CE-25000-23-41-000-2016-02401-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02401-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECHAZO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES
[E]n el caso de los [actores] existía pronunciamiento por parte de autoridad judicial ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar la asignación de retiro de los referidos accionantes incluyendo la prima de actualización, por lo que esta situación impedía emitir un nuevo pronunciamiento de la administración sobre su reconocimiento. Las diferentes decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los casos de los accionantes, impedía a la entidad e incluso al Consejo de Estado proferir una decisión de fondo sobre la extensión de jurisprudencia, toda vez que el asunto fue decidido y el derecho pretendido ya había sido reconocido por autoridad competente, lo que ocasionaba que se configurara la figura de la cosa juzgada. (...) Para la Sala es evidente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no podía darle el trámite ordinario a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los [actores], toda vez que este mecanismo jurídico procede cuando no existe certeza del derecho reclamado y el interesado no ha acudido a instancias judiciales, presupuestos que no cumplían las solicitudes formuladas por los accionantes y, que impedían desarrollar el procedimiento ordinario de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, solicitando concepto a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo
614 del Código General del Proceso, toda vez que el mismo no era necesario para responder la petición. (...) En este orden, se considera que las respuestas emitidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a las solicitudes de extensión de jurisprudencia formuladas por [actores], resolvieron de fondo y concretamente la petición, sin desconocer los derechos de petición y debido proceso de los accionantes. Ahora bien, en relación a las peticiones formuladas por los señores [R.O.C.], [W.N.O.], [J.H.E.R.] y [J.V.Ch.], la Sala observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respectivamente, mediante oficios (...) decidió negar la solicitud extensión de jurisprudencia, por cuanto la asignación se retiro había sido liquidada conforme a la normativa vigente. (...) como quiera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se pronunció negativamente respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia formuladas por los señores [R.O.C.], [W.N.O.], [J.H.E.R.] y [J.V.Ch.], para la Sala era viable que a partir del momento en que se notificó la decisión los interesados acudieran directamente al Consejo de Estado presentando en debida forma la solicitud de extensión de jurisprudencia, a efectos que la autoridad judicial se pronunciara de fondo sobre lo pretendido. En este orden de ideas, la Sala considera que la actuación realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por los señores [R.O.C.], [W.N.O.], [J.H.E.R.] y [J.V.Ch.], no constituye
una vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se evidencia que la entidad emitió respuestas de fondo a las peticiones de los accionantes y las mismas no son un obstáculo de orden procesal para que la parte actora, no pueda acudir a la instancia judicial para resolver la solicitud de extensión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 614 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, consultar las sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02401-01(AC)
Actor: GERLYN ANTONIO TABORDA ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por los señores Gerlyn Antonio Taborda Álvarez, Rafael Ortiz Curico, José Vicente Moreno Orjuela, William Navas Olier, Juan Valdez Chávez, Juan Hugo Erazo
Rojas y Noris Dager de Mejía.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Gerlyn Antonio Taborda Álvarez, Rafael Ortiz Curico, José Vicente Moreno Orjuela, William Navas Olier, Juan Valdez Chávez, Juan Hugo Erazo Rojas y Noris Dager de Mejía, a través de apoderada en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimaron lesionados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, la apoderada de los accionantes solicitó: “(…) Se solicita comedidamente al señor Juez, que tutele los derechos fundamentales ordenándole a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, otorgar el trámite correspondiente A CADA UNA DE LAS
SOLICITUDES DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA AQUÍ
SEÑALADAS y en las que se presenten en lo sucesivo, procedimiento consagrado en el CPACA y Código General del Proceso (sic), y que una vez emitido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CUMPLA
CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR LA DECISIÓN DE EXTENDER O NO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, PARA AHÍ PODER ACUDIR DENTRO DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS AL CONSEJO DE
ESTADO (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La apoderada de los accionantes expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que presentó sendos escritos ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, solicitando la extensión de los efectos de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala Plena y de la Sección Segunda de la Corporación2, en que se reconoce la prima de actualización como partida computable, para la reliquidar la asignación de retiro de los militares; con el fin que se aplicara a cada una de las prestaciones reconocidas a su representados.
Indicó que las solicitudes se radicaron en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en las siguientes fechas: Nombre Fecha Gerlyn Antonio Taborda 6 de julio de 2016 Alvarez Rafael Ortiz Curico 6 de julio de 2016 José Ricaurte Aponte 6 de julio de 2016 Bobadilla José Inael Castillo Alvarado 6 de julio de 2016 José Vicente Moreno Orjuela 6 de julio de 2016
William Navas Olier 18 de mayo de 2016 Juan Valdez Chavez 3 de junio de 2016 1 Folios 1 - 16 2 La parte actora solicitó la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 2500023250001998053101 (2956-99), C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, entre otras providencias de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se reconoce la prima de actualización como partida computable para re liquidar la asignación de retiro de los militares. Juan Hugo Herazo Rojas 3 de junio de 2016 Noris Dager de Mejía 3 de junio de 2016 Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha emitido respuesta frente algunas solicitudes, en otras contestó negando de plano el requerimiento y en las demás peticiones se pronunció sin haberle dado traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así: Nombre Oficio Nº Respuesta Gerlyn Antonio 0051681 de 3 de Existe cosa juzgada – Taborda Alvarez agosto de 2016 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2005 ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a favor del actor. La entidad dio cumplimiento con Resolución Nº 3321 de 9 de septiembre de 2005. Rafael Ortiz Curico 051564 de 3 de agosto Negó la solicitud de de 2016 extensión de jurisprudencia. José Ricaurte Aponte 0050204 de 28 de julio Existe cosa juzgada –
Bobadilla de 2016 El Juzgado Trece Administrativo de Cartagena por sentencia de 15 de mayo de 2007 ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a favor del actor. La entidad dio cumplimiento con Resolución Nº 1308 de 10 de junio de 2008. José Inael Castillo 0050163 de 28 de julio Existe cosa juzgada – Alvarado de 2016 El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 18 de marzo de 2005 ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a favor del actor. La entidad dio cumplimiento con Resolución Nº 3195 de 8 de septiembre de 2005. José Vicente Moreno 0050161 de 28 de julio Existe cosa juzgada – Orjuela de 2016 El Tribunal Administrativo de Nariño por sentencia de 9 de febrero de 2001 ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a favor del actor. La entidad dio cumplimiento con Resolución Nº 0744 de 23 de marzo de 2001. William Navas Olier Sin respuesta Juan Hugo Herazo Negó la solicitud de Rojas extensión de jurisprudencia. Juan Valdéz Chavez Sin respuesta Noris Dager de Mejía 0042417 de 24 de junio Negó la solicitud de de 2016 extensión de jurisprudencia. Expresó que en los casos en los que la accionada dio respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad no corrió traslado a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
614 del Código General del Proceso, por lo que no ha podido acudir al Consejo de Estado para que se defina si hay o no lugar a extender los efectos de la jurisprudencia citada a la situación particular de los accionantes. Afirmó que en el caso del señor Juan Valdéz Chávez, la accionada le remitió copia del oficio de 10 de febrero de 2016, con el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor incluyendo la prima de actualización, en respuesta a la petición formulada el 29 de enero de 2016. Adujo que en el caso de la señora Noris Dager de Mejía, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares recibió pronunciamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el mes de septiembre de 2016 y no volvió a emitir pronunciamiento valorando el concepto de la agencia estatal, para determinar si había o no lugar a extender la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada. Afirmó que no ha solicitado el concepto de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el procedimiento que dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el Código General del Proceso, por lo que las respuestas proferidas por la accionada no analizaron de fondo todos los argumentos de las partes que debían intervenir en el trámite administrativo. Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos de petición y debido proceso de los accionantes, porque emitió respuesta a sus peticiones sin haber solicitado concepto previo a la Agencia Nacional para la
Defensa Jurídica del Estado, lo que desconoce el procedimiento previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso e impide que pueda acudir a la jurisdicción para solicitar la extensión de jurisprudencia, por vía judicial ante el Consejo de Estado.
3. Trámite procesal La demanda de tutela fue presentada ante al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 1 de diciembre de 2016 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante auto del 9 diciembre de 20164 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 solicitó que se declare improcedente la tutela o en su defecto se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues no existe un hecho concreto que vulnere o amenace las garantías constitucionales de los accionantes.
Indicó que la Agencia no tiene competencia para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la parte actora, toda vez que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.1.5 a 2.2.3.2.1.7 del Decreto 1069 de 2015 éste es un asunto que le corresponde decidir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser la entidad competente para reconocer los derechos
prestacionales a sus afiliados. Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado concepto previo respecto de la petición formulada por los señores Gerlyn Antonio Taborda Álvarez, Rafael Ortíz Curico, José Ricaurte Aponte Bobadilla, José Inael Castillo Alvarado, José Vicente Moreno Orjuela, William Navas Olier, Juan Valdez Chávez y Juan Hugo Herazo Rojas. Agregó que únicamente la entidad accionada le pidió emitir concepto, con relación a la solicitud presentada por la señora Noris Dagel de Mejía, la cual se radicó con el número 20161030072071-OAJ de 2 de agosto de 2016. Relató que la Agencia no ha incumplido ningún de los deberes legales, en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por los accionantes ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, porque no ha recibido requerimiento por parte de la referida entidad para emitir concepto, tal como lo indica el artículo 614 del Código General del Proceso. 3 Folios 75 -76 4 Folios 81 -83 5 Folios 86 - 88 6 Folios 90 - 97 Añadió que los conceptos que emite la agencia no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, por lo que la entidad pública tiene la autonomía de acogerlos o descartarlos. Aseveró que no existe vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto los accionantes a partir de la respuesta que emita la entidad pública, independientemente de su contenido, tienen la posibilidad de acudir directamente al trámite previsto en los artículos 102 – inciso noveno y 269 del
CPACA, que da lugar al inicio de la fase judicial del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Expresó que la tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no acudió al Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia conforme al trámite regulado en el artículo 269 del CPACA. 4.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente7: Adujo que las solicitudes de extensión de jurisprudencia presentadas por la apoderada de los accionantes, fueron respondidas oportunamente y de fondo, por la entidad, a través de los siguientes oficios: Nombre Radicado Nº Fecha Gerlyn Antonio Taborda 958051 3 de agosto de 2016 Álvarez Rafael Ortíz Curicó 957933 3 de agosto de 2016 José Ricaurte Aponte 956578 28 de julio de 2016 Bobadilla José Inael Castillo 956533 28 de julio de 2016 Alvarado José Vicente Moreno 956531 28 de julio de 2016 Orjuela William Navas Olier 945559 10 de junio de 2016 Juan Valdez Chávez 914733 10 de febrero de 2016 Juan Hugo Erazo Mejía 948255 22 de junio de 2016 Noris Dager de Mejía 948787 24 de junio de 2016 7 Folios 112 - 115 Señaló que en las respuestas dadas a las solicitudes formuladas por la apoderada
de los accionantes, se explicó que no era procedente extender a los accionantes los efectos de la sentencia invocada, porque esta figura empezó a tener aplicación con la expedición de la Ley 1437 de 2011, y las peticiones de los actores hacían referencia a una sentencia de 2001. Indicó que en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, pues existe respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado, la cual fue comunicada oportunamente, por lo que la supuesta vulneración se ha superado.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante sentencia de 16 de enero de 2016 negó el amparo de tutela invocado por la apoderada de los señores Gerlyn Antonio Taborda Álvarez, Rafael Ortíz Curico, José Vicente Moreno Orjuela, William Navas Olier, Juan Valdez Chávez, Juan Hugo Erazo Rojas y Noris Dager de Mejía, con fundamento en lo que sigue8: Señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela, las peticiones presentadas por la apoderada de los tutelantes el 29 de enero, 18 de mayo, 3 de junio y 6 de julio de 2016, solicitando la extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inclusión de la prima de actualización a la base de liquidación de la asignación de retiro de los accionantes, fueron debidamente contestadas por la entidad accionada, por lo que no se evidencia vulneración al derecho de petición de la parte actora.
Adujo que si bien es cierto, la abogada de los tutelantes no está de acuerdo con la
respuesta que obtuvo a sus requerimientos por parte de la entidad accionada, ello no implica la vulneración del derecho de petición, pues lo importante es que el contenido de la contestación sea clara, precisa, de fondo y oportuna, como lo demostró la demandada. Agregó que tampoco se evidencia la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues la parte actora a partir de la respuesta obtenida de la entidad accionada, contaba con la posibilidad de acudir directamente ante el Consejo de Estado, sin embargo, no se advierte que se haya agotado este trámite, 8 Folios 66 - 78 por lo que no se observa que se hizo uso de todos los mecanismos, para que la tutela se convierta en un medio de defensa principal e idóneo, que permita estudiar la posibilidad de acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida por los accionantes.
6. La impugnación La apoderada de los accionantes impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones9: Indicó que si bien es cierto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha dado respuesta a las solicitudes de extensión de jurisprudencia que presentó, también es cierto que la entidad no solicitó el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cual es un trámite obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso, por lo que esta situación vulnera el derecho al debido proceso, en tanto se emitió una respuesta sin el pronunciamiento de todos los sujetos procesales.
Afirmó que no puede acudir al Consejo de Estado, sin la participación de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el trámite administrativo, pues su concepto es importante para definir la procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Añadió que en los casos en los que se solicitó la extensión de jurisprudencial por la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ésta lo rindió, por lo que solo falta que se decida de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia y, en el evento que no extienda los efectos de la providencia invocada, se podrá acudir al Consejo de Estado. Manifestó que si bien el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no es obligatorio, la participación en el mecanismo de extensión de jurisprudencia si lo es, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no puede desconocer el procedimiento previsto en el artículo 614 del Código General del Proceso, toda vez que el mismo impone vincular a la referida agencia al trámite administrativo y no hacerlo implica una vulneración del derecho al debido proceso. 9 Folios 181 - 183
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para ordenarle a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia que realizaron los accionantes, requiriendo previamente el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del
Proceso.
4. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones
administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,11 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”12. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.13 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley14.
En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 11Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. 12 Sentencia C-980 de 2010. 13 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”15. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se
busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”16. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
5. De las características principales del derecho de petición
La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los 15 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 16 Ibidem. derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemen
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