisión de negar el reconocimiento y pago del saldo del subsidio aprobado en el año 2014. Respecto de la alegada inconstitucionalidad de las directivas a través de las cuales la Caja Honor fijó los porcentajes para la adjudicación del subsidio, la Sala 6 Al respecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia de mayo veinticuatro (24) de 2012, expediente 05001-23-31-000-2010-02076-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y la sentencia de marzo dos (2) de 2017, expediente 66001-23-33-000-2016-00908-01, C.P. (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. advierte que dicho aspecto podía ser puesto a consideración del Tribunal Administrativo en la demanda, para que fuera resuelto en virtud de lo dispuesto en
el artículo veinte (20) de la Ley 393 de 1997, lo que no hizo la parte actora. No obstante, es importante precisar que la situación no puede ser analizada en la segunda instancia porque es claro que la excepción de inconstitucionalidad, propuesta en la impugnación, está referida específicamente a las directivas expedidas por la Caja Honor y no a la norma legal invocada como incumplida, como es el Decreto Ley 353 de 1994. Además, considera la Sala que la posible inconstitucionalidad de las directivas dictadas por la entidad para señalar las cuantías para el otorgamiento de los subsidios es asunto que debe plantearse ante el juez natural a través de los medios ordinarios y no en la acción de cumplimiento. En consecuencia, la decisión del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, esto es la sentencia de enero dieciséis (16) de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera