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CE-25000-23-41-000-2016-02353-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-02353-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA POR

FACTOR TERRITORIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que la solicitud de conciliación extrajudicial que el accionante presentó previo a interponer el medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de San José de Tado para que se declare el incumplimiento del contrato de mínima cuantía que celebró con el ente territorial fue remitida a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Quibdó en razón al factor territorial de competencia previsto en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, tal y como lo concluyó el Tribunal no se observa la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia del [actor], pues la remisión por competencia del asunto a los delegados de Ministerio Público en el departamento del Chocó no es una negativa de justicia o una limitación del derecho invocado, sino que obedece a la aplicación de las reglas de competencia previstas para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) se advierte que el actor confirió poder al abogado [A.J.L.P.] para solicitar la conciliación y convocar al municipio de San José de Tado para que se declare el incumplimiento del contrato de mínima cuantía que celebró con el ente territorial, se liquide el contrato y pague la indemnización a que haya lugar. Así las cosas, es claro que no es necesario que el accionante se desplace al municipio de Quibdó y asista a la audiencia de conciliación que se convoque para el efecto, comoquiera

que le corresponde a su apoderado judicial agotar el referido trámite y, por tanto, no está en riesgo su seguridad e integridad personal. Aunado a lo anterior, el [actor] no probó ni siquiera de forma sumaria que sus condiciones económicas sean precarias, que su mínimo vital y la subsistencia básica de su núcleo familiar estén afectados ni que tampoco pueda financiar los gastos generados al solicitar la conciliación extrajudicial en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el tema de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02353-01(AC)

Actor: JAIRO BRICEÑO LIZARAZO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA

DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación formulada por el señor Briceño Lizarazo contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó el amparo deprecado. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de conciliación Indicó que presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Tunja, para agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de San José de Tado, Chocó. Mediante auto 061 del 31 de marzo de 2016 la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos, en atención al factor territorial, remitió la solicitud por falta de competencia a la ciudad de Quibdó. Sostuvo que solicitó a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa agencia especial para que autorizara agotar el requisito de conciliación extrajudicial en las ciudades de Bogotá o Tunja, ante la falta de garantías y recursos para hacerlo en el departamento del Chocó. El 1º de agosto de 2016 a través del Oficio 002730 la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa negó la petición al considerar que el asunto que se discutía no era el reajuste de la asignación de retiro y pensión de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC. b) Inconformidad Consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital al no permitir que se lleve a cabo la conciliación

extrajudicial en las ciudades de Bogotá o Tunja, ya que existen circunstancias que imposibilitan que se agote ese trámite en el departamento del Chocó, como es el caso del riesgo a su seguridad personal e integridad física y la falta de recursos económicos para sufragar los gastos que ello implica. Explicó que la situación de orden público en ese departamento es grave, pues operan varios grupos armados al margen de la ley, la corrupción es grave y conviven actores políticos con los grupos ilegales. Asimismo, aseguró que fue víctima de amenazas y malos tratos por parte de los funcionarios de la alcaldía del municipio de San José de Tado, Chocó quienes le indicaron que no podía volver y que debía dejar el asunto del contrato como estaba y, por tanto, agotar el requisito en el departamento de Chocó pondría en riesgo su seguridad e integridad personal. Finalmente indicó que su situación económica es precaria y las condiciones de subsistencia de sus hijos y su anciana madre están gravemente afectadas, razón por la que le es imposible desplazarse al Chocó para intentar recuperar los dineros adeudados por el ente territorial. Igualmente, precisó que los viáticos y honorarios de un abogado sobrepasan su capacidad económica. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada dar trámite a la solicitud de conciliación y a la eventual demanda contenciosa administrativa en el circuito judicial de Tunja o Bogotá.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación

Administrativa no rindió el informe solicitado por el Tribunal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales invocados, pues la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó el señor Briceño Lizarazo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 al buscar accionar el medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de San José de Tado fue presentada en la ciudad de Tunja y remitida a la Procuraduría Judicial Administrativa de Quibdó por ser un asunto de su competencia. Precisó que la decisión de remitir la referida solicitud al municipio de Quibdó obedeció a lo previsto en el artículo 156 de la precitada norma sobre la competencia en razón al territorio en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en el contrato. Finalmente, sostuvo que el accionante no demostró ninguna afectación al mínimo vital ni la manera en la que efectivamente se transgreden los derechos fundamentales de su menor hija o la amenaza o puesta en peligro de su integridad personal, razón por la cual no se advierte la violación de los derechos invocados IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la violación al derecho de acceso a la administración de justicia está claramente demostrada, pues existen circunstancias personales, económicas y familiares que

le impiden agotar el tramite conciliatorio en el departamento del Chocó. Reiteró las circunstancias económicas, personales y de seguridad que le impiden desplazarse hacia el municipio de Quibdó y, adujo que debe dársele credibilidad a sus afirmaciones, comoquiera es que muy difícil probar las amenazas telefónicas que ha recibido y está acreditado que es el sustento económico de su familia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa transgredió los derechos fundamentales invocados por el señor Briceño Lizarazo al no tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial en las ciudades de Bogotá o Tunja? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos: Generalidades; (ii) Solicitud de conciliación extrajudicial. Veamos:

1. Conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos - Generalidades La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un

mecanismo alternativo de solución de conflictos, que constituye, a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, toda persona natural o jurídica (pública o privada) que con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de un daño antijurídico derivado de un hecho, una omisión o una operación administrativa o de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato estatal, considere que le han causado un detrimento patrimonial, debe intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo conciliatorio de las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o con el particular que ejerza funciones públicas, antes de presentar la respectiva demanda encaminada a obtener una pretensión económica. La solicitud de conciliación se debe presentar mediante apoderado, de manera individual o conjunta por los interesados cuando se trate de personas naturales o jurídicas, en tanto que las personas de derecho público lo harán a través de sus representantes legales o apoderados. Dicha solicitud debe dirigirse a los procuradores judiciales que desempeñan sus funciones de intervención ante los jueces o tribunales administrativos competentes para aprobar la respectiva conciliación. En las ciudades donde exista más de un procurador judicial para asuntos administrativos, el asunto se someterá a reparto. Si la controversia es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, el trámite conciliatorio estará a cargo del procurador delegado que actúe ante la

sección competente para conocer del asunto. - Solicitud de conciliación en el caso bajo estudio El señor Jairo Briceño Lizarazo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, al negarse a tramitar la solicitud de conciliación extrajudicial en la que convocó al municipio de San José de Tado, Chocó en la ciudad de Bogotá o Tunja. Para el efecto, afirmó que existen circunstancias que imposibilitan que se agote ese trámite en el departamento del Chocó, como es el caso del riesgo a su seguridad personal e integridad física y la falta de recursos económicos para sufragar los gastos que ello implica. Explicó que fue víctima de amenazas y malos tratos por parte de los funcionarios de la alcaldía del municipio de San José de Tado, Chocó quienes le indicaron que no podía volver y que debía dejar el asunto del contrato como estaba y, por tanto, agotar el requisito en el departamento de Chocó pondría en riesgo su seguridad e integridad personal. Finalmente, indicó que su situación económica es precaria y las condiciones de subsistencia de sus hijos y su anciana madre están gravemente afectadas, razón por la que le es imposible desplazarse al Chocó para intentar recuperar los dineros adeudados por el ente territorial. Igualmente, precisó que los viáticos y honorarios de un abogado sobrepasan su capacidad económica. Ahora, dentro del expediente está probado que la Procuraduría 46 Judicial II para

Asuntos Administrativos mediante auto 061 del 31 de marzo de 2016 remitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el abogado Antonio José León Pita en nombre y representación de Jairo Briceño Lizarazo a la ciudad de Quibdó, por considerarlo un asunto de su competencia en atención al factor territorial (f. 27). Asimismo, obra en el expediente el Oficio 002730 del 1º de agosto de 2016 a través del cual la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa negó la petición de asignar un agente especial para adelantar la audiencia de conciliación en la ciudad de Tunja al considerar que el asunto que se discutía no era el reajuste de la asignación de retiro y pensión de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC (f. 20). De esta manera, la Subsección encuentra que la solicitud de conciliación extrajudicial que el accionante presentó previo a interponer el medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de San José de Tado para que se declare el incumplimiento del contrato de mínima cuantía que celebró con el ente territorial fue remitida a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Quibdó en razón al factor territorial de competencia previsto en el artículo 156 de la Ley 1437 de 20111. Por tanto, tal y como lo concluyó el Tribunal no se observa la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia del señor Briceño Lizarazo, pues la remisión por competencia del asunto a los delegados de Ministerio Público en el departamento del Chocó no es una negativa de justicia o una limitación del

derecho invocado, sino que obedece a la aplicación de las reglas de competencia previstas para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. […] Pues bien, el accionante alega que existen circunstancias que le impiden agotar ese trámite en el departamento del Chocó, como es el caso del riesgo a su seguridad personal e integridad física por la amenazas a las que fue objeto por parte de ciertos funcionarios del ente territorial convocado y la falta de recursos económicos para sufragar los gastos que ello implica.

No obstante, se advierte que el señor Briceño Lizarazo confirió poder al abogado Antonio José León Pita para solicitar la conciliación y convocar al municipio de San José de Tado para que se declare el incumplimiento del contrato de mínima cuantía que celebró con el ente territorial, se liquide el contrato y pague la indemnización a que haya lugar (ff. 28 a 35). Así las cosas, es claro que no es necesario que el accionante se desplace al municipio de Quibdó y asista a la audiencia de conciliación que se convoque para el efecto, comoquiera que le corresponde a su apoderado judicial agotar el referido trámite y, por tanto, no está en riesgo su seguridad e integridad personal.

Aunado a lo anterior, el señor Briceño Lizarazo no probó ni siquiera de forma sumaria que sus condiciones económicas sean precarias, que su mínimo vital y la subsistencia básica de su núcleo familiar estén afectados ni que tampoco pueda financiar los gastos generados al solicitar la conciliación extrajudicial en el presente asunto. En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó el amparo deprecado por el señor José Briceño Lizarazo contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó el amparo deprecado por el señor José Briceño Lizarazo contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, por las razones aquí expuestas

Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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