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CE-25000-23-41-000-2016-02380-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02380-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN

SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DEBER DE INCLUSIÓN EN LISTA DE

PRIORIZACIÓN PARA INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN

ADMINISTRATIVA

[L]a Sala manifiesta que la presente acción resulta procedente de forma excepcional y en consecuencia es susceptible de ser analizada de fondo, pues si bien es cierto que la actora cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para solicitar el pago de la indemnización administrativa, también lo es que, según obra en el expediente, la tutelante se encuentra en un grado de indefensión y vulnerabilidad ya que es víctima de desplazamiento forzado y es una persona de la tercera edad (…) la Sala encuentra que la tutelante cuenta con 67 años de edad, y si bien no está registrada en el Sisben, su compañero permanente cuenta con un puntaje de 49.01 y tiene 77 años de edad, por lo que para esta Sección es claro que el núcleo familiar cumple con los requisitos para ser incluido en la lista de priorización (…) las condiciones en las cuales se encuentra el núcleo familiar de la tutelante permiten concluir que debe ser tenido en cuenta dentro de la lista de priorizados, una vez el Gobierno Nacional haya puesto a disposición el nuevo presupuesto para la entrega de los próximos paquetes de reparación administrativa, ya que cumple con una de las causales establecidas en la Resolución 223 de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE

2011 - ARTÍCULO 6 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1377 DE 2014 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 223 DE 2013 / RESOLUCIÓN 1006 DE 2013 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: La providencia aborda el tema de la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado y los requisitos para acceder a la indemnización por vía administrativa. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se cuenta con otro medio de defensa administrativo o judicial, ver la sentencia T-130 de 2016 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02380-01(AC)

Actor: AGUEDA GONZALES CASTAÑEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 16 de enero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección “B” negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Águeda Gonzáles Castañeda, ejerció acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.

Tales derechos los consideró vulnerados debido a que la UARIV no la incluyó, ni a su núcleo familiar, en la lista de priorizados para el pago de la indemnización a que aduce tener derecho por su calidad de víctima de desplazamiento forzado y por el homicidio de dos de sus hijos cometidos por miembros del grupo armado FARC. A título de amparo constitucional, solicitó: “Solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan tutelar mis derechos a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, vulnerados por la UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARVI”.

ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARVIque, una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración sobre mi núcleo familiar en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de 2011. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas –UARVIofrecer la información que permita al núcleo familiar del accionante tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibiremos el valor correspondiente a la indemnización administrativa que ha sido reconocida.”1 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, es una persona de la tercera edad y no cuenta con los medios económicos necesarios para tener una vida digna. Igualmente, la actora manifestó que su hogar cumple con los requisitos necesarios para ser priorizado de conformidad con los artículos 5º y 7º del Decreto 1377 de 2014, "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras disposiciones", ya que se encuentra en una situación de extrema urgencia. Artículo 5. Acceso priorizado a la Ruta de Reparación. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 7 del presente Decreto. Artículo 7. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de

desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:

1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un

Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral. 1 Folio 4.

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que' hace referencia el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011. Finalmente, puso de presente la sentencia de la Corte Constitucional T-130 del 14 de marzo de 2016 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en

la que se indicó: “De igual forma, cabe precisar que en relación con la madre del accionante, la señora María del Carmen Gallego Moreno, esta Sala encuentra que se trata de una persona que supera los 60 años de edad (Fl. 15 Cd. 2) y padece de diversas afecciones físicas certificadas por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, la mayor parte de ellas cardíacas (Fls. 5-9, Cd. 2); además, esta Sala pudo corroborar que cuenta con un puntaje en el SISBEN de 20,10. Lo anterior conduce a determinar que la señora María del Carmen Gallego también cumple con una de las causales de priorización consagradas en la Resolución 0223 de 2013, concretamente la establecida en el numeral octavo, el cual señala: “8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos”. De esta forma, el accionante y su madre reúnen dos causales expresas que les permiten acceder a la indemnización administrativa por fuera de la ruta reparadora.”

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Águeda Gonzáles Castañeda nació el 23 de mayo de 1948 y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de la vereda Brasil, municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca.

 El 3 de diciembre de 1998 el señor Elibardo Hernández Galindo, compañero permanente de la señora Agueda Gonzáles, manifestó ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y del Menor, las circunstancias de violencia que lo llevaron, junto con su grupo familiar, a desplazarse hacia la ciudad de Bogotá.  Dos de los hijos de la señora Águeda Gonzales y el señor Elibardo Hernández, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio, por lo que la UARVI, mediante Oficio No. 20137206841251, les informó que el pago de la reparación administrativa correspondiente está sujeta a los criterios de distribución de la indemnización establecidos en el parágrafo 2º artículo 5º del Decreto 1290 de 2008 y el artículo 150 del Decreto 4800 de 2011 los cuales disponen: Artículo 5º. Parágrafo 2°. En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá así:

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos.

2. A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres.

3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por

ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa.

4. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa.

5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica.

Finalmente, la UARIV les indicó que los trámites correspondientes para la obtención de la indemnización podían presentarlos directamente ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que eran completamente gratuitos.  Con Oficio No. 20157208299961 la UARIV le informó a la tutelante que para dar trámite a su solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado, era necesario remitirse a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, en la cual se precisaron 3 etapas: (i) atención inmediata; (ii) atención humanitaria de emergencia; y (iii) atención humanitaria de transición. Así las cosas, de acuerdo con la valoración realizada a su núcleo familiar, concluyó que la atención humanitaria requerida era la de transición la cual cubre

los componentes de alimentación y alojamiento temporal. En relación con el componente de alojamiento, la UARIV confirmó que el núcleo familiar de la actora recibió el subsidio familiar de vivienda, por lo que no se le otorgó un nuevo beneficio. En lo que se refiere al componente de alimentación, la UARIV le indicó que estaba a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por lo que remitió a dicha entidad su caso, y le explicó que no era necesario realizar alguna otra diligencia. Por otro lado, le informó que tanto ella como su núcleo familiar tenían derecho a 27 SMLMV. Que el 22 de julio de 2014 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1377 de 2014, mediante el cual reglamentó el acceso a la reparación integral, por lo que según su artículo 5º, la ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión. No obstante, se puede acceder por fuera de esa ruta cuando los hogares víctima (i) estén en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta porque uno de sus integrantes está en condición de discapacidad, por su edad o la composición de su hogar; o (ii) porque no pudo realizarse su retorno o reubicación por condiciones de seguridad el hogar víctima no tiene carencias en cuanto a su subsistencia mínima, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1277 de 2014. Sobre la fecha en se haría el desembolso, le manifestaron que la Unidad dictó criterios de priorización según las condiciones específicas en que se encuentran

las víctimas mediante Resolución No. 223 y 1006 de 2013. Así las cosas, la UARIV le indicó que el presupuesto ya había sido focalizado para las personas que se encontraban en alguna de las condiciones definidas en los actos administrativos mencionados, sino que su núcleo familiar no había sido priorizado. Igualmente, le explicó que el Estado apropiaría más presupuesto para la reparación integral, por lo que se le informaría cuando se asignara más dinero.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 5 de diciembre de 20162, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como a la UARIV. 3.2. Contestación de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas 2 Folio 116.

Con escrito radicado el 14 de diciembre del 2016 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad accionada manifestó que, el amparo solicitado está realmente dirigido a la protección del derecho fundamental de petición, el cual no había sido vulnerado por la UARIV por cuanto había dado respuesta de fondo a todas las peticiones elevadas por la señora Águeda Gonzáles. Así las cosas, expuso la normatividad relativa a la Ruta Integral como estrategia de atención para las víctimas, manifestando que para el caso de la señora Águeda Gonzáles, se determinó que, si bien la misma estaba inscrita en el Registro Único de Víctimas y había presentado una declaración ante el Ministerio Público, su núcleo familiar ya había sido objeto de identificación de carencias para determinar

la posibilidad de ser incluida en la lista de priorización, por lo que debía esperar a la próxima organización de priorización. 3.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “B” dictó sentencia el 16 de enero de 2016, por medio de la cual negó el amparo solicitado por la señora Águeda Gonzáles Como fundamento de su decisión, expuso que la actora busca realmente la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que luego de verificar que la entidad accionada contestó oportunamente y de fondo todas las solicitudes elevadas por la tutelante, las cuales igualmente fueron notificadas, concluyó que no existía vulneración a su derecho fundamental. 3.4. Impugnación Mediante escrito radicado el 25 de enero3, la actora impugnó el fallo del 16 de enero de 2017, por cuanto consideró que el a quo constitucional erró al establecer que el amparo solicitado se refería a la protección del derecho fundamental de petición. 3 El fallo del 16 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificado por correo electrónico enviado el 23 de enero de 2017. Así las cosas, manifestó que la UARIV debía realizar el pago de la indemnización correspondiente por la muerte de sus dos hijos, que se encontraba en una situación precaria y que no es beneficiaria de una pensión y se encuentra desempleada. Igualmente indicó que es una persona de la tercera edad y reiteró los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de

2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de enero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “B”, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas los derechos fundamentales de la actora al no incluir su núcleo familiar en la lista de priorización para recibir la indemnización por reparación administrativa?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) de la ruta de integral como estrategia de reparación (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la

inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. No obstante lo anterior, en el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha manifestado que el estudio de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad característicos de la acción de tutela, debe ser flexibilizado: “2.3.4. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades. 2.3.5. Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su condición material, de

allí la procedencia de la acción de tutela”. No obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”. 2.3.6. Por otra parte, en consideración al grado de importancia de los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la misma debe presentarse dentro de un término razonable que permita advertir la urgencia manifiesta que tiene el actor en su reclamación. De esta forma, no puede utilizarse este recuso para revivir términos y discusiones en asuntos para los cuales el transcurrir del tiempo no ha consolidado perjuicios de carácter irremediable en los derechos fundamentales del reclamante. 2.3.7. A pesar de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la razonabilidad del plazo de interposición debe ser analizado por el juez constitucional en cada caso concreto, pues existen situaciones donde el hecho que genera la afectación continúa desplegando efectos hacía futuro y sigue manteniendo un estado de afectación o vulneración sobre los derechos fundamentales del peticionario. En este sentido, “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello”. 2.3.8. Así las cosas, para el caso particular de las comunidades que son víctimas

del desplazamiento por la violencia armada en el país, es necesario explicar que la condición de indefensión y vulnerabilidad en la cual se encuentran permite hacer menos rigurosa la valoración del término razonable, pues se entiende que mientras la condición de desplazamiento siga vigente, el contexto de desprotección y amenaza se mantiene desplegando efectos negativos sobre sus vidas y por ende obstruyendo el avance hacia un estado de verdaderas condiciones de dignidad humana. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, cuando: (i) se advierte que la afectación es vigente y actual; y (ii) se observa que la exigencia de agotar los recursos ordinarios constituye una carga desproporcionada frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las cuales se encuentra el actor.”4 4.2. De la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado 4 Corte Constitucional, Sentencia T-130 del 14 de marzo de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub El Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se establecen medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, en el marco del conflicto armado. De igual forma, se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, cuyas funciones se orientan a coordinar actuaciones entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para la implementación de la Política

Pública de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2014, a través del cual reglamentó la entrega de ayudas humanitarias y reparaciones administrativas para víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011 y, consagró la posibilidad de realizar una priorización de los núcleos familiares, según lo dispuesto en los artículos 6º y 7º. Sin embargo, antes de la expedición del Decreto 1377 de 2014, se expidieron las Resoluciones 223 y 1006 de 2013, mediante las cuales se determinaron los criterios de priorización para núcleos familiares que se encontraran en situación de extrema urgencia de la siguiente manera: “1. Víctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a programas de reparación, (…) o víctimas que hayan sido remitidas por los Jueces de Restitución de Tierras con la instrucción de acceso preferente a programas de reparación y demás fallos judiciales que ordenen la priorización.

2. Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008, (…). De igual forma se priorizarán los pagos de indemnización administrativa en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997.

3. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida (…).

4. Víctimas del conflicto armado interno con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple (…)

5. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es asumida de manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos o más niños, niñas o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos

(la revisión del puntaje se realizará al momento de la entrega de la indemnización).

6. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad en los términos del numeral 3 y 4 del presente artículo.

7. Víctimas de violencia sexual.

8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos.

9. Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.

10. Víctimas que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación Colectiva.

11. Sujetos de reparación colectiva étnicos que cuenten con un plan integral de reparación colectiva que contemple la medida de indemnización, formulado con el acompañamiento de la Unidad para las Víctimas.

12. Víctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan una orientación o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgenerista o intersexual)”.

El artículo 4º de la Resolución 1006 de 2013 da la posibilidad de acceder a una ruta preferente de reparación por vía administrativa para víctimas del

desplazamiento forzado a: “1. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado a que se refiere la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, acompañándolos complementariamente en su proceso de retorno o reubicación bajo la verificación previa de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad.

2. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del programa familias en su tierra - FEST.

3. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del Programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especial para Población Vulnerable, de acuerdo con el criterio de priorización previsto en el artículo 12 literal b) de la Ley 1537 de 2012.

4. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte de programas de acompañamiento de las entidades territoriales para su retorno o reubicación, previa verificación de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad. (…)”. 4.3. El caso en concreto La señora Águeda Gonzáles Castañeda presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, para que su núcleo familiar sea priorizado en las entregas de las indemnizaciones que realiza la UARIV.

Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la actora manifestó ser adulta mayor y encontrarse en una precaria condición económica y de extrema urgencia, razón por la cual aduce tener derecho a estar incluida en la lista de priorización para la entrega de reparaciones. No obstante lo anterior, la UARIV mediante oficio No. 20157208299961 del 30 de

abril de 2015, le comunicó que su hogar no había sido incluido en la lista de priorización, por lo que debía esperar a la próxima disponibilidad presupuestal para establecer si su núcleo familiar podía ser incluido. Lo primero que aclara la Sala es que, la presente solicitud de amparo se presentó con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la dignidad humana, por lo que no le asiste razón al a quo constitucional en establecer que se pretendía la protección del derecho fundamental de petición. Igualmente, la Sala manifiesta que la presente acción resulta procedente de forma excepcional y en consecuencia es susceptible de ser analizada de fondo, pues si bien es cierto que la actora cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para solicitar el pago de la indemnización administrativa, también lo es que, según obra en el expediente, la tutelante se encuentra en un grado de indefensión y vulnerabilidad ya que es víctima de desplazamiento forzado y es una persona de la tercera edad5. En efecto, en la sentencia T-130 de 2016 la cual representa criterio auxiliar para la Sala, la Corte Constitucional al analizar un caso similar al que ocupa la atención de esta Sección, manifestó sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en relación con las víctimas del desplazamiento forzado que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por razón a su edad: “En este orden de ideas, como quedó expuesto en el acápite de las consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela entabladas por individuos que se encuentran

reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado, pues las condiciones de vulnerabilidad e indefensión en las cuales se encuentran hacen que exigir el agotamiento previo de la vía ordinaria se vuelva una imposición gravosa para su situación. 3.2.6. De esa misma manera, cabe resaltar que mientras estas personas no hayan superado el estado de desprotección y vulnerabilidad, se entiende que la afectación a sus derechos fundamentales continúa desplegando efectos hacía el futuro y por ello no puede desarrollarse un examen de procedencia sobre términos de

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