CE-25000-23-41-000-2016-02374-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02374-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara [S]e advierte que si bien la entidad no señaló al accionante una fecha exacta en la que proporcionará el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su padre [J.M.P.H.] (q.e.p.d), así como también lo que le corresponde por el hecho de su secuestro, lo cierto es que indicó que se presentó un error en identificación de la víctima y destinatario, pues se giró a nombre de la señora [M.R.], siendo el [actor] el correcto. Adicionalmente, informó que el recurso se encuentra devuelto a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su custodia y, por ende, procedió a solicitar ante este la devolución del mismo para reprogramarlo a su favor, procedimiento que según señaló se realizará en un lapso no inferior a 6 meses, dado que la Unidad está supeditada al desembolso de los recursos. (…) se infiere que a la Unidad no le es viable fijar una fecha exacta en la cual se pagará lo correspondiente a la indemnización administrativa y lo que le corresponde por el hecho de su secuestro, máxime cuando especificó que se presentó un error y, por tanto, está condicionado a ese trámite. (…) se encuentra que el Juzgado al momento de proferir la providencia del 12 de octubre de 2016 a través de la cual negó la apertura del trámite incidental, tuvo en cuenta la prueba que la entidad demandada aportó con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela, esto es, el Oficio mediante el cual resolvió la petición elevada
por el accionante (…) Lo que le permitió concluir el acatamiento del fallo. (…) Así las cosas, el accionante no demostró la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En las sentencias T-171 de 2009, T-482 de 2013 y T-271 de 2015, la Corte Constitucional ha determinado las causales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide un incidente de desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02374-01(AC)
Actor: JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS
Demandado: JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 14 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la protección de los
derechos fundamentales invocados. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El señor Jesús Steven Paladines Ríos instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El 19 de febrero de 2016 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición deprecado y ordenó a la referida Unidad resolver de fondo la solicitud presentada el 7 de enero de 2016 por el señor Paladines Ríos. Además, remitir al despacho copia de la respectiva respuesta, con el fin de verificar el cumplimiento. Igualmente, previno a la entidad accionada que el desacato de lo ordenado acarrearía sanción de arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 SMLMV, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. b) Incidente de desacato El 19 de julio de 2016 el accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. El 12 de octubre de 2016 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la apertura del incidente de desacato porque consideró que se demostró el cumplimiento de la orden de tutela. c) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada al negar la apertura del incidente de desacato vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso (indebida valoración de las pruebas) y tutela judicial efectiva por configurarse un
defecto fáctico, procedimental, inducción al error, falta de motivación, desconocimiento del precedente con efectos erga omnes y violación directa de la constitución. Lo anterior, en razón a que, según indicó, dentro del expediente no obra prueba idónea que acredite el cumplimiento de lo ordenado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de octubre de 2016 a través del cual el Juzgado demandado negó la apertura del incidente de desacato que instauró por el incumplimiento del fallo de tutela del 19 de febrero de 2016, en su lugar, se ordene que en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, profiera nueva providencia en la que decida el incidente de desacato. Adicionalmente, se ordene a la autoridad judicial accionada declarar que la conducta asumida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es constitutiva de incumplimiento y de desacato de su orden judicial y, a su vez, advierta al Director General y al Director Técnico de la entidad para que cumplan estrictamente las órdenes judiciales proferidas en su contra con el fin de prever actuaciones similares en el futuro. Asimismo, se de aplicación inmediata a las sentencias proferidas por esta Corporación respecto a la unificación de diversidad de criterios sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacatos, entre otras, sentencia T-949 de 2003, T-774 de 2000 y C-590 de 2005, así como el precedente de la Corte Constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 18 a 21) Señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, en el fallo del 19 de febrero de 2017 no dispuso el reconocimiento de una indemnización a su favor, pues amparar el derecho de petición no implica el reconocimiento automático del derecho pretendido por el tutelante. Explicó que la UARIV mediante el Oficio 20167202641221 del 19 de febrero de 2016 si bien no definió de manera expresa la solicitud elevada por el señor Paladines Ríos, lo cierto es que del contenido del mismo se deduce el reconocimiento del derecho pretendido, el cual está condicionado y sujeto a un sistema de turnos. Agrego que en el Oficio mencionado la UARIV dio respuesta a la petición presentada por el accionante y, por ende, al pronunciarse sobre la procedencia del incidente de desacato indicó que no había lugar a la apertura del mismo, comoquiera que encontró acreditada la inexistencia de los requisitos subjetivos y objetivos. Por último, sostuvo que la decisión sobre la cual versa la presente acción de tutela no adolece de ninguna de las causales invocadas en el escrito petitorio, por cuanto se ajustó a las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto y valoró
todos los medios de prueba allegados por las partes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió fallo de primera instancia, en el que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Steven Paladines Ríos. Para el efecto, consideró que la respuesta otorgada por la UARIV al accionante cumplía con los criterios determinados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por tanto, la decisión del Juzgado demandado de no proceder a la apertura del incidente de desacato fue ajustada a derecho en tanto había cumplido con la orden emitida en la providencia del 19 de febrero de 2016. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar que varios de los argumentos planteados no fueron abordados ni tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia. Sostuvo que el Tribunal omitió determinar con certeza si el Juzgado accionado incurrió o no en los defectos aludidos, así como también desconoció el precedente del Consejo de Estado con efectos erga omnes citados en el escrito petitorio. Insistió en que en la respuesta otorgada por la UARIV no se encuentra ninguno de los dos aspectos contenidos en la orden de tutela del 19 de febrero de 2016, como lo es la cancelación del porcentaje que le corresponde por concepto de indemnización administrativa por el homicidio de su padre Jesús María Paladines
Home (q.e.p.d) y la cancelación del 100% de la reparación administrativa que le corresponde por el hecho víctimizante de secuestro. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente la acción de tutela presentada contra la providencia que decide el incidente de desacato? 2. ¿El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó las razones bajo las cuáles negó la apertura del incidente de desacato? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato y (II) valoración efectuada por el Juzgado. Veamos:
I. Procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el responsable de cumplir un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales debe acatar la orden sin demora. Para garantizar dicho mandato señaló: “[…] Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48
horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso […]” Por su parte, el artículo 52 del referido Decreto reguló el incidente de desacato y determinó que la persona que incumpla una orden de tutela será sancionada con hasta 6 meses de arresto y 20 salarios mínimos mensuales legales de multa. Sobre el objeto del incidente, el máximo tribunal constitucional ha indicado que “(…) se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma […]”4. Ahora bien, la Corte Constitucional5 ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato en principio se torna improcedente. No obstante, ha admitido de forma excepcional siempre que se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Valoración efectuada por el Juzgado El señor Jesús Steven Paladines Ríos consideró que el Juzgado 46 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y tutela judicial efectiva al abstenerse de iniciar el trámite incidental, a pesar de que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha cumplido con la orden de tutela del 19 de febrero de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15. Para resolver la inconformidad planteada por el accionante y brindar una mayor claridad, se transcribirá la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual determinó (f. 12 del expediente del incidente): “PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL de Petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia conceder la tutela del señor Jesús Steven Palacios Ríos, identificado con C.C. No. 1..015.471.828, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICIMAS – UARIV, que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela proceda a resolver de fondo el derecho de petición interpuesto por el accionante el 7 de enero de 2016, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva (sic).
Cumplido lo anterior, remitir copia de la respuesta enviada al accionante a este Despacho para verificar el cumplimiento del fallo. […]” La anterior decisión fue adoptada por el Juzgado con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición del señor Paladines Ríos tendiente a obtener el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado en Colombia. Al respecto, la autoridad judicial indicó (f. 11 ibidem): “[…] el Despacho encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, toda vez que desde la fecha de radicación de la petición, han transcurrido más de un mes, sin que la entidad emitiese respuesta alguna a lo solicitado, excediendo el término fijado por [la] Ley para dar contestación a las peticiones […]” Al respecto, se advierte que en el derecho de petición de la referencia se solicitó: (i) la cancelación del porcentaje que le corresponde por concepto de indemnización administrativa por homicidio de su padre Jesús María Paladines Home (q.e.p.d); y (ii) la cancelación del 100% de la reparación administrativa que le corresponde por el hecho victimizante de su secuestro. Ahora, el 19 de julio de 2016 el señor Jesús Steven Paladines Ríos presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela (ff. 1 a 3 ibidem). Por lo que el 25 de junio de 2016, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del trámite incidental, requirió al Director de Gestión Social y Humana de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas para que informara sobre el cumplimiento del fallo, previo a decidir sobre la apertura del incidente (f. 14 ibidem). En atención al requerimiento, la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de demostrar el cumplimiento del fallo señaló que mediante comunicación escrita y enviada con radicado de salida 20167202641221 del 19 de febrero de 2016 remitió al accionante respuesta a la petición elevada, en la que indicó quiénes pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada (ff. 29 a 35). Asimismo, explicó el procedimiento para identificar los destinatarios de la medida de indemnización administrativa en homicidio y desaparición forzada, así como también los criterios de priorización determinados para el pago de la indemnización administrativa y las demás medidas de reparación. Respecto al hecho victimizante de secuestro expuso que verificada la información que reposa en la base de datos de la Unidad, se evidenció un giro a nombre de la señora María Ríos, sin embargo el recurso se encuentra devuelto a la DTN para su custodia en razón a que presenta error en víctima y destinatario, siendo el correcto Jesús Steven Paladino Ríos, por ende, procedió a solicitar la devolución para reprogramarlo de fondo a la víctima referida. Además, resaltó que la Unidad está supeditada al desembolso de los recursos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el cual se realizará en un lapso no inferior a 6 meses (ff. 20 a 23 ibidem). En esa medida, el Juzgado encontró cumplido el fallo de tutela, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Oficio de la referencia resolvió de fondo la petición presentada por el accionante, indicándole que se procedería a corregir el error que se presentó en la asignación del recurso en el nombre del destinatario y se le informó que el desembolso de dicha asignación se efectuaría en un plazo de aproximadamente 6 meses, una vez los recursos fueren aportados por parte de la Dirección del Tesoro Nacional, para lo cual dio el 27 de octubre de 2016 como fecha probable de reprogramación (ff. 68 a 70 ibidem). De modo que, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la providencia del 12 de octubre de 2016 negó la apertura del incidente de desacato presentado por el señor Paladines Ríos. No obstante, el accionante está inconforme con la anterior decisión porque aduce que la entidad demandada no ha emitido respuesta en relación con el amparo que le fue concedido y que tenía como finalidad obtener la cancelación del porcentaje que le corresponde por concepto de la indemnización administrativa por homicidio de su padre Jesús María Paladines Home (q.e.p.d) y la cancelación del 100% de la reparación administrativa que le corresponde por el hecho víctimizante de secuestro (f. 4). Igualmente, afirmó que el Juzgado demandado al negar la apertura del incidente
de desacato que propuso contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en un defecto fáctico, procedimental, inducción al error, falta de motivación, desconocimiento del precedente con efectos erga omnes y violación directa de la constitución, por indebida valoración de las pruebas. Lo anterior, toda vez que la respuesta dada por la Unidad a la petición objeto de discusión no resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, pues nuevamente lo deja en una espera incierta e indefinida de la realización de un proceso integral administrativo que termine con el pago de la reparación administrativa. Igualmente, sostuvo que el Juzgado no requirió a la UARIV para que aportara prueba documental de los trámites que efectuó ante la Dirección del Tesoro Nacional DTN, para que desembolse nuevamente los recursos a su favor, máxime cuando la entidad había afirmado que una vez cumpliera 18 años el fondo fiduciario le pagaría los recursos como contraprestación de los daños causados (f. 4). Sobre el particular, se advierte que si bien la entidad no señaló al accionante una fecha exacta en la que proporcionará el pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su padre Jesús María Paladines Home (q.e.p.d), así como también lo que le corresponde por el hecho de su secuestro, lo cierto es que indicó que se presentó un error en identificación de la víctima y destinatario, pues se giró a nombre de la señora María Ríos, siendo el señor Jesús Steven Paladines Ríos
el correcto. Adicionalmente, informó que el recurso se encuentra devuelto a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su custodia y, por ende, procedió a solicitar ante este la devolución del mismo para reprogramarlo a su favor, procedimiento que según señaló se realizará en un lapso no inferior a 6 meses, dado que la Unidad está supeditada al desembolso de los recursos. En ese orden de ideas, se infiere que a la Unidad no le es viable fijar una fecha exacta en la cual se pagará lo correspondiente a la indemnización administrativa y lo que le corresponde por el hecho de su secuestro, máxime cuando especificó que se presentó un error y, por tanto, está condicionado a ese trámite. Por otro lado, se encuentra que el Juzgado al momento de proferir la providencia del 12 de octubre de 2016 a través de la cual negó la apertura del trámite incidental, tuvo en cuenta la prueba que la entidad demandada aportó con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela, esto es, el Oficio mediante el cual resolvió la petición elevada por el accionante (ff. 68 a 70 del expediente del incidente). Lo que le permitió concluir el acatamiento del fallo. Por último, se indica al accionante que en el supuesto que la UARIV no cumpla frente al pago de la sumas reclamadas en el término de seis meses o como lo estableció en la respuesta de febrero de 2016, podrá acudir nuevamente a esta jurisdicción constitucional sin incurrir en temeridad, ni cosa juzgada, por cuanto,
estrictamente, lo que se protegió en la acción de tutela fue el derecho de petición (Juzgado 46 Administrativo de Bogotá) y, en este caso, la tutela consistió en la discusión contra el auto que se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato. Así las cosas, el accionante no demostró la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato. Por ello, se revocará la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Steven Paladines Ríos, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Steven Paladines Ríos. En su lugar, se niega el amparo deprecado.
Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso