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CE-25000-23-41-000-2016-02347-01(AG)A-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02347-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOCómputo / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No suspende término de caducidad En relación con el criterio temporal (…) la Sala advierte, de conformidad con lo dispuesto en la demanda y el recurso de apelación, que en caso bajo examen, le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto a que ha operado la caducidad del medio de control, sin embargo, ésta no se debe contar a partir del momento en que se produjo el presunto daño con el alza de peajes, sino a partir de la ejecutoria de la providencia que le reconoció como ilegales aquellos cobros realizados por las entidades públicas. Ahora bien, si la providencia que reconoce el derecho a la parte demandante mediante la Acción Popular (…) con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en segunda instancia, con fecha 30 de julio de 2012, el término de caducidad de se debe contar a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, pues por una parte, como ya se había mencionado, el derecho se adquiere con la providencia que lo reconoce; y por otra, a diferencia de lo que expone la parte apelante, si bien es cierto que por Revisión Eventual el Consejo de Estado conoce del caso del actor popular, el objetivo del mecanismo en mención es el de unificar jurisprudencia y así garantizar la igualdad y contribuir a la seguridad jurídica, sin existir por ello, suspensión del término de caducidad para tal mecanismo asignado

a esta Corporación, por ser el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo (…) toda vez que esa providencia se encontraba en firme (…) teniendo en cuenta que en el presente caso, a pesar de que se logra dar cumplimiento al requisito de la causa común en las pretensiones (…) para admitir la demanda, ha operado el fenómeno jurídico de caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 472

DE 1998 - ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 52 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia la finalidad, procedencia, requisitos y término de caducidad para interponer el medio de control de perjuicios causados a un grupo, sobre este último, ver las sentencias C-351 de 1994, C-115 de 1998 y C-781 de 1999, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02347-01(AG)A

Actor: ROSA ELVINIA GALEANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, RAMA JUDICIAL, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto de 13 de diciembre de 2016 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se resolvió rechazar la demanda presentada por los señores Rosa Elvinia Beltrán y otros.

ANTECEDENTES

1El día 28 de noviembre de 20162, los señores Rosa Elvinia Beltrán Galeano y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Gobernación de Cundinamarca, para que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables “por haberles exigido el cobro de sumas de dinero adicionales sin tener competencia en los peajes con destino a fortalecer la seguridad en las vías departamentales transferidas o propias de Cundinamarca y más concretamente, en las vías Chía-Mosquera-Girardot y el Ramal en Soacha, Los AlpesVilleta y Chuguacal-Cambao, Chusacá-El Colegio-Viotá-El Portillo, de cien a doscientos pesos durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre del año 2000 hasta el 12 de octubre del año 2005, fecha en que el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio estableció que ni el MINISTERIO DE TRANSPORTE, NO LA ENTIDAD

TERRITORIAL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tenía competencia para establecer dicho incremento adicional en las tarifas de peaje en las vías departamentales, tanto en las transferidas como en las propias”, además solicitan como pretensión subsidiaria, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por la presunta falla en el servicio causada al haber incurrido en vía de hecho judicial, en sentencia de acción popular 11001-33-31-005-2008-14401, al acoger concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, donde se estableció que el recaudo era ilegal y que tales dineros recaudados ilegalmente, no tenían dueño. 2En auto del 13 de diciembre de 20163 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda presentada 1 Fls.162-164 C.P 2 Fls.1-35 C.1 3 Fls.146-161 C.P teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no coinciden con una causa común, requisito fundamental para la procedencia de la acción de grupo, asimismo se pone de presente que operó el término de caducidad para ejercer el medio de control. 3En contra de la anterior decisión, el 19 de diciembre de 20164 el apoderado de los demandantes radicó recurso de apelación, pretendiendo con ello que de no ser procedente que se tramiten las pretensiones del cobro en los peajes y de la vía de hecho en la sentencia de acción popular como demanda acumulada, se tramite entonces en proceso separado y con ello se admita la demanda.

4Por medio de auto de 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”5 concedió el recurso de apelación, y mediante providencia del 29 de marzo de 2017 se corrió traslado a la contraparte6. 5Mediante escrito de 6 de abril de 20177, el agente del Ministerio Público solicitó el traslado especial del que trata el artículo 210 del CCA, para emitir concepto, que fue rendido por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado el 21 de abril de 20178. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Corresponde a la Sala determinar sí revoca o confirma la decisión del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se rechazó el medio de control – reparación de los perjuicios causados a un grupo, toda vez que las pretensiones de la 4 Fls 162-164 del C.P 5 Fl. 166 C.P 6 Fl. 171 del C.P 7Fl. 171 del C.P 8 Fls. 172-180 del C.P demanda no coinciden con una causa común, además que operó el término de caducidad para ejercerlo. Para ello se entrara a estudiar sobre: i) la finalidad de la acción de grupo, ii) requisitos para impetrar la acción de grupo, iii) La caducidad del medio de control

de los perjuicios causados a un grupo y iv) análisis del caso concreto. 2.- Finalidad de la acción de grupo Esta se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política la cual se estableció con la finalidad de que un número plural de personas demanden la reparación de daños ocasionados o que se esté cometiendo por una misma acción u omisión por parte del Estado o un particular en la que se vulneren derechos de carácter subjetivo susceptible de valoración patrimonial, además, es una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación de un daño sufrido9. La Ley 472 de 1998 a través de la cual el legislador se encargó de regular las acciones populares y de grupo consagradas en el artículo 88 de la Carta Política, al ocuparse del juez competente para conocer de las acciones de grupo, distribuyó entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, en atención en primer lugar al factor subjetivo en cuanto dispuso que si el daño por el cual se demanda indemnización proviene de la actividad de las entidades públicas el conocimiento corresponde a esta jurisdicción, mientras que si el hecho causante del daño se imputa a un particular la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria, a menos que se trate de la actividad de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Por otra parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de

personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al 9 Corte Constitucional, Sentencia C-304 del 28 de abril de 2010. grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. “Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. (Subrayado fuera de texto) Dicho medio de control tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal y como fue consagrado el inciso segundo de la norma transcrita. 3.- Requisitos para impetrar la acción de grupo En primer lugar, la Sala quiere poner de presente que la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2016 y que para esa fecha ya se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual estableció en el artículo 145 el mecanismo de reparación de los perjuicios causados a un grupo de origen constitucional como otra de las tantas formas de acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10. No obstante, conservó la aplicabilidad de la normativa especial que reguló la materia, siendo ésta la Ley

472 de 1998, tal y como se observa al finalizar el primer inciso de la norma en cita. Por lo tanto, es dable sostener que, quien promueva este tipo de medio de control, debe hacerlo observando las prescripciones especiales de la materia, en lo que respecta a requisitos de procedencia y legitimación para actuar. Ahora bien, del artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de la normativa especial que regula la materia, esto es, los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, se deduce que, para que una acción de grupo resulte procedente, es necesario que la parte demandante cumpla, entre otros, los siguientes requisitos11: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de abril 2013, Exp.6300123-33-000-2012-00034-01 (AG) A 11 Ley 472 de 1998, Título III –Del proceso en las acciones de grupoCapítulo I –Procedencia1.- Que el grupo de afectados esté integrado al menos por veinte (20) personas (artículo 46), o que un miembro del grupo actúe a su nombre señalando en ella los criterios que permitan establecer la identificación12. No obstante, si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos que conforman el grupo, se deberá expresar en la demanda los criterios para identificarlos y definir el grupo (artículo 52 numeral 4). 2.- Que los demandantes reúnan “condiciones uniformes respecto de la misma causa que les originó los perjuicios individuales”. (Artículo 145 del CPACA).

3.- Que la acción se ejerza únicamente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (artículo 46). 4.- Que se justifique la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente Ley. (Artículo 52 numeral 6) 5.- Que se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo (artículo 47). 6.- Que cada una de los miembros del grupo haya sufrido un perjuicio individual (artículo 48). 7.- Que la acción sea ejercida por conducto de abogado y se identifiquen los poderdantes (artículo 49 y 52 numeral 1 y 2). 8.- Que se identifique en la demanda, el demandado (artículo 52 numeral 5) 9.- Que se establezca en la demanda el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración (artículo 52 numeral 3) Aclarado lo anterior, la Sala procede a determinar si le asiste razón o no al A quo, en cuanto al rechazo del presente medio de control, al considerar que la parte demandante presentó su escrito con varios defectos, entre los que se destacan la falta de causa común y la caducidad. 12 Corte Constitucional, C-116 del 13 de febrero de 2008. 4.- Caducidad del medio de control de los perjuicios causados a un grupo. La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material

de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social13 14. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales15. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal16. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad 13 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 14 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo

de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 15Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 16 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese

propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales17. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública18. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de perjuicios causados a un grupo dispone el artículo 164.2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud 17Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De

otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia

sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 18Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales

fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.” (Resaltado propio) A su vez, para el efecto de determinar dicho fenómeno jurídico, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, dispone que “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. 5.- Caso concreto. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de diciembre de 2016, resolvió rechazar la presente demanda por cuanto consideró que no reunía los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, toda vez que el demandante pretende unir dos pretensiones que no encuadran dentro de la causa común y por otro lado, que en el proceso ha operado la caducidad del medio de control. Sin embargo, la anterior decisión fue apelada por la parte demandante por cuanto consideró que en el caso de autos están configurados los requisitos previstos para la procedencia del presente medio de control, toda vez que la caducidad no ha operado y se debe contabilizar a partir del 2 de octubre de 2016, fecha en que se notificó la decisión de la revisión eventual a la acción popular, efectuada por el Consejo de Estado, además la causa común en ambas pretensiones, radica en el

alza y cobro en los peajes de Cundinamarca. Así las cosas, la Sala procede a determinar si en el presente caso se encuentran reunidos, i) la causa de la demanda y ii) la caducidad del medio de control, requisitos que el A quo encontró que no se cumplieron en el presente caso para que prospere la apelación. 5.1.- La causa común de la demanda en el caso concreto Al respecto, el A quo manifestó: “[C]ausa común en las acciones de grupo equivale a que el hecho dañoso o los hechos dañosos, concomitantes o sucesivos en el tiempo y en el espacio, constituyan el origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos, como no ocurre en el caso objeto de estudio por cuanto la causa común es diferente, pues una proviene de un cobro indebido de peajes en el Departamento de Cundinamarca y la otra de una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, dentro de una acción popular, cuyo único beneficiario sería el actor popular y no el grupo demandante.”19 Observa la Sala de la lectura de la demanda y del recurso de apelación, que la parte demandante pretende, por medio del ejercicio del presente medio de control, que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Transporte Nacional – Departamento de Cundinamarca y Rama

Judicial , por el aumento y cobro de sumas de dinero adicionales en los peajes con destino a fortalecer la seguridad en las vías departamentales – transferidas o propias de Cundinamarca, sin tener la competencia y por la vía de hecho en la que incurrió el Consejo de Estado, dentro de un proceso de acción popular, al haber acogido concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil donde se establece que el recaudo hecho era ilegal, sin embargo en la decisión se afirma que los dineros recaudados ilegalmente no tienen dueño y que por tanto, podían reputarse provisionalmente como bienes mostrencos y como tal ser denunciados ante el ICBF. Así las cosas, se considera, a diferencia de lo afirmado por el A quo, que si se está cumpliendo con el requisito establecido por la Ley 472 de 1998, entre tanto, la discusión versaba sobre si existía una causa común y no cabe duda que el presunto aumento y cobro de sumas de dinero adicionales en los peajes sin tener competencia, resulta siendo esa condicion uniforme respecto de la misma causa que les originó los perjuicios individuales. 5.2.- Caducidad en el caso concreto En relación con el criterio temporal, el daño emerge a partir de la situación del aumento en el cobro de los peajes, presentado entre el 27 de diciembre de 2000 y el 12 de octubre de 2005, fecha en la que sale el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 19 Fl. 160 C.P Afirma la parte demandante que el término de caducidad no ha operado, porque la acción popular, con radicado 11001-33-31-005-2008-00144-01, que se adelantó

en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde “se ordenó proteger los derechos colectivos al acceso a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y de los de los usuarios y los consumidores trasgredidos por el Departamento de Cundinamarca (…)”20, fue fallada el 21 de noviembre de 2014 al acoger el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y cuyo edicto se fijó el 25 de noviembre 2014, en sede de revisión eventual. Al respecto, el A quo sostuvo que “como se señaló, desde el año 2000 al 2005 el grupo tuvo o debió tener conocimiento del daño, por ende, es desde ese año que debe computarse el termino de caducidad, pues, uno de los integrantes del grupo tenía la forma como agruparlos e iniciar la acción colectiva, igualmente, pudo presentar la demanda de acción de grupo en representación específica de veinte personas afectadas con el daño colectivo o en su defecto, fijar los criterios que permitieran la identificación por parte del juez, sin que fuese necesario como al parecer lo hicieron los demandantes esperar el resultado definitivo de la acción popular radicado 11001-33-31-005-2008-00144-01, puesto que, la acción de grupo es autónoma e independiente de cualquier otro tipo de acción, y no subsidiaria de aquellas”.21 En este sentido, la Sala advierte, de conformidad con lo dispuesto en la demanda y el recurso de apelación, que en caso bajo examen, le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto a que ha operado la caducidad del medio de control, sin

embargo, ésta no se debe contar a partir del momento en que se produjo el presunto daño con el alza de peajes, sino a partir de la ejecutoria de la providencia que le reconoció como ilegales aquellos cobros realizados por las entidades públicas. Ahora bien, si la providencia que reconoce el derecho a la parte demandante mediante la Acción Popular con radicado 11001-33-31-005-2008-00144-01, con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en segunda instancia, con fecha 30 de julio de 2012, el 20 Fl. 157-158 C.P 21 Fl. 157 C.P término de caducidad de se debe contar a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, pues por una parte, como ya se había mencionado, el derecho se adquiere con la providencia que lo reconoce; y por otra, a diferencia de lo que expone la parte apelante, si bien es cierto que por Revisión Eventual el Consejo de Estado conoce del caso del actor popular, el objetivo del mecanismo en mención es el de unificar jurisprudencia y así garantizar la igualdad y contribuir a la seguridad jurídica, sin existir por ello, suspensión del término de caducidad para tal mecanismo asignado a esta Corporación, por ser el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, mediante Ley 1285 de 2009, toda vez que esa providencia se encontraba en firme. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia del 21 de noviembre de 2014, mediante la Revisión Eventual, hizo uso de la unificación jurisprudencial para manifestarse exclusivamente sobre el incentivo, elemen

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