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CE-25000-23-41-000-2016-02386-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02386-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / REQUISITOS E INHABILIDADES MÉDICAS DE LA CONVOCATORIA PARA PROVEER VACANTES DEFINITIVAS EN EL INPEC / INHABILIDAD MÉDICAPadecimiento de hipoacusia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[L]a Subsección advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 convocó a concurso - curso de Ascenso por méritos, para proveer 200 vacantes definitivas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (…) la Subsección advierte que el [actor] fue excluido del proceso de selección al no superar la valoración médica, toda vez que el instituto prestador de salud contratado por la Universidad Manuela Beltrán con el examen de audiometría dictaminó que padecía de hipoacusia y, por ende, lo calificó como no apto para ingresar al curso. Dicha decisión está amparada en los artículos 10, 56 y 58 del Acuerdo 564 de 2016, que prevén que serán excluidos los aspirantes que no superen la valoración médica que se realizará de acuerdo con el profesiograma, perfil profesiográfico y documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso, razón por la cual no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos alegados (…) existió

una justificación válida para excluir al [actor] de la Convocatoria 336 de 2016, en razón a la inhabilidad médica que padece.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 10 / ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 56 / ACUERDO 564

DE 2016 - ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02386-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO CASAS SÁNCHEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones.

HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Indicó que el 26 de enero de 1995 ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como alumno, fue promovido al grado de dragoneante en agosto del mismo año y el 1º de julio de 2014 fue nombrado por el Director General de la

entidad en el grado de distinguido, cargo que ostenta actualmente. Sostuvo que la CNSC a través del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 convocó al concurso – curso de ascenso para proveer los empleos de la planta de personal del INPEC. Precisó que se inscribió en la referida convocatoria y su aspiración fue acceder al cargo de oficial logístico del nivel profesional, código 2052, grado 06. Indicó que superó la exigencia de requisitos mínimos y las pruebas previstas en la convocatoria y, en consecuencia, fue citado a la valoración médica. Sostuvo que el 7 de noviembre de 2016 la entidad publicó los resultados de la valoración médica en la que se determinó que era no apto, pues padecía de hipoacusia bilateral moderada y antecedentes de dermatitis controlada, artritis gotosa controlada y hallux valgus en el pie izquierdo. El 10 de octubre de 2016 presentó reclamación contra el resultado que obtuvo en la referida prueba en la que explicó que no existe un profesiograma para el cargo de oficial logístico y oficial de tratamiento en el que se establezcan las inhabilidades médicas para ocupar ese empleo. Reclamación que a su juicio no ha sido atendida de fondo por la CNSC, pues si bien fueron eliminadas las inhabilidades por dermatitis controlada, artritis gotosa controlada y hallux valgus en el pie izquierdo, lo cierto es que se mantuvo la inhabilidad por hipoacusia bilateral moderada y la decisión de declararlo no apto para ocupar el cargo al que aspiraba. b) Inconformidad Sostuvo que no existe un profesiograma para el cargo de oficial logístico, razón

por la cual no es posible aplicar requisitos o inhabilidades médicas para excluir a los participantes de la convocatoria, máxime cuando ese empleo es del nivel profesional y no asistencial como es el caso del cargo de teniente de prisiones. Precisó que no existe ningún soporte dentro de la convocatoria que permita aplicar el régimen de inhabilidades médicas previsto para otros cargos al de oficial logístico u oficial de tratamiento, pues si bien en la página web de la CNSC reposa un documento denominado “justificación técnica aplicación de empleos: oficial logístico u oficial de tratamiento” este no fue suscrito por el director del INPEC ni está dentro del Acuerdo 564 de 2016. Explicó que el Acuerdo prevé que la valoración médica no es una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación u orientación, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 407 de 1994. Sin embargo, la norma en comento enlista los requisitos para las personas que ingresan al cuerpo de custodia y vigilancia y no puede ser aplicada a quienes ya laboran en la entidad, como es su caso. Resaltó que en mayo de 2015 la aseguradora de riesgos profesionales Positiva le realizó un estudio técnico de seguimiento y no evidenció ninguna inhabilidad médica para el desarrollo de las funciones asignadas ni recomendó su reubicación. De otra parte, indicó que debe tenerse en cuenta el puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes para la sumatoria de los puntos requeridos para continuar con la fase II de la convocatoria, comoquiera que hace parte de las pruebas clasificatorias previstas en esta, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 564 de 2016.

PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y se apliquen los principios de legalidad y favorabilidad. En consecuencia, se ordene a la CNSC anular la prueba de valoración médica realizada y, en su lugar, declararlo apto para continuar con el proceso de selección. Asimismo, se ordene a la entidad demandada tener en cuenta el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes para la sumatoria de los puntos requeridos para continuar con la fase II del concurso de méritos. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC (ff. 149 a 162) Indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como lo es el Acuerdo 564 de 2016, norma reguladora de la convocatoria 336 de 2016, para lo cual el accionante dispone del medio de control de nulidad, según lo contemplado en la Ley 1437 de 2011. Señaló que valoración médica está definida en el artículo 56 del referido Acuerdo como un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación y orientación. Expuso que una vez fueron verificados los requisitos mínimos y las pruebas determinadas dentro de la referida convocatoria, el 4 de noviembre de 2016 se publicaron los resultados de la valoración médica, en la que el accionante fue calificado como no apto por presentar una inhabilidad por hipoacusia, resultado que fue recurrido dentro del término y, a su vez, confirmado por la Universidad Manuela Beltrán.

Precisó que de acuerdo con los parámetros definidos en la Resolución 005657 de 2015 mediante la cual se modifica el profesiograma, perfil profesiográfico y el documento de inhabilidades médicas versión 2 para los cargos de ascenso del CVV-INPEC el padecimiento de hipoacusia inhabilita al concursante para desempeñar el cargo de oficial logístico, por lo que la exclusión del accionante no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados, sino la sujeción a las disposiciones que reglamentan la convocatoria. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC (ff. 197 y 198) Refirió a los fundamentos jurídicos y fácticos que soportan la convocatoria 564 de 2016 a través de la cual busca proveer las vacantes de la planta de personal de la entidad y concluyó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que le corresponde a la CNSC y a la Universidad Manuela Beltrán gestionar el proceso de selección y desatar la controversia planteada por el accionante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en sentencia del 14 de diciembre de 2016 amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Eduardo Casas Sánchez y negó el amparo de los demás derechos invocados. En consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO. AMPÁRESE el derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Eduardo Casas Sánchez frente a la Subdirectora de Talento Humano (E) o quien haga sus veces y Salud Ocupacional del

INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDÉNASE a la doctora Luz Myriam Tierradentro Cachaya Subdirectora de Talento Humano (E) o quien haga sus veces y Salud Ocupacional del INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinden respuesta clara, expresa de fondo y de manera congruente a las peticiones radicadas el diecisiete (17) de noviembre de 2016 por el señor Carlos Eduardo Casas Sánchez, poniéndolas en su conocimiento, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO. NIÉGASE el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Para el efecto, consideró que las peticiones presentadas el 17 de noviembre de 2016 por el señor Casas Sánchez ante la subdirectora de talento humano y salud ocupacional del INPEC no había sido atendida de manera clara, precisa y de fondo. Asimismo, precisó que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos dentro de la Convocatoria 336 de 2016 para ocupar el cargo de oficial logístico, en cuanto resultó no apto en la valoración médica por padecer hipoacusia y, por ende, no existió violación de los demás derechos invocados. IMPUGNACIÓN El 17 de enero de 2017 el señor Carlos Eduardo Casas Sánchez impugnó la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que la prueba médica de fonoaudiología realizada en el marco de la Convocatoria debe anularse, pues si bien padece de hipoacusia, lo cierto es que es leve y no ocasiona ningún tipo de impedimento para el desarrollo comunicativo o conversacional o ejecución de sus actividades laborales. Igualmente, indicó que la valoración médica realizada por la IPS Fundemos no es acorde con el estudio que se practicó con un médico especialista en este tipo de enfermedades, quien determinó que la hipoacusia que padece es leve y no lo imposibilita. Reiteró que no existe un profesiograma para el cargo de oficial logístico, razón por la cual no es posible aplicar requisitos o inhabilidades médicas de otros empleos para excluir a los participantes de la convocatoria, máxime cuando ese empleo es del nivel profesional y no asistencial como es el caso del teniente de prisiones. Finalmente, insistió en que debe tenerse en cuenta el puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes para la sumatoria de los puntos requeridos para continuar con la fase II de la convocatoria, comoquiera que forma parte de las pruebas clasificatorias previstas en el Acuerdo 564 de 2016. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del 18 de julio de 2016 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Existió una justificación válida para excluir al señor Carlos Eduardo de la Convocatoria 336 de 2016, en razón a la inhabilidad médica de hipoacusia? 2. ¿En las reglas de la referida convocatoria se establece que el puntaje de la valoración de antecedentes debe tenerse en cuenta para continuar con la fase II dentro del concurso? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (ii) valoración médica y establecimiento de inhabilidades (iii) valoración de antecedentes en el marco del Acuerdo 564 de 2016. Veamos:

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o

ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Valoración médica y establecimiento de inhabilidades En el presente asunto, el señor Carlos Eduardo Casas Sánchez se inscribió en la convocatoria 336 de 2016 – INPEC Ascensos, al empleo del nivel jerárquico profesional, denominado Oficial Logístico, nivel 3, identificado dentro de la OPEC

(oferta pública de empleos de carrera) con el número 232105 (f. 57). En concreto, el accionante discute que no existe un profesiograma para el cargo de oficial logístico, razón por la cual no es posible aplicar requisitos o inhabilidades médicas para excluir a los participantes de la convocatoria, máxime cuando ese empleo es del nivel profesional y no asistencial como es el caso del cargo de teniente de prisiones. Pues bien, en primer lugar la Subsección advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 convocó a

concurso – curso de Ascenso por méritos, para proveer 200 vacantes definitivas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (ff. 20 a 53). En el artículo 4º del referido acto administrativo se determinaron las etapas del concurso, las cuales se dividen teniendo en cuenta si el cargo es para oficial o suboficial. A su vez, estas se subdividen en dos fases, como lo son: (i) concurso (pruebas) y (ii) curso de capacitación. Respecto a la valoración médica el artículo 56 ibidem prevé que esta no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino que es un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación y orientación y para el establecimiento de inhabilidades se debe atender la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015 por medio de la cual se modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia –CVV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso. Asimismo, en el artículo 58 del Acuerdo 564 de 2016 dispone que por medio de esta valoración se define la aptitud médica y psicofísica que posee cada participante para desempeñar una actividad u oficio, capacidad que se calificara bajo los conceptos de APTO y NO APTO. Bajo ese entendido, según lo reglado en el referido artículo cuando el aspirante cumpla las condiciones médicas, físicas, sicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el

profesiograma establecido por el INPEC, será considerado apto. Contrario a ello, será calificado no apto quien presente alguna alteración médica según el profesiograma y, en consecuencia, será excluido del proceso de selección, conforme con el artículo 101 del acto administrativo en comento. Finalmente, el artículo define que el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada previamente contratada para tal fin por la Universidad 1 ARTÍCULO 10º. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA. Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes: […]

11. Obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica.

Manuela Beltrán, institución de educación superior encargada del desarrollo del proceso de selección. Ahora bien, el director general del INPEC mediante la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015 adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico y documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso, los cuales se encuentran en los documentos anexos y hacen parte integral del acto y dispuso que estos debían ser aplicados por la CNSC en el proceso de selección. En las normas que reglamentan la Convocatoria 036 de 2016 publicadas en la página web de la CNSC se encuentran además de las citadas, el profesiograma y perfil profesiográfico2 adoptado para los cargos de inspector, inspector jefe, teniente, capitán, mayor y comandante superior y el documento de inhabilidades médicas3 definidas para determinar la capacidad psicofisiológica de acuerdo al

perfil ocupacional establecido por el INPEC para el cumplimiento de las actividades que corresponden a la naturaleza del servicio penitenciario y del cargo. Revisados esos documentos en lo que aquí interesa, se encuentra que en el numeral 4.15.4. se define el padecimiento de hipoacusia como pérdida o una disminución de la audición que puede afectar a uno u ambos oídos y se define la inhabilidad ocupacional en los siguientes términos:

INHABILIDADES OCUPACIONALES

JUSTIFICACION DE LA CARGOS A QUE LOS CUALES INHABILIDAD APLICA El trabajador tiene restricción para Dragoneante, Distinguido, Inspector e trabajo en alturas, conducción de Inspector Jefe. Se solicitará audición vehículos y manejo de armamento. bilateral normal. Por la alteración audiológica puede presentar confusión al dársele En cuanto a los cargos de Teniente y órdenes de tipo verbal generando Capitán de prisiones, dicha patología riesgos para la integridad personal, genera inhabilidad para el desarrollo 2 Consulta en la página web de la CNSC, en el siguiente enlace: https://www.cnsc.gov.co/index.php/336-de-2016-inpec-ascensos-normatividad. 3 Ibídem. de sus compañeros y la población de labores operativas al interior de carcelaria. los centros carcelarios. Los aspirantes con hipoacusia de Se aceptará una leve caída (como moderada a severa tendrán máximo hipoacusia leve bilateral). restricciones para ocupar el cargo al Para cargos de Mayor y comandante cual están aplicando. superior se aceptará caída de leve a moderada bilateral. Si hay presencia Los aspirantes con hipoacusia leve de sordera total unilateral no será

deberán tener seguimiento médico causal de rechazo, mientras la estricto de su salud auditiva. audición del oído funcional le permita desarrollar las labores sin interferir en la comunicación con sus subalternos. La inhabilidad en las labores administrativas dependerá de la severidad y el control del mismo. Finalmente, se encuentra que dentro de las normas que reglamentan la valoración médica existe una justificación técnica4 a través de la cual la subdirectora de talento humano del INPEC señala que se aplica el profesiograma y perfil profesiográfico definido para el cargo de teniente de prisiones a los aspirantes a los cargos de oficiales logísticos y de tratamiento. En el documento se determina que es compatible el uso del profesiograma en los dos últimos cargos mencionados por las siguientes razones: (i) las funciones en las que se fundamentó el profesiograma para el cargo de teniente de prisiones son 81% de tipo administrativo; (ii) el manejo de carga física de los cargos de teniente de prisiones y oficiales logísticos y de tratamiento se asemeja, en lo que se refiere a la cantidad de peso que deben cargar o transportar; (iii) las posturas que adopta el teniente de prisiones corresponden en un 90% a sedente y mixta, situación que se asemeja para el caso del oficial logístico o de tratamiento; y (iv) para ambos cargos se exigen las mismas competencias. De lo anterior, se infiere que se aplica el profesiograma definido por el INPEC para el cargo de teniente de prisiones en la valoración médica y definición de 4 Ibídem. inhabilidades a los aspirantes al cargo de oficial logístico o de tratamiento,

documento en el que se determina que la hipoacusia es un padecimiento que inhabita a la persona para acceder al empleo. Así las cosas, la Subsección advierte que el señor Carlos Eduardo Casas Sánchez fue excluido del proceso de selección al no superar la valoración médica, toda vez que el instituto prestador de salud contratado por la Universidad Manuela Beltrán con el examen de audiometría dictaminó que padecía de hipoacusia y, por ende, lo calificó como no apto para ingresar al curso. Dicha decisión está amparada en los artículos 10, 56 y 58 del Acuerdo 564 de 2016, que prevén que serán excluidos los aspirantes que no superen la valoración médica que se realizará de acuerdo con el profesiograma, perfil profesiográfico y documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso, razón por la cual no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos alegados por el señor Casas Sánchez. Ahora bien, en sede de impugnación el accionante alega que se practicó un examen especializado y fue revisado un médico especialista en otorrinolaringología de la EPS Sanitas quien determinó que padece de hipoacusia leve, pero no tiene ningún impedimento comunicativo o conversacional para desarrollar actividades, razón por la cual la valoración en audiología realizada por la IPS Fundemos en el proceso de selección debe invalidarse. Al respecto, se advierte que tal y como se expuso en párrafos precedentes el único resultado aceptado en la Convocatoria 036 de 2016, respecto de la aptitud

médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada previamente contratada para tal fin por la Universidad Manuela Beltrán y, por ende, no es posible valorar el concepto médico externo que aportó el señor Casas Sánchez. De lo anterior, se concluye que sí existió una justificación válida para excluir al señor Carlos Eduardo de la Convocatoria 336 de 2016, en razón a la inhabilidad médica que padece.

3. Valoración de antecedentes en el marco del Acuerdo 564 de 2016

En el artículo 47 del Acuerdo 564 de 2016 se estipuló que la etapa de valoración de antecedentes dentro de la convocatoria 336 de 2016 INPEC Ascensos, corresponde a una prueba o instrumento de selección encaminado a evaluar el mérito de los aspirantes, mediante el análisis de su historia académica y laboral relacionada con el empleo al que concursa. Dicha prueba tiene carácter clasificatorio y tiene como finalidad valorar la experiencia, el desempeño y los reconocimientos recibidos durante el tiempo de servicio en el INPEC en ejercicio de sus funciones, debidamente acreditados por el aspirante y que sean adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. De otro lado, se observa que el artículo 63 ibidem se determinan los requisitos para el ingreso a la escuela penitenciaria nacional del INPEC para realizar el curso de capacitación u orientación, correspondiendo ésta a la fase II de la Convocatoria de los aspirantes que hayan superado las pruebas de la fase I del proceso de selección y sean declarados aptos en la valoración médica, así:

1. Presentarse en la fecha, hora y lugar establecido por el INPEC, para iniciar

el Curso respectivo.

2. No tener antecedentes disciplinarios, judiciales o de policía, al momento del ingreso.

3. No haber sido sancionado con decisión en firme, en los últimos tres (3) años por comisión de faltas graves o gravísimas señaladas en el régimen disciplinario.

4. De acuerdo con la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físico-atlética después de reclamaciones y encontrarse ubicado dentro de los siguientes cupos, por cada empleo así: Aspirantes al empleo No. de Cupos

Oficial Logístico 19 Oficial de Tratamiento Penitenciario 19 Mayor de Prisiones 12 Capitán de Prisiones 51 Teniente de Prisiones 90 Inspector Jefe 140 Inspector 180 Así las cosas, se tiene que para pasar a la Fase II de la Convocatoria 036 de 2016 para el caso de los aspirantes al cargo de oficial logístico – asunto que aquí interesa – se debe de un lado, superar las pruebas de la Fase I del proceso de selección y ser declarado apto en la valoración médica y, de otro, encontrarse ubicado dentro de los 19 cupos asignados, de acuerdo con la sumatoria del puntaje obtenido en la prueba de valores, comoquiera que para este empleo no se presenta una prueba físico-atlética. Ahora bien, se observa que el señor Casas Sánchez pretende que se le tenga en cuenta el puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes para la sumatoria de los puntos requeridos para continuar con la fase II de la convocatoria, pues hace parte de las pruebas clasificatorias previstas en esta, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 564 de 2016.

Al revisar el expediente, se advierte que el 16 de noviembre de 2016 la CNSC respondió la petición que el accionante presentó con el mismo objeto que aquí se discute y le informó que la única prueba puntuable para acceder al curso de capacitación u orientación era la prueba de valores, siempre que fuera superada la entrevista y la valoración médica, por lo que la calificación obtenida en la valoración de antecedentes iba a ser tenida únicamente al momento de conformar y adoptar la lista de elegibles (f. 137). Así las cosas, la Subsección advierte que tal y como lo afirmaron las entidades demandadas el artículo 63 del acto administrativo delimitó en forma expresa las pruebas que se tendrán en cuenta para el ingreso a la escuela penitenciaria nacional del INPEC para realizar el curso de capacitación u orientación y, por tanto, no es posible a través de este mecanismo constitucional discutir las mismas, pues fueron aceptadas por el accionante desde el momento mismo de la inscripción. Lo anterior demuestra que el acto administrativo a través del cual se reguló la convocatoria determinó como requisitos para continuar con la fase II del proceso de selección para los aspirantes al cargo de oficial logístico encontrarse ubicado dentro de los 19 cupos, de acuerdo con la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores. Por tanto, la Subsección advierte que el señor Casas Sánchez pretende a través del mecanismo constitucional controvertir las reglas previas definidas en el concurso de méritos. Sin embargo, estas tienen un carácter vinculante no sólo para los participantes, sino para la propia entidad pública. En este caso, el señor Carlos Eduardo Casas Sánchez aceptó las condiciones de

la convocatoria en el momento de la inscripción, y, por ende, no puede pretender que, por vía de tutela, se desconozcan las reglas para que pueda continuar en el proceso de selección. Por tanto, se confirmará la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad del señor Carlos Eduardo Casas Sánchez, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad del señor Carlos Eduardo Casas Sánchez, por lo aquí expuesto. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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