CE-25000-23-41-000-2016-02369-02(25221)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02369-02(25221)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente: 25000-23-41-000-2016-02369-02 (25221)
Demandante: Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer de los autos susceptibles de apelación proferidos por los tribunales administrativos / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para impulsar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que canceló la inscripción de ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC en el registro de aseguradores del exterior proferido por la Superintendencia Financiera / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Organiza un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano / INSCRIPCIÓN DE REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGUROS DEL EXTERIOR – Condiciones, suspensión y cancelación / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR – Cuando haya sido reportada por más de una aseguradora, reaseguradora o corredor de seguros, la mora superior a 3 meses en el pago de sus obligaciones / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por cuanto el acto administrativo es
susceptible de control judicial / NEGACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO HABERSE DEMANDADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Configuración De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación proferidos por los tribunales administrativos. En el sub lite, la decisión apelada fue proferida, en audiencia, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y, por ende, la sala unitaria, según la tesis de esta Sección, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera. 2. En los términos del recurso de apelación presentado por la autoridad demandada, la sala unitaria debe decidir si el acto demandado fue el que definió la situación jurídica particular de Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP y, por ende, si es pasible de control judicial.
3. Para resolver la apelación, el despacho precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos. Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la
administración. 4. En el caso examinado, el despacho considera que los actos demandados definieron desfavorablemente la situación jurídica de Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP y, por tanto, son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como pasa a explicarse: El artículo 94-4 del EOSF establece que la Superintendencia Financiera (antes la Superintendencia Bancaria) organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano, con el objeto de permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar 1
Expediente: 25000-23-41-000-2016-02369-02 (25221) Demandante: Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro. A su turno, el numeral 3.2 de la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996 permite la suspensión y cancelación de la inscripción del REACOEX. En cuanto a las entidades reaseguradoras, establece que la cancelación es procedente cuando haya sido reportada, por más de una aseguradora, reaseguradora o corredor de seguros, la mora superior a 3 meses en el pago de sus obligaciones. Visto el Oficio 2016025012-000-000 se constata que, con fundamento en las normas mencionadas, la Superintendencia
Financiera canceló el registro en el REACOEX de Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP, al paso que ordenó notificar al representante legal de la compañía e informó que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición ante la dirección legal para aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros de la Superintendencia Financiera. Inconforme con la anterior decisión, Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y la Superintendencia Financiera, mediante Oficio 2016025012-010-000 del 13 de mayo de 2016, confirmó la decisión adoptada en el Oficio 2016025012-000-000 y resolvió no conceder la apelación, con lo cual quedó concluida la actuación. En esas condiciones, al despacho no le cabe duda que los actos demandados son pasibles de control judicial, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se dijo, afectaron los derechos subjetivos de Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP, en cuanto le impiden continuar como reaseguradora del exterior en el mercado colombiano. En consecuencia, la sala unitaria comparte la conclusión del a quo, pues, en efecto, la demanda fue dirigida contra actos susceptibles de control ante esta jurisdicción. Incluso, el despacho comparte el argumento de que el registro de la cancelación que se cumple ante la dirección legal para aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros de la Superintendencia Financiera cumple con el propósito de publicidad y oponibilidad frente a terceros. Se impone,
entonces, confirmar la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2012 – ARTÍCULO 150 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 94
NUMERAL 4 / CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA DE 1996 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02369-02(25221)
Actor: ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC. EP
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
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Expediente: 25000-23-41-000-2016-02369-02 (25221) Demandante: Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP Temas: Excepción de inepta demanda, por no haberse demandado el acto administrativo definitivo AUTO Asunto: Decide recurso de apelación contra auto La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia contra el auto del 23 de abril de 2019, proferido, en audiencia, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, por no haberse demandado el acto administrativo definitivo.
ANTECEDENTES Demanda Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 1 a 101), demandó: Que se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Dirección Legal para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, contenidos en: i) el Oficio No. 2016025012-000-000 del 7 de marzo de 2016, notificado el día 18 del mismo mes y año, por medio del cual dicha entidad canceló la inscripción de ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC. EP en el registro de reaseguradores del exterior, REACOEX, y en ii) el Oficio no. 2016025012-010-000 del 13 de mayo de 2016, notificado el día 17 del mismo mes y año, mediante el cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto, se confirmó en todas sus partes el Primer Oficio. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que (i) se ordene la suspensión de toda actuación administrativa derivada de los actos administrativos demandados y la reinscripción o inscripción en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Seguros del Exterior (REACOEX), y (ii) que se ordene la indemnización de los perjuicios causados, por cuenta de la expedición de los actos acusados. Contestación de la demanda La Superintendencia Financiera contestó la demanda y propuso las excepciones de (1) inepta demanda, por no haberse demandado el acto administrativo de registro, que, según explicó, es el acto definitivo, en tanto define la inscripción que la dirección legal para aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros realiza en el REACOEX y (2)
inepta demanda, por falta de requisitos formales, pues la demanda se limitó a copiar el texto de las normas vulneradas y transcribir jurisprudencia sin realizar un análisis de la manera en que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad invocadas. 3
Expediente: 25000-23-41-000-2016-02369-02 (25221) Demandante: Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP En oposición a las excepciones, la parte actora manifestó que los actos que definieron la situación jurídica son los expresamente demandados y que la inscripción en el REACOEX no es un acto constitutivo, sino que cumple únicamente propósitos de publicidad.
En cuanto a la ineptidud de la demanda, por falta de requisitos formales, manifestó que el concepto de violación que se propuso es suficiente para examinar la legalidad de los actos demandados. Auto recurrido En la audiencia inicial, instalada el 23 de abril de 2019 y que culminó el 24 de abril siguiente, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, por no haberse demandado el acto de registro, y de inepta demanda, por falta de requisitos formales. En concreto, manifestó que la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996 fijó las reglas de registro, suspensión y cancelación de reaseguradoras. Que, en el sub lite, Istmo Compañía de Reaseguros (que opera en Colombia como compañía de reaseguros) demandó adecuadamente el acto de cancelación definitiva en el REACOEX y el acto
administrativo que confirmó tal decisión. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, el a quo consideró que los cargos de la demanda están sustentados y se explicaron los argumentos por los que serían nulos los actos demandados. Recurso de apelación La autoridad demandada interpuso recurso de apelación únicamente contra la decisión que negó la excepción previa de inepta demanda, por no haberse demandado el acto de registro. En un primer momento, el tribunal concedió la apelación en el efecto devolutivo, pero la Superintendencia Financiera presentó recurso de reposición, pues estimó que la apelación debía concederse en el efecto suspensivo. El tribunal suspendió la audiencia. Luego, la reanudó y después de referirse a los artículos 180-6 y 243-3 del CPACA y de aludir al precedente horizontal del tribunal, concluyó que contra el auto que declara no probada una excepción, en cuanto no termina el proceso, únicamente procede el recurso de reposición. Por tanto, revocó la decisión de conceder la apelación inicialmente concedida y adecuó a reposición el recurso presentado por la Superintendencia Financiera. Al resolver la reposición contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda, por no demandarse el acto de registro, el a quo confirmó que, conforme con los numerales 3.2. y 3.5. de la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996, la decisión de cancelación del REACOEXC se efectúa mediante acto administrativo y que el registro solo cumple el propósito de publicidad. Que, por tanto, se demandaron los actos que definieron
la situación jurídica de la sociedad demandante. 4
Expediente: 25000-23-41-000-2016-02369-02 (25221) Demandante: Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP Contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, el apoderado de la autoridad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja. En síntesis, manifestó que, según el artículo 180-6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelve las excepciones, sin importar el sentido de la decisión.
Al desatar el recurso de queja contra el auto que se abstuvo de conceder la apelación, esta corporación, por auto del 30 de octubre de 2019, consideró que la apelación se denegó indebidamente y, por tanto, se ordenó al a quo que remitiera el proceso para resolver la alzada. El despacho advierte que, al sustentar la apelación, la Superintendencia Financiera alegó que, conforme con el artículo 335 de la Constitución, la actividad de reaseguro es autorizada mediante la inscripción que se hace en el REACOEX, con los efectos establecidos en el numeral 1.2 del capítulo III, título II, de la parte primera de la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996, por lo que la inscripción constituye la autorización para operar. Que, por lo tanto, para que opere la cancelación, no basta la expedición, sino el registro ante la dirección legal para aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros de la Superintendencia Financiera. Oposición
La demandante manifestó que el REACOEX únicamente produce efectos de publicidad frente a terceros, puntualmente, frente a entidades de seguros, pero no constituye el acto de registro, sino que depende de la autorización que se otorga, en los términos del artículo 94-4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación proferidos por los tribunales administrativos.
En el sub lite, la decisión apelada fue proferida, en audiencia, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y, por ende, la sala unitaria, según la tesis de esta Sección, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera.
2. En los términos del recurso de apelación presentado por la autoridad demandada, la sala unitaria debe decidir si el acto demandado fue el que definió la situación jurídica particular de Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP y, por ende, si es pasible de control judicial.
3. Para resolver la apelación, el despacho precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.
Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar
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Expediente: 25000-23-41-000-2016-02369-02 (25221) Demandante: Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración.
4. En el caso examinado, el despacho considera que los actos demandados definieron desfavorablemente la situación jurídica de Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP y, por tanto, son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como pasa a explicarse: El artículo 94-4 del EOSF establece que la Superintendencia Financiera (antes la Superintendencia Bancaria) organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano, con el objeto de permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
A su turno, el numeral 3.2 de la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996 permite la suspensión y cancelación de la inscripción del REACOEX. En cuanto a las entidades reaseguradoras, establece que la cancelación es procedente cuando haya sido reportada, por más de una aseguradora, reaseguradora o corredor de seguros, la mora superior a 3
meses en el pago de sus obligaciones. Visto el Oficio 2016025012-000-000 se constata que, con fundamento en las normas mencionadas, la Superintendencia Financiera canceló el registro en el REACOEX de Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP, al paso que ordenó notificar al representante legal de la compañía e informó que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición ante la dirección legal para aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros de la Superintendencia Financiera1. Inconforme con la anterior decisión, Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación2 y la Superintendencia Financiera, mediante Oficio 2016025012-010-000 del 13 de mayo de 2016, confirmó la decisión adoptada en el Oficio 2016025012-000-000 y resolvió no conceder la apelación3, con lo cual quedó concluida la actuación. En esas condiciones, al despacho no le cabe duda que los actos demandados son pasibles de control judicial, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se dijo, afectaron los derechos subjetivos de Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP, en cuanto le impiden continuar como reaseguradora del exterior en el mercado colombiano. En consecuencia, la sala unitaria comparte la conclusión del a quo, pues, en efecto, la demanda fue dirigida contra actos susceptibles de control ante esta jurisdicción. Incluso, el despacho comparte el argumento de que el registro de la cancelación que se cumple ante
la dirección legal para aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros de la 1 Folios 419-421. 2 Folios 425-453. 3 Folios 459-472. 6
Expediente: 25000-23-41-000-2016-02369-02 (25221) Demandante: Istmo Compañía de Reaseguros INC. EP Superintendencia Financiera cumple con el propósito de publicidad y oponibilidad frente a terceros.
Se impone, entonces, confirmar la decisión apelada. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
1. Confirmar el auto del auto del 23 de abril de 2019, proferido, en audiencia, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, por no haberse demandado el acto administrativo definitivo.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
3. Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 806 de 2020, según sea el caso.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 7