🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2016-02399-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-02399-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medio judicial idóneo para impugnar la legalidad del acto administrativo de carácter general / CONCURSO PÚBLICO

DE CARRERA NOTARIAL

[E]l accionante cuenta con el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, como el medio de defensa judicial idóneo para controvertir el Acuerdo N° 001 de 2015, que dio apertura al concurso, el cual es un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Igualmente, en razón a la naturaleza jurídica del acto administrativo atacado en la presente acción de tutela la acción de tutela, se advierte que esta no es procedente en virtud del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, debate que se debe surtir a través del medio de control antes señalado. (...) el demandante no allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien existe una lista de elegibles y que a consecuencia de esta se iniciaron los nombramientos en las distintas notarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02399-01(AC)

Actor: HENRY GÓMEZ HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (CSCN) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

El accionante afirma que mediante Decreto Nº 126 de 4 de mayo de 2015, el gobernador del departamento de Cundinamarca, previo concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo nombró como Notario Único del Círculo de Viotá, en razón a que la señora Sonia María Romero de García, quien se desempañaba en la mencionada notaria, se retiró del cargo en razón de llegar a la edad de retiro forzoso. Sostiene que el CSCN publicó el Acuerdo N° 001 de 2015, por el cual se convoca

y se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en el que, supuestamente, no se ofertó la notaría en la que estaba vinculado. Señala que en virtud de las dudas que tenía frente a la convocatoria, presentó una petición el 8 de noviembre de 2016, en la que solicitó que no se ofertara la Notaría Única del Círculo de Viotá, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se diera respuesta a dicha solicitud. Por último, relata que en cumplimiento en lo dispuesto en el Acuerdo N° 001 de 2015, se publicó la lista de elegibles y el CSCN procedió a designar un notario en carrera para el círculo de Viotá.

2. Fundamentos de la acción El actor manifiesta que interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues considera que el CSCN actuó de manera arbitraria al designar de la lista de elegibles a una persona para nombrarla

en carrera en la Notaria Única del Círculo de Viotá.

3. Pretensiones El demandante pide al juez constitucional lo siguiente: “1. Que se declaren protegidos los derechos fundamentales al TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA y los que su señoría determine que se están vulnerando.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la

Carrera Notarial para que dentro de las 48 horas siguiente de la notificación de la

presente acción de TUTELA proceda a EXCLUIR, la Notaría Única del Círculo de Viotá, de cualquier postulación para su provisión en propiedad a los aspirantes que se encuentran en la lista de elegibles, por cuanto la misma no fue objeto de convocatoria.”

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: - Copia del Acuerdo N° 001 de 2015, por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el

nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. - Copia del Decreto N° 126 de 4 de mayo de 2015, por el cual se nombra al demandante como Notario Único del Círculo del Viotá. - Copia de la petición de 8 de noviembre de 2016. - Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos del actor. - Copia de un préstamo de libre inversión a favor del accionante.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro En escrito de 13 de diciembre de 2016, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita que se desestimen las pretensiones del accionante, al considerar que el actor no ha sido desvinculado, pues eso dependen de que sea elegida o no una persona que conforma la lista de elegibles.

Sostiene que el actor contó con otro medio de defensa el cual no agotó a pesar que contaba con el tiempo y los conocimientos suficientes para hacerlo, toda vez que es un profesional del derecho. 5.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito de 13 de diciembre de 2016, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad encargada de realizar y administrar el concurso es el CSCN, por lo que si se presentó algún error u omisión dentro del concurso de méritos, es dicha entidad la que debe responder. Agrega que, dentro del concurso existe lista de elegibles debidamente publicada, por lo que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en fallo de 16 de enero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión, para lo cual solicitó que se revoque y se concedan las pretensiones de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestión Previa

En escrito de 24 de febrero de 2017, el ex magistrado del Consejo de Estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas manifestó su impedimento para participar en la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 19912, en tanto participó en el concurso asunto de estudio. Mediante auto de 6 de marzo de 20173, se declaró fundado el impedimento y se dispuso separar al mencionado consejero del conocimiento de la presente acción, en tanto “se encuentra acreditado que le asiste interés en el asunto de la referencia, por cuanto hace parte de la lista de legibles conformada en el concurso abierto de méritos para el nombramiento notarios en propiedad, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015”4. Con la designación y toma de posesión del consejero Milton Chaves García, el cuórum decisorio de la Sala se ha recompuesto, lo que conlleva que los conjueces designados, en su oportunidad5, sean desplazados conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 1265 de 19706.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de tutela, o si la CSCN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y el principio de la confianza legítima del accionante, al ofertar la Notaría Única del Círculo de Viotá dentro del concurso de méritos convocado mediante

Acuerdo N° 001 de 2015.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso de este mecanismo constitucional, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-394 de 20167 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable de la siguiente manera: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos:

(i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. 2 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 3 Folios 223 del cuaderno principal. 4 Folio 225 y 226 ibíd. 5 Doctores Jesús Marino Ospina Mena, Mauricio Alfredo Plazas Vega y Lucy Cruz de Quiñones.

6 La citada disposición establece: “Art. 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha expuesto el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que no es en principio, el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, la

sentencia T-514 de 20038, reiterada por las sentencias T-451 de 20109 y T-956 de 201110, dijo lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 5 de marzo de 201411, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no basta con invocarlo, sino que tal daño sea demostrado y el mismo no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone la acción. Ahora bien, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a petición del interesado debidamente sustentada, en el respectivo medio de control, el juez podrá decretar

las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de marzo de

2014. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 25000-23-42-000-2013-06871-01.

El capítulo XI del CPACA ha dispuesto de las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar, en primer término, tal medio en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tales medidas cautelares según el artículo 230, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta violatoria o que conlleve amenaza; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa y iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normativa contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, este

procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o solicitud por separado a la misma, por el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Asimismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de los mismos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite del artículo 233.

4. Estudio y solución del caso concreto El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al principio de la confianza legítima, supuestamente vulnerados con el Acuerdo N° 001 de 2015, a través del cual se convocó, se fijaron las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la

carrera notarial, así como el Acuerdo No. 026 de 29 de junio de 2016, por medio del cual se pública la lista de elegibles del mencionado concurso, pues se ofertó la Notaria Única del Círculo de Viotá. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 16 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la

solicitud de amparo. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la existencia de esos medios debe ser apreciada, caso a caso, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. Sobre el carácter residual de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 201512 consideró: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos

fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos 12 M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el presente asunto, se observa que la inconformidad del actor se basa en que en el Acuerdo N° 001 de 2015, se establecieron una lista de notarías que iban a

ser ofertadas, en la que no apareció la Notaría Única de Viotá, por lo que considera que el proceso meritocratico está viciado, en razón a que ya tiene lista de elegibles13, cuya publicación se surtió el 3 de julio de 2016, y se está procediendo a nombrar en el orden establecido. En principio se debe advertir que, si bien el acuerdo con que se da apertura al concurso de notarios estableció unas listas de notarías, estas no eran taxativas, para lo cual, en el artículo 1º se indicó lo siguiente: “Convocatoria. Convócase a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de Carrera. Igualmente, fíjanse las bases del concurso de méritos, las cuales establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso las previsiones de la Constitución, la ley, y demás actos administrativos que modifiquen o aclaren el presente Acuerdo. Sin perjuicio de las notarías que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Las notarías que requieren de la provisión del cargo en la actualidad, son: (…)”(Negrilla y Subraya de la Sala). Por consiguiente, es claro que el listado de las notarías que se publicaron en ese

momento eran las que necesitaban que se proveyeran, toda vez que se encontraban vacantes o estaban ocupadas en encargo o interinidad. En el caso del actor, su nombramiento como notario del círculo de Viotá, era en interinidad, el cual se realizó con posterioridad a la publicación del Acuerdo N° 001 de 2015, puesto que la persona que estaba en propiedad se retiró, el 21 de mayo de 2015, por edad de retiro forzoso. Por lo demás, es claro que el accionante cuenta con el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, como el medio de defensa judicial idóneo para controvertir el Acuerdo N° 001 de 2015, que dio apertura al concurso, el cual es un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Igualmente, en razón a la naturaleza jurídica del acto administrativo atacado en la presente acción de tutela la acción de tutela, se advierte que esta no es procedente en virtud del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199114, debate que se debe surtir a través del medio de control antes señalado. Ahora bien, como el accionante alegó que la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, pues, en su sentir se está frente a la ocurrencia de un 13 Acuerdo Nº 026 de 2016. 14 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. perjuicio irremediable, toda vez que puede quedar cesante de su labor como

notario en razón de una actuación arbitraria de la administración. La Corte Constitucional ha manifestado en relación al perjuicio irremediable, que “éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.15 Al respecto, se advierte que el demandante no allegó prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien existe una lista de elegibles y que a consecuencia de esta se iniciaron los nombramientos en las distintas notarias. Se advierte que este es el fin último de los concursos de méritos, es decir nombrar en propiedad a las personas que superaron las etapas y que quedaron en la lista de elegibles, en virtud del principio de meritocracia. Aunado a lo anterior, se observa que en el Decreto Nº 0126 de 2015, por medio del cual se nombró en provisionalidad al accionante en la Notaria Única del Círculo de Viotá, se advirtió que la vinculación era hasta que se realizara “el Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad y el Ingreso a la

Carrera Notarial”16, lo cual ocurrió en el asunto objeto de estudio. En defintiva, no existe un perjuicio inminente o próximo que afecte gravemente un bien susceptible de amparo y que se torne necesaria una medida urgente del juez constitucional, a fin de superar algún daño que se hubiera causado con ocasión del nombramiento en propiedad efectuado por el CSCN, en el cargo que ocupada de manera provisional el actor. Por las razones expuestas, esta Corporación procederá a confirmar el fallo de 16 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

4. Razón de la decisión La Sala considera que la acción de tutela de la referencia no es procedente como mecanismo transitorio, pues no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Además, no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con la acción de simple nulidad para atacar el acto administrativo impugnado en el asunto de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: 15 T-127 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Folio 28 a 29 del cuaderno principal.

Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 16 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, por las razones

expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...