CE-25000-23-41-000-2016-02475-01(ACU) -2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-02475-01(ACU) -2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NORMA EXIGIDA POR EL ACTOR NO
CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA
[S]i bien la sociedad CISA en su contestación de la demanda pone de presente que la norma que se pide cumplir no es la que rige la compra que reclama la parte actora (…) es claro que lo pretendido por el ente ministerial es vender los inmuebles que no requiere de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, y no la figura de la transferencia gratuita que trataba la norma anterior, esto es la Ley 1450 de 2011. La norma cuyo cumplimiento solicita la parte actora, esto es el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, prevé que las entidades públicas del orden nacional deben vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones al colector de activos de la Nación, CISA; por lo que en principio se observa que en cabeza de dicha sociedad de economía mixta, no se establece la obligación que la entidad ministerial pretende hacer cumplir. Respecto de la pretensión segunda de la demanda que hace referencia a la inaplicación del artículo 2.5.2.3.2 del Decreto 1778 de 2016, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, está reglamentado por éste decreto (…) resulta evidente que del contenido del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 2.5.2.3.2., 2.5.2.3.3., y 2.5.2.3.4. del Decreto 1778 de 2016, si
bien la parte actora tiene obligación de vender al colector de activos de la Nación CISA, para que la sociedad pueda adquirir los inmuebles, éstos deben ajustarse a los requisitos previstos en el decreto reglamentario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 - INCISO 2 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1450 DE 2011 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 1778 DE 2016 - ARTÍCULO 2.5.2.3.2 / DECRETO 1778 DE 2016 - ARTÍCULO 2.5.2.3.3 / DECRETO 1778 DE 2016 - ARTÍCULO 2.5.2.3.4
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la naturaleza de la acción de cumplimiento, los requisitos mínimos para que prospere y la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02475-01(ACU)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
Demandado: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20161, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de apoderada judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la sociedad Central de Inversiones S.A. - CISA con el fin de obtener el acatamiento del artículo 163 de la Ley 1753 de 20153.
Como pretensiones la parte actora solicitó: “1. Que se ordene a la Sociedad Central de Inversiones S.A., CISA, dar cumplimiento al artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 5º de sus Estatutos, en el sentido de comprar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los bienes
inmuebles que no requiere para el ejercicio de sus funciones, conforme a los parámetros del modelo de valoración, dada la desatención injustificada de esta obligación legal por parte de CISA.
2. Se inaplique en este proceso y/o se ordene a la sociedad Central de Inversiones S.A., CISA, inaplicar el artículo 2.5.2.3.2. ‘Excepciones a la obligación de venta de inmuebles a CISA’ del Capítulo 3, Título 2, de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1778 de 2016, específicamente en sus numerales 4, 5, 6, 7, 10 y 14”4. 1 Folio 1del expediente. 2 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, para que represente al ente ministerial en la acción de cumplimiento de la referencia, como se acredita a folio 20 del expediente. 3 “Por la cual se expide e Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 – ‘Todos por un nuevo país’ 4 Folios 16 y 17 del expediente.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: El 17 de septiembre de 2015, el Ministerio de Agricultura formuló a CISA solicitud de compra de inmuebles, sin que hasta la fecha esa entidad haya atendido positivamente tal solicitud. Mediante oficio no. 20151130201201 del 24 de septiembre de 20155, el Jefe
de la Oficina Jurídica del ente ministerial dirigido a la sociedad accionada, remitió “…documentos relacionados con los inmuebles adjudicados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los procesos de liquidación judicial del Fondo Ganadero de Sucre, Fondo Bufalero del Centro y Fondo Ganadero del Cauca, los cuales obran en carpetas, una por cada inmueble adjudicado, que contienen la ficha de identificación y el estado de saneamiento del inmueble, certificado de libertad y tradición y copia del auto de adjudicación en el proceso respectivo”, con el fin de que fueran valorados con intención de compra. Con comunicación 20151100225801 del 29 de octubre de 20156, Minagricultura manifestó al presidente de CISA su interés en gestionar varios de sus activos “…que no requiere el Ministerio para el desarrollo de sus funciones los cuales está interesado en su enajenación conforme a la normatividad vigente” y “…enajenación o administración de la participación accionaria en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abasto y Empresas del Fondo Emprender, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1753 de 2015, artículo 162 y 1450 de 2011, y el Decreto 804 de 2013”. El 3 de diciembre de 20157, la Gerente Jurídica de Negocios de CISA, respondió al Ministro de Agricultura que “…en relación con la enajenación de estos activos a CISA o su administración, es necesario contar con mayor información para evaluar las particularidades de cada uno de dichos activos y determinar su adecuación y cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones
legales vigentes”. 5 Folios 29 y 128 del expediente. 6 Folios 30 y 129 del expediente. 7 Folios 130 y 131 del expediente. La Coordinadora del Grupo de Actuaciones Administrativas de la cartera ministerial demandante, el 4 de febrero de 20168, remitió a CISA en medio magnético documentos relacionados con dos inmuebles adjudicados al Ministerio de Agricultura en el proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero de Córdoba. El Presidente de CISA, en comunicación del 20 de abril de 20169, le informa a la parte actora que en el proceso de valoración se encontraron algunas situaciones que hacen inviable la adquisición de los inmuebles presentados de los municipios de Yondó, Puerto Nare, y Sincelejo, en cuanto se trata de cultivos y no de inmuebles, no hay claridad respecto al área de terreno, entre otras, por lo que se recomendó que “…antes de procurar la enajenación de estos inmuebles, se hagan los respectivos saneamientos, con lo cual podríamos realizar nuevamente las valoraciones de estos predios”. El 20 de mayo de 2016, CISA le manifiesta a la parte actora que en la compra de inmuebles del Fondo Bufalero del Centro, se encontraron situaciones que también hacen inviable la adquisición de esos activos, tales como que los avalúos no están vigentes y no fueron elaborados con soportes técnicos consistentes, algunos no están inscritos en catastro, otros presentan grandes diferencias de áreas entre catastro y títulos, por lo que se les sugirió efectuar el correspondiente saneamiento, para volver a valorarlos. La sociedad accionada, el 19 de septiembre de 201610, informó al Director
Jurídico del Ministerio actor que: “…De acuerdo con las conclusiones de la reunión sostenida el día viernes 16 de septiembre con el doctor Héctor González, funcionario del Ministerio, y nuestros representantes del las (sic) áreas técnica y jurídica, emisoras de los respectivos conceptos que concluyen la no viabilidad de compra de los inmuebles del Ministerio por parte de CISA, enviamos, para cada uno de ellos, dichos conceptos, con la salvedad que para los 18 primeros inmuebles ubicados en Yondó, Sincelejo y Puerto Nare, no se emitió concepto jurídico por la contundencia del concepto técnico. 8 Folio 68 del expediente. 9 Folio 95 del expediente. 10 Folios 100 a 117 del expediente. En la reunión del día de hoy acordamos que sobre este documento, el Dr. González manifestará sus observaciones y apreciaciones, y, en el caso que la posea, aportará la documentación que nos permita corregir o complementar las conclusiones de nuestros conceptos, lo que eventualmente, podría redundar en la aprobación de la compra venta por parte de las instancias decisorias de CISA”. El 6 de octubre de 201611, la Secretaría General del Ministerio de Agricultura solicitó a la sociedad accionada “…se dé cumplimiento al deber legal de la sociedad Central de Inversiones S.A., CISA, previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 5º de sus Estatutos, en el sentido de COMPRAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural los bienes inmuebles que no requiere
para el ejercicio de sus funciones, así como la cartera de crédito con más de 180 días de vencida, conforme a los parámetros del modelo de valoración aprobado y que aplica esa entidad”. La Gerente Jurídica de Negocios de CISA, el 30 de noviembre de 201612, dio respuesta a la solicitud de la actora, para informar que “…respecto de los inmuebles ofrecidos por el Ministerio para la compra por parte de ésta entidad, en consideración a lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, el cual dispone que las entidades públicas del orden nacional deben vender a Central de Inversiones S.A. – CISA, los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones, ésta entidad se encuentra adelantando gestiones internas de estudio y sobre las cuales en los próximos días se enviará una respuesta definitiva a su solicitud”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 11 de enero de 201713, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación del Presidente de la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA. 3.2. Contestación de la sociedad accionada 11 Folios 160 a 165 del expediente. 12 Folio 166 del expediente. 13 Folios 195 a 197 del expediente.
La apoderada judicial de Central de Inversiones S.A. - CISA, mediante escrito del 13 de febrero de 201714, precisó que de conformidad con el documento CONPES 3493 de 2007 se destinó a CISA, sociedad de economía mixta, de
naturaleza única y sujeta en la celebración de sus actos y contratos a las normas de derecho privado, tal como lo estableció el artículo 91 de la Ley 795 de 2003, como ejecutora de la política pública de gestión de activos improductivos, designada como colectora de activos púbicos. Señaló que en ejecución de dicha política se estableció en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “…la obligación de las entidades públicas de transferir a título gratuito a CISA los inmuebles de su propiedad que estando SANEADOS no requieran para el ejercicio de sus funciones, no a través de compraventa sino inicialmente por un simple acto administrativo. La ideas de tal instrucción administrativa con fuerza de ley era permitirle a CISA la monetización de activos improductivos, para que con el producto de su enajenación, vía transferencia de utilidades al Ministerio de Hacienda, el Estado cuente con recursos para financiar las necesidades de todos los colombianos”. Adujo que no ha sido renuente a cumplir con la norma citada en la demanda, “por tanto no puede ser obligada al cumplimiento de un deber que la Ley no asigna en la forma entendida y pretendida. Existen además razones de orden legal y fáctico que apuntalan la interpretación que ha hecho CISA de la norma y que la relevan del cumplimiento de la oferta de venta hecha indeterminadamente por el Ministerio de Agricultura, amén de que en la demanda se incumplen los requisitos que señala la Ley 393 de 1997 para la prosperidad de la acción”. Manifestó que el Ministerio de Agricultura no cumplió con la instrucción administrativa contenida en la Ley 1450 de 2011, y partiendo de su propio
incumplimiento pretende beneficiarse de la modificación normativa, toda vez que la demanda de compra de inmuebles poseídos por el ente ministerial con anterioridad a la vigencia de la Ley 1753, no se rige por esta norma sino por la Ley 1450, que la obligaba a efectuar transferencia gratuita de los inmuebles no productivos en su haber tal y como en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, que fue objeto de reglamentación por el Decreto 4054 de 2011. 14 Folios 229 a 238 del expediente. Indicó que la Ley 1450 de 2011, ordenó la transferencia a CISA de los inmuebles allí descritos que se encontrasen saneados, es decir que pudiesen servir para el cumplimiento de la política pública de gestión de activos improductivos, pues los inmuebles no saneados no pueden comercializarse. Sostuvo que sobre la oferta de transferencia de 26 inmuebles, efectuó el correspondiente estudio para determinar no sólo la existencia jurídica de ellos sino la efectiva propiedad del Ministerio, estudio que arrojó que NINGUNO de ellos eran aptos para su cesión, sin que tal omisión pueda ser adjudicada a la sociedad. Afirmó que contrario a lo asegurado por la parte actora, existe omisión de un deber legal pero no a cargo de CISA, sino del ente ministerial, que “…omitió en algunos casos la obligación de transferir a título gratuito los inmuebles que podría transferir en vigencia de la Ley 1450, encontrándose obligado a ello, y adicionalmente, de haber procedido al saneamiento que alega tener sobre tales inmuebles como requisito previo e indispensable para su transferencia (…) para otros bienes que
era imposible transferirlo a Central de Inversiones, dado que éstos no se encuentran inmersos dentro de los que esta entidad puede adquirir (ya sea a título gratuito o mediante compraventa)”. Resaltó que las Leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015, someten la transferencia de activos al modelo de valoración definidos por el Gobierno Nacional para CISA, basado en el cual los activos adquiridos deben producir utilidades mediante su explotación, por tanto la enajenación de bienes se da si “…i) es jurídicamente posible su enajenación, lo cual requiere que se encuentren saneados; y ii) que sea económicamente rentable su enajenación, lo cual supone que se hayan adquirido conforme el modelo de valoración de activos”, ante la ausencia de uno de estos requisitos CISA no está facultada para adquirir la propiedad de activos de Estado, toda vez que afectaría el patrimonio de la sociedad y comprometería la responsabilidad de sus directivos. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 28 de febrero de 201715, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente el medio de control de cumplimiento, al estimar que la norma que se dice incumplida no 15 Folios 291 a 304 del expediente. contiene un deber claro, expreso y exigible, toda vez que: “la disposición legal que el Ministerio accionante pretende hacer cumplir, no establece una obligación expresa en cabeza de la Central de Inversiones S.A. CISA, toda vez que el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, hace referencia es al
deber de las entidades del orden nacional de vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones, y no una obligación según la cual los inmuebles deban ser adquiridos por Central de Inversiones S.A. CISA. Además el parágrafo 3º del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, determina que en caso que se celebren negocios con Central de Inversiones S.A. CISA, se hará bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno Nacional para CISA, por lo cual no existe un mandato imperativo que deba ser cumplido por parte de la sociedad accionada”. 3.4. Impugnación En escrito del 10 de marzo de 201716, la parte actora, impugnó17 la decisión del Tribunal y solicitó que ésta se revocara; y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la accionada es una sociedad comercial de economía mixta que ha sido dotada de infraestructura funcional, técnica y operativa a nivel nacional, por lo que cuenta con la especialidad y experiencia como colector de activos públicos, es decir se encuentra al servicio de los fines del Estado y de los intereses generales, a través de la movilización efectiva de los inmuebles que no requieren las entidades públicas para funcionar. Señaló que el ente ministerial no está autorizado para vender directamente a un tercero, público o privado, los activos inmobiliarios, ni la cartera aludida, debiendo acudir forzosamente, por mandato legal a la sociedad CISA, razón por la que el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 contiene un precepto legal de obligatorio
cumplimiento por parte de sus destinatarios, por un lado, los titulares de los bienes 16 Folios 336 a 344 del expediente. 17 Se advierte que el fallo del 28 de febrero de 2017 fue notificado por correo electrónico del 7 de marzo de 2017, y la impugnación se presentó el 10 del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 331 y 332 del expediente. a movilizar (entidades públicas) que tienen el deber de vender, y, por el otro, Central de Inversiones S.A., que correlativamente tiene la obligación de comprar. Resaltó que el parágrafo tercero del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, establece que “los negocios que se celebren con Central de Inversiones (CISA) se realizarán mediante contrato administrativo y bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno Nacional para CISA”, lo que garantiza un valor de operación aceptable para el comprador, pero no le da la facultad de decidir si compra o no, ese condicionamiento no está previsto en la ley, toda vez que ello conduciría a dejar sin efectos el mandato y el propósito que persigue el legislador para resolver las problemáticas que surgen de la inmovilidad de los activos de la Nación y desconocería el principio de eficacia o efecto útil de las normas legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015
del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de febrero de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar o no a imponer a la sociedad accionada, el cumplimiento del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de ordenarle que compre al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los bienes inmuebles que no requiere para el ejercicio de sus funciones, así como la cartera de crédito con más de 180 días de vencida, conforme a los parámetros del modelo de valoración aprobado y que aplica CISA?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 18(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)19. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para
quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por 18 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 19 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la sociedad Central de Inversiones S.A. CISA, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un
simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”20. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, solicitó el 6 de octubre de 2016, al Presidente de la Central de Inversiones S.A., que diera 20Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. cumplimiento a lo “…previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 5º de sus Estatutos, en el sentido de COMPRAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural los bienes inmuebles que no requiere para el ejercicio de sus funciones, así como la cartera de crédito con más de 180 días de vencida, conforme a los parámetros del modelo de valoración aprobado y que aplica esa entidad”. La Gerente Jurídica de Negocios de CISA, el 30 de noviembre de 2016, respondió al Ministerio actor que “…respecto de los inmuebles ofrecidos por el Ministerio
para la compra por parte de ésta entidad, en consideración a lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, el cual dispone que las entidades públicas del orden nacional deben vender a Central de Inversiones S.A. – CISA, los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones, ésta entidad se encuentra adelantando gestiones internas de estudio y sobre las cuales en los próximos días se enviará una respuestas definitiva a su solicitud”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sí constituyó en renuencia a la sociedad Central de Inversiones S.A., respecto del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015. 3.3. Análisis del caso concreto Previo a resolver el problema jurídico planteado se advierte que si bien en el caso concreto la acción está encaminada a que se le ordene a la sociedad accionada la compra de bienes inmuebles que el Ministerio de Agricultura no requiere para el ejercicio de sus funciones, así como la cartera de crédito con más de 180 días de vencida, se hace evidente que la norma contiene gastos, no obstante, dentro de los estatutos sociales de la sociedad está contemplada la facultad de “…b. Adquirir, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos”, para lo cual tendrá en cuenta el modelo de valoración definido por el Gobierno Nacional y que aplica para CISA; tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para satisfacer las súplicas de la demanda, razones por las que se
continuará con el estudio de fondo, para analizar la disposición que se dice incumplida. 3.3.1. Norma jurídica cuyo cumplimiento se pretende La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 que dispone: “LEY 1753 DE 2015 ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’. (…) ARTÍCULO 163. Movilización de activos. Modifíquese el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO 238. Movilización de activos. A partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.