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CE-25000-23-41-000-2016-02445-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02445-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / SOLICITUD DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR La Sala considera que (…) [el actor] sí presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición, ante el Distrito Militar nro. 51 de la jurisdicción de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, encaminada a eximirlo de la prestación del servicio militar obligatorio y del cobro de multas por la expedición de la libreta militar, según lo previsto en el Ley 1448. (…) aun cuando en el expediente obra copia del oficio (…) del 21 de febrero de 2017, a través del cual el Mayor [Y.A.G.A.], cita al [actor], a las instalaciones del Distrito Militar nro. 51, ubicado en (…) la ciudad de Bogotá, para notificarlo de manera personal del contenido de la Resolución nro. 375 del 21 de febrero de 2017, no obra planilla de envió o documento que acredite que el accionante recibió el referido oficio. Lo anterior, de ninguna manera satisface la solicitud formulada por el [actor], comoquiera que evidencian que, a la fecha, la petición no ha sido resuelta (…) la Sala considera que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, vulnera el derecho de petición del [actor], pues no ha respondido de fondo, clara, precisa y de manera congruente, la solicitud formulada el 8 de noviembre de 2016, concerniente a definir la situación militar del accionante y eximirlo del cobro de multas por la expedición de la libreta militar.

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL - ARTÍCULO 23 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 16 - NUMERAL 2 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 16 - NUMERAL 4 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 17 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 19 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional a la información mínima exigida que debe contener una solicitud. Con relación a los requisitos que debe contener la respuesta a un derecho de petición, ver la sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02445-01(AC)

Actor: EIDER OROZCO SERNA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES

DE COLOMBIA y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÒN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Eider Orozco Serna contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección “A”, el 20 de enero de 2017, mediante el cual negó el amparo invocado por el actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Eider Orozco Serna presentó el 15 de diciembre de 2016, acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrió la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y Ejército Nacional de Colombia, porque no le ha respondido la solicitud radicada el 8 de noviembre de 2016, en la que solicitó que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 10 de junio 20111, lo eximieran de la prestación del servicio militar obligatorio y del cobro de multas por la expedición de la libreta militar. 1.2. Hechos El señor Eider Orozco Serna manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado y que se encuentra en una difícil situación económica; sin embargo, no específica circunstancias de tiempo, modo o lugar que acrediten tales afirmaciones.

El señor Eider Orozco Serna indica que, el 8 de noviembre de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ejército Nacional, Distrito Militar, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1448 “se me exima del servicio militar obligatorio (...), se me expidan los recibos para la libreta militar SIN LA MULTA”. 1 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

Asegura que, a la fecha de presentación de la presente acción, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no ha respondido su solicitud.2 1.3. La acción de tutela El señor Eider Orozco Serna presentó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y Ejército Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto las entidades accionadas no le han respondido la solicitud que formuló el 8 de noviembre de

2016. 1.4. Pretensiones El señor Eider Orozco Serna solicita amparar su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, resolver de fondo la petición radicada en esa entidad el 8 de noviembre de 2016. 1.5. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de diciembre de 20163, admitió la solicitud de amparo presentada por el señor Eider Orozco Serna y dispuso notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que, en el término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 2 Escrito de tutela visible a folios 1 y 2 del expediente. 3 Folios 8 y 9 ibídem. 1.5. La contestación El Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares de

Colombia, el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no se pronunciaron.4 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 20 de enero de 20175, negó el amparo invocado por el señor Eider Orozco Serna. El Tribunal, luego de referirse a las características del derecho fundamental de petición y a los parámetros relacionados con el alcance, el núcleo esencial y el contenido del mismo, señaló que si bien, en el expediente obra copia del documento que el actor relaciona como petición de 8 de noviembre de 2016, este no contiene sellos oficiales de ninguna de las entidades accionadas, sino la firma de una persona que no identifica a las entidades, situación de la que infirió que los accionados no tenían conocimiento de la solicitud realizada por el señor Eider Orozco Serna. En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGUESE el amparo del derecho de petición presentado por el señor Eider Orozco Serna contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”. 4 El auto admisorio de la acción de tutela fue notificado a través de correo electrónico (fls. 10 a 15). 5 Folios 17 a 24 ibídem. 1.7. La impugnación El señor Eider Orozco Serna solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el 20 de enero de 2017, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y, el 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y Ejército Nacional de Colombia, 6 Folio 32 ibídem. vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Eider Orozco Serna, por no responder la solicitud de información presentada el 8 de noviembre de 2016.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 2.4.1. El régimen jurídico del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19847, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 20118, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de 7 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer lugar, se hará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 17559 y, en segundo lugar, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.2. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. A través de la Ley Estatutaria 1755, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e

instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los

interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último, los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 2.4.3. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201210, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al

derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad

del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. En la sentencia en cita, se consideró: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de

participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”11 Mediante la sentencia C-954 de 4 de diciembre de 201412, la Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos

documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” Ahora bien, en lo que tiene que ver con la efectividad del derecho fundamental de petición para lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales, la Corte 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 2012-00017-01 AC. 12 Corte Constitucional. Sentencia de 4 de diciembre de 2014. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley nro. 65 de 2012 Senado y nro. 227 de 2013 Cámara “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Exp. nro. PE-041. M.P. María Victoria Sáchica Méndez. Constitucional, en sentencia T-001 de 15 de enero de 201513, señaló: “3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra

condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.”. 2.5. Análisis del caso concreto

El señor Eider Orozco Serna presentó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia y Ejército Nacional de Colombia, porque, a su juicio, las Entidades vulneran su derecho fundamental de petición debido a que no han respondido la solicitud de información presentada el 8 de noviembre de 2016, en la que solicita que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 10 de junio 201114, definiera su situación militar, exonerándolo de la prestación del servicio militar obligatorio y del cobro de multas 13 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2015. Actor: Luis Ángel Franco Franco. M.P. Mauricio González Cuervo. por la expedición de la libreta militar. La solicitud es del siguiente tenor: “Señores

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DISTRITO MILITAR

DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS

Ref: DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR De: EIDER OROZCO SERNA ASUNTO: Solicitar definición de situación militar, exoneración del servicio militar obligatorio y exoneración de multas, según art. 140 de la Ley 1448 de 2011.

EIDER OROZCO SERNA, mayor de edad, con domicilio y residencia en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.330.145. Obrando en causa propia, por medio del presente escrito respetuosamente manifiesto a ustedes que presento derecho de petición de interés particular. Que indicaré en la parte petitoria de este escrito:

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento mi calidad ante su unidad. El Ejército Nacional debe definir mi situación militar. Me expide recibos de pago CON MULTAS pasando por alto la Ley 1448 de 2011. Que soy víctima del desplazamiento forzado y que estas multas deben exonerarme (sic). Estoy en difícil situación económica. NO (sic) tengo como cubrir estas multas y debo definir mi situación militar para poder salir del estado de vulnerabilidad que (sic) me encuentro consiguiendo un empleo digno. PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. (sic) Se (sic) dé cumplimiento a la ley (sic) 1448 de 2011 y se me exima del 14 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior se expidan recibos para la libreta militar SIN LA MULTA. FUNDAMENTOS DE DERECHO Del orden constitucional. Art. 23 Derecho de Petición. Art. 5 del C.C.A. y subsiguientes. ANEXOS Copia la (sic) certificación de inclusión en el registro único de víctimas. (…)”.15 Para la Sala, la anterior solicitud contiene la información mínima exigida por el artículo 16 de la Ley 1755, para considerarla compatible con los elementos estructurales del derecho fundamental de petición. La norma en cita, dispone: “Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o 15 Documento visible a folio 3 del expediente. documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 4 de diciembre de 201416, al efectuar el estudio de constitucionalidad de Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, señaló que la exigencia de formalidades mínimas a las peticiones escritas o verbales no contrarían la Constitución Política comoquiera que permiten garantizar la efectividad del derecho que se invoca. En este sentido, la Corte Constitucional, consideró: “Contenido normativo El artículo 16 establece la información mínima que debe contener cualquier

modalidad de petición y de acuerdo con el parágrafo 1º, estará completa aunque falten requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla, o que se encuentren dentro de los archivos de la entidad. Por el contrario, estará incompleta la petición: i) si en su contenido falta alguno de los elementos señalados en dicho artículo, ii) si faltaren requisitos o documentos necesarios para resolverla, o iii) aquellos que no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición. Parte del contenido mínimo de las peticiones de acuerdo con el numeral 4 del artículo 16, es la expresión de las razones en las que fundamenta su petición. Frente a este requisito el parágrafo 2 determina que una fundamentación inadecuada o incompleta no da lugar a rechaza

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