CE-25000-23-41-000-2016-02360-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02360-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA
DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE LECTURA
DE FALLO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO
[L]a Sala advierte que tras revisar cuidadosamente la copia del expediente disciplinario allegado con el escrito de tutela, la Sala constata que la última citación que se cursó al apoderado del tutelante a su dirección de oficina, data del 2 de noviembre de 2016 (…) En dicha constancia se le informa al abogado defensor que la audiencia verbal disciplinaria que se sigue en contra del accionante, “se reanudará (…) el próximo viernes 04 de noviembre de 2016 (…)”. Según quedó expuesto, dicha audiencia tuvo por finalidad “correr traslado a los sujetos procesales de la prueba documental atinente a la Orden de Servicios nro. 001 del 6 de enero de 2015 “Estrategia de movilidad vial durante los fines de semana del año 2015.” (…) Como quedó visto, en la audiencia verbal disciplinaria que se celebró el 4 de noviembre de 2016, se cerró el período probatorio y se citó para el 11 de noviembre de 2016, para que las partes presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, de lo cual efectivamente quedó el abogado defensor notificado por estrados. Ciertamente, así se consignó en la “constancia secretarial” del 4 de noviembre de 2016 (…) en el expediente disciplinario tampoco obran las constancias de haberse surtido la notificación
personal de la citación a la audiencia de lectura del fallo disciplinario de primera instancia que tuvo lugar en la audiencia que se celebró el 18 de noviembre de
2016. Tampoco se encuentran acreditadas las constancias de no haberse podido practicar las diligencias de notificación personal de la referida citación, pese a haberse adelantado las gestiones pertinentes para efectuarlas; como tampoco, las notificaciones por edicto (…) de lo expuesto es, entonces, fuerza concluir que dicha audiencia fue celebrada sin que el demandante contara con la posibilidad de ejercer apropiadamente su derecho de defensa, lo que redundó en la imposibilidad de que agotara los recursos en sede administrativa y, de contera, en la imposibilidad de que tuviera acceso a la vía judicial, ante esta jurisdicción, para controvertir lo decidido por el ente disciplinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 106 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICOARTÍCULO 186 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En
relación con la protección de derechos fundamentales cuando se omite citar al disciplinado o su abogado defensor para la audiencia de lectura de fallo, ver las sentencias del 01 de noviembre de 2007, exp. 88001-23-31-000-2007-0000801(AC), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 04 de diciembre de 2013, exp. 25000-23-37-000-2013-01270-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02360-01(AC)
Actor: WILMER YESIDP PEÑA PÉREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Wilmer Yesidp Peña Pérez, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B,” el 16 de diciembre de 2016, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 30 de noviembre de 2016, el señor Wilmer Yesidp Peña Pérez, presentó
acción1 de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que, a su juicio, incurrió la Policía Nacional –Oficina de Control Interno Disciplinario, con ocasión del fallo disciplinario dictado en su contra el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se le sancionó con las medidas correctivas de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración, por haber dejado de asistir al servicio los días 25, 26 y 27 de julio de 2015, sin causa justificada. En el numeral 7º2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20063, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, se tipifica la referida conducta como falta grave y, conforme con lo establecido en el 1 Folios 1 a 13 del expediente 2 “Artículo 35. Faltas Graves. Son faltas graves: (…)
7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.” 3 Diario Oficial nro. 46.175 de 7 de febrero de 2006 numeral 2º4 del artículo 39 ídem, esta se sanciona con las medidas correctivas5 aplicadas.
El señor Wilmer Yesidp Peña Pérez sostiene que, al imponerle de manera arbitraria la referida sanción, la autoridad accionada le ha causado un perjuicio irremediable, debido a que la suspensión irregular de su carrera profesional por seis (6) meses, milita en contra de la expectativa legítima de obtener la asignación de retiro, al cumplir 20 años de prestación de los servicios.
Además, afecta significativamente su mínimo vital y el de su familia, pues dejará de percibir la remuneración con la que sufraga sus gastos de mantenimiento, a lo cual se agrega que, por razón de su condición pisiquiátrica, de la cual da cuenta su historia clínica, difícilmente podrá conseguir un trabajo en el interregno. 1.2. Hechos De la intricada redacción de los hechos de la demanda y de la copia del expediente disciplinario, correspondiente al informativo6 nro. P-DIPON -2015-191 aportado con la misma, se infiere que la parte actora fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: Con ocasión de los Comunicados Oficiales consignados en los Oficios nros. 2015011383/ DITRA-SEPRI del 27 de julio de 2015; S-2015-011451 DITRA/TAHUM del 28 del mismo mes y año; S-2015/011388 DITRA/TELEM del 27 del mismo mes y año y S-2015-011435/DITRA-PLANE-29, remitidos el 10 de agosto de 2015 por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional mediante Oficio7 nro. S2015-012204-DITRA/DITRA – ATECI 29, el 12 de agosto de 2015, el Jefe de 4 “Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: (…)
2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.”
5 El numeral 2º. del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006, define estas sanciones, así: “Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes: (…)
2. Suspensión e Inhabilidad Especial: la Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.” 6 Folios 14 a 232 del expediente 7 Folios 015 a 022 del expediente disciplinario Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional profirió el auto8 de apertura de investigación preliminar nro. P-DIPON-2015-191 contra el señor Wilmer Yesidp Peña Pérez, por haber dejado de asistir al servicio los días 25, 26 y 27 de julio de 2015, sin justa causa justificada. Dicha providencia le fue notificada9 de manera personal el 19 de agosto de 2015.
El referido proceso disciplinario, identificado con el nro. DIPON-2016-38, concluyó, en primera instancia, con el fallo condenatorio proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se le sancionó con las medidas correctivas de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración. El señor Wilmer Yesidp Peña Pérez considera que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, durante las audiencias verbales
que se celebraron en el procedimiento disciplinario adelantado en su contra y en las actuaciones y citaciones que en este se surtieron, se incurrió, de manera sistemática, en irregularidades y arbitrariedades que le privaron de una efectiva defensa y del derecho de contradicción. Del relato y de la descripción que el actor hace acerca de lo acontecido en las actuaciones adelantadas en el procedimiento disciplinario, el Despacho sustanciador identifica que las violaciones alegadas estarían configuradas, principalmente, por las siguientes irregularidades: (i) obligarlo a rendir declaraciones sin la presencia de su apoderado10; (ii) no tener en cuenta su condición patológica de psiquiatría, pese a haber allegado al expediente disciplinario copia de su historia clínica y haber solicitado que se recepcionara el testimonio de sus médicos tratantes; (iii) obligar a los profesionales de la salud que lo han atendido a rendir testimonio, sin haberles garantizado la oportunidad de preparar previamente la defensa; (iv) someterlo a jornadas extenuantes para dificultarle su defensa; (v) desestimar los descargos y las solicitudes de nulidad propuestas por su apoderado; (vi) hacer citaciones intempestivas a las audiencias que no se surtieron con la suficiente antelación, lo que le impidió a su apoderado tener el tiempo para preparar una adecuada defensa y, en otras ocasiones, inclusive asistir. 8 Folios 0023 a 0030 del expediente disciplinario 9 Folio 0031 del expediente disciplinario 10 Según afirma, así consta en el Acta de continuación de la Audiencia No. 003.
Asevera que la actuación disciplinaria seguida en su contra es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el fallo condenatorio se profirió sin que se hubiese practicado la diligencia de recepción del testimonio del señor Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, quien era su Jefe inmediato, pese a que dicha prueba había sido decretada. Afirma que dicha prueba era fundamental, pues, tampoco se tuvo en cuenta que la Resolución No. 04055 del 21 de diciembre de 2009 desagregaba los grupos de Trabajo del Personal de Archivo, al cual estaba asignado. De igual modo, asevera que otros testimonios, como los rendidos por sus médicos tratantes, no fueron valorados correctamente, pues no se tuvo en cuenta que la inasistencia a su jornada de trabajo estuvo asociada a la condición psiquiátrica que padece, la cual se ha visto agravada por las secuelas secundarias resultantes del Traumatismo Craneo Encefálico (TCE) que sufrió en el año 2014, al ser arrollado en accidente de tránsito durante la prestación del servicio. Con el escrito de la impugnación el tutelante allegó copia del Acta11 nro. 11975 de la Junta Médico Laboral de la Policía que se celebró el 1º de diciembre de 2016, en la cual consta que se le dictaminó “incapacidad permanente parcial” del 10% y lo calificó como “NO APTO” para el servicio ni para ser reubicado, al diagnosticársele “ENFERMEDAD MENTALNEUROSIS”. En dicha Acta consta
que conforme a su historial, “presenta patología mental de muy larga data, con hospitalizaciones por impulsividad e intentos de suicidio desde el año 2000,” la cual se ha visto agravada, con “alteraciones cognitivas de dominio ejecutivo, apnea del sueño, pensamiento tangencial perseverante, discontrol de impulsos y neurosis depresiva“, secuelas secundarias al TCE. Del relato de los hechos, la Sala considera que ocupa lugar preponderante la aseveración según la cual la entidad accionada omitió surtir la notificación personal, tanto al tutelante como a su apoderado defensor, de la citación a la audiencia en la que se dió lectura al fallo de primera instancia, la cual se celebró el día 1812 de noviembre de 2016. (Acta 015) Tal cargo merece destacarse, habida cuenta que, de llegar a comprobarse esta 11 Folios 307 a 308 del expediente 12 Folios 217 a 230 vto del expediente disciplinario omisión, ocurriría que su apoderado defensor se habría visto privado de la oportunidad de presentar los recursos de ley, comoquiera que la decisión sancionatoria se notificó por estrados, inclusive a las partes que no se encontraban presentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10613 de la Ley 73414 de 5 de febrero de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.” 1.3. Pretensiones El señor Wilmer Yesidp Peña Pérez solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada (i) dejar sin efectos el
fallo disciplinario de 18 de noviembre de 2016, por medio del cual la Policía Nacional le impuso sanción de inhabilidad y suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por seis (6) meses; y, (ii) suspender cualquier actuación o acto administrativo que tenga por objeto hacer efectiva la ejecución de la sanción arbitraria proferida en su contra. De igual modo, solicita que se ordene la vigilancia especial por parte de la Procuraduría General de la Nación en aplicación del poder preferente, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra. 1.4. Actuación Por auto15 de 2 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la Policía Nacional. En dicha providencia, el Magistrado Sustanciador negó la medida provisional de suspensión de los efectos del acto sancionatorio controvertido en sede de tutela, pues consideró que no se cumplían los presupuestos de necesariedad y urgencia, ante la insuficiencia de elementos de juicio para establecer con certeza la existencia o consumación de un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar. 13 “Artículo 106. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1193 de 2008. 14 Diario Oficial nro. 44708 del 13 de febrero de 2002
15 Folios 232 a 236 del expediente El Magistrado conductor del proceso durante la primera instancia, también se abstuvo de decretar la práctica de la “visita especial de verificación” a las investigaciones disciplinarias identificadas con los nros. P-DIPON-2015-191, PDIPON-2016-153, P-DIPON-2016-96 y P-DIPON-2016-292, por considerar que el actor no hizo referencia a tales expedientes en el escrito de tutela y que tampoco sustentó de manera razonada cuál sería la pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad de practicar esta prueba. 1.5. La contestación16 El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues, según afirma, en el procedimiento verbal disciplinario adelantado en contra del accionante, en todo momento se le han garantizado los principios de publicidad, el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. Al efecto, hizo un recuento minucioso y detallado de cada una de las audiencias adelantadas en el proceso verbal disciplinario que se surtió en contra del demandante y sostuvo que se han respetado cabalmente y garantizado los derechos fundamentales del accionante y los de su apoderado, en calidad de sujeto procesal. Señala que cosa distinta es que la defensa no hubiese comparecido a la mayoría de las audiencias. A propósito de las audiencias que se celebraron en el mes de noviembre de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la
Policía Nacional observa lo siguiente: El togado llegó con (1) hora y quince (15) minutos de retardo a la audiencia que se celebró el 4 de noviembre de 2016, la cual tuvo por finalidad “correr traslado a los sujetos procesales de la prueba documental atinente a la Orden de Servicios nro. 001 del 6 de enero de 2015 “Estrategia de movilidad vial durante los fines de semana del año 2015 (…)”. 16 Folios 245 a 279 del expediente A renglón seguido, anota que como no existían pruebas por practicar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley 734, modificado por el artículo 58 de la Ley 147417 de 12 de julio de 2011, “se procedió a notificar en estrados que una vez corrido el traslado de los documentos allegados al plenario, se continuaría con la presentación de los alegatos de conclusión, la cual tendría desarrollo el próximo 11 de noviembre de 2016 a las 08:00 horas.” De manera textual, afirmó: “Es de anotar su señoría, que de la hora de presentación del togado se dejó la respectiva constancia donde se expresó lo siguiente: “(…) Se hace constar que siendo las 9:15 horas, se presentó ante este Despacho el Doctor Jorge Enrique Machado, apoderado de confianza del señor Intendente Wilmer Yesidp Peña Pérez, al cual se le comunica la decisión adoptada en audiencia celebrada el día de hoy 04/11/2016 a las 08:00 horas, además se le hace entrega de copias íntegras
tomadas del cuaderno original desde el folio 236 al folio 340. Quien las recibe a satisfacción.” Asevera que el profesional del derecho no compareció a la audiencia verbal disciplinaria convocada para el 11 de noviembre de 2016, para la presentación de los alegatos de conclusión, la cual se celebró a las 8:00 horas, según se hizo constar en el Acta 014. Expresa que se dejaron las respectivas constancias acerca de la inasistencia de los sujetos procesales. Afirma que el apoderado judicial del tutelante conocía que, en la audiencia que se celebraría el 18 de noviembre de 2016, se daría lectura al fallo de primera instancia. Al efecto, asevera que el 11 de noviembre, “sobre las 8:40 horas, cuando se presentó el abogado defensor, se deja constancia secretarial (folio 343) donde se le comunicó al profesional del derecho la decisión adoptada en audiencia verbal, la cual fue que para el día 18 de noviembre de 2016, se procedería a dar lectura al fallo de primera instancia”. Relata que el profesional del derecho no compareció a la audiencia de presentación de los alegatos de conclusión que se celebró el 11 de noviembre de 2016 y que “se procedió entonces a decretar un receso para dar lectura del fallo primario, acta que le fue entregada y además enterado de tal decisión (sic). Una 17 ““Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
Diario Oficial nro. 48128 de 12 de julio de 2011. vez llegado (sic) la fecha señalada para el fallo a las 8:00, el profesional del derecho una vez más deja de asistir a la sesión de audiencia programada, para tal efecto, se dejaron las constancias, donde se permite observar que habiendo esperado una hora, se dio inicio a la lectura del fallo, la cual culminó a las 10.30 horas, tiempo en el cual el togado no concurrió a la actuación; por tal motivo, en virtud de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 desarrollado por la sentencia C-1193 de 2008, la decisión adoptada fue la imposición del correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración, decisión que fue notificada en estrados y ante la ausencia de recurso de apelación, quedó debidamente ejecutoriada”. De otra parte, sostiene que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con la posibilidad de enervar el debate jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para concluir, afirma que en el caso del señor Wilmer Yesidp Peña Pérez tampoco existe un perjuicio irreparable o un daño irremediable, pues la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que este no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanción disciplinaria, máxime cuando el acto administrativo sancionatorio es susceptible de demandarse y el afectado cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar
que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél. En ese orden de ideas, comenta que tan solo procedería como mecanismo transitorio, siempre y cuando se acredite que ya están en curso los medios ordinarios de defensa judicial que contra dichos actos proceden, esto es, las acciones contencioso administrativas. Al efecto, cita la sentencia del 1º de septiembre de 1995 (C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente nro. AC-2928) y las sentencias T-649/07, T-449/98 y T-823/99 de la Corte Constitucional. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016 declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el actor no acreditó las condiciones para que fuese procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no aportó elementos probatorios que demuestren la veracidad de la afirmación, conforme a la cual, la sanción disciplinaria que le fué impuesta perjudica su expectativa legítima de obtener la asignación de retiro. El Tribunal a quo anotó que el tutelante tampoco aportó elementos probatorios que acrediten que la suspensión de labores por seis (6) meses implique la afectación de su mínimo vital. En concepto del Tribunal, el actor se contrae a manifestar los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el funcionario que adelantó la investigación disciplinaria, “así como las notificaciones
de las decisiones que se adoptaron dentro de ese trámite administrativo.” A juicio del Tribunal a quo, estos argumentos se orientan a debilitar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, más no a demostrar la existencia de una situación que amerite la intervención inmediata y urgente del juez de tutela para precaverla, en la medida en que esos precisos argumentos de defensa son naturales de la acción contenciosa. Agrega que tampoco demostró que el o algún miembro de su familia se encuentre en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, en cuya virtud, deba flexibilizarse el carácter subsidiario de la acción de tutela. Por otra parte, el a quo advirtió que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento idóneo y eficaz para discutir la legalidad de la decisión sancionatoria que pesa en su contra, y que en el puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos acusados, mientras se decide la legalidad de las actuaciones adelantadas por la autoridad administrativa accionada. 1.7. La impugnación El señor Wilmer Yesidp Peña Pérez apeló la sentencia proferida por el Tribunal a quo el 16 de diciembre de 2016. Pone de presente que no se trata de acudir a la acción de tutela para ejercer acciones que se pueden impetrar por la vía ordinaria, sino que pretende que se reconozca el grave hecho de que al proferirse de manera arbitraria un fallo sancionatorio en su contra se vulneran sus derechos fundamentales a sabiendas
que el sistema judicial es lánguido y no permite acciones inmediatas que protejan sus derechos. El actor reitera que la ejecución de la sanción le genera un daño irreparable, pues le impide acceder a la asignación de retiro. Afirma que el perjuicio irremediable se da porque no está en capacidad física ni psicológica para seguir vinculado laboralmente a la institución y porque se le obliga a tener que seguir soportando el abuso de poder y el atropello, y a tener que seguir defendiéndose de múltiples investigaciones disciplinarias que le generan zozobra, desconcierto y depresión; todo lo cual agrava el deterioro de su condición de salud. El actor manifiesta que el a quo no valoró estos aspectos. Insiste que el a quo tampoco valoró el hecho de que la inasistencia a laborar durante dos días de fín de semana, ocurrió cuando se encontraba “en secuencia de excusas médicas por tratamiento psiquiátrico que al día de hoy se verifica que pudo terminar en una Junta Médica declarándome NO APTO”. De otra parte, manifiesta que el a quo tampoco tuvo en cuenta que la sanción disciplinaria le genera un efecto dañoso, irreparable y perturbador de su propia integridad y salud. Asevera que no se requieren mayores elucubraciones para comprender que esta también afecta gravemente a su familia, pues el tutelante es el proveedor de los recursos con los que se sufragan sus necesidades y, en el estado mental en que se encuentra, su mínimo vital se verá gravemente afectado comoquiera que la materialización de la sanción dejará a su familia sin sustento, pues implica que no percibirá remuneración, lo cual lo llevará a la quiebra, porque
el tratamiento médico al que está sometido como consecuencia del trastorno psiquiátrico que contrajo como consecuencia de su trabajo con la Policía Nacional, es de por sí, demasiado gravoso y le será imposible conseguir un trabajo que le permita proveer a sus obligaciones, ante la discapacidad mental, pues esta le limita severamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 138218 de 12 de junio de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone que esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable19 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el 18 Diario Oficial nro. 44082 de 14 de julio de 2000 19 En lo concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han establecido una serie de criterios generales que permiten corroborar su existencia, los cuales, pueden resumirse en (i) la afectación del mínimo vital del accionante y el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii) su edad para considerarlo sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. Ver Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762 del 2008 y T-376 del 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-607 del 2007 y T-652 del 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 3.1. Acerca del requisito de subsidiariedad
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano, los artículos 8620 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991,21 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó22: “(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro 20 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
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