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CE-25000-23-41-000-2017-00009-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00009-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a solicitud de amparo se dirige a cuestionar el Acta (...) y la Resolución (...), expedidas por la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, en las que se declaró responsable a la [actora] por incurrir en una de las faltas disciplinarias previstas en el reglamento de la institución y, en consecuencia, le impuso una sanción de suspensión de actividades. Sobre este punto, la Sala precisa que el acta y la resolución proferidas por la entidad accionada, son actos administrativos que al decidir de forma particular y concreta una situación disciplinaria, comporta una actuación administrativa que eventualmente afecta los derechos de un miembro de la institución, por ende, tales actos pueden ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través de la vía judicial de la nulidad y el restablecimiento del derecho, exponiendo todos los argumentos que se adujeron en la acción de tutela de la referencia. De esta manera, la Sala observa que la [actora], tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra la decisión proferida por la

Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, a través del Acta (...) y la Resolución (...), en cuyo trámite puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que según él afectan su situación particular, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dichos actos fueron expedidos con violación del debido proceso. (...) Así las cosas, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la decisión dictada por el Órgano Disciplinario de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, pues la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir la legalidad del acto administrativo que estima lesivo de sus derechos. (...) para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la existencia de un perjuicio irremediable, cuando resulta evidente que dispone de mecanismos ordinarios de defensa en sede administrativa, para contrarrestar los efectos del acto administrativo que declaró la pérdida de calidad de estudiante y la retiró de la institución, por lo que claramente se observa que la parte demandante tiene una carga procesal, que debe cumplir para procurar obtener la satisfacción de su pretensión, que no puede desconocer invocando la solicitud de amparo constitucional, pues es un requisito previo a acudir a instancias judiciales. Para la Sala, el hecho que la actora haya sido sancionada disciplinariamente y, como consecuencia de ello fue retirada de la institución, no advierte una situación de

gravedad, peligro u urgencia, que imponga la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues como se indicó anteriormente, la posible afectación que pueda soportar la accionante puede ser revertida agotando los recursos judiciales y administrativos correspondientes. En tal sentido, esta Subsección no considera que exista una circunstancia de riesgo o premura que permita acceder al amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 106 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia T-243 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00009-01(AC)

Actor: JORGE EDUARDO RUIZ SIERRA COMO AGENTE OFICIOSO DE

NAAYEM NASUR ÁLVAREZ BULLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 25 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eduardo Ruiz Sierra como Agente Oficioso de Naayem Nasur Álvarez Bulla.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Eduardo Ruiz Sierra como Agente Oficioso de Naayem Nasur Álvarez Bulla, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –

Escuela de Policía Provincia del Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”. En amparo del derecho fundamental invocado solicitó: “(…) 1.- Se TUTELE los derechos fundamentales y Constitucionales del DEBIDO PROCESO de mi agenciada y se ORDENE a las entidades accionadas que en el término de 48 horas y por mandato judicial se revoquen y se dejen sin vigencia las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por la entidad accionada (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que la señora Naayem Nasur Álvarez Bulla, el 12 de febrero de 2016 ingresó a la Escuela de Formación de Policía Provincia del Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz” de Fusagasugá – Cundinamarca, para realizar el programa

académico Técnico Profesional en Servicio de Policía, curso 30. Adujo que mediante auto de 31 de octubre de 2016 proferido por el Subdirector de la Escuela de formación, la accionante fue vinculada a la investigación disciplinaria Nº ESSUM 2016 – 053 por los hechos sucedidos el día 4 de octubre de 2016, cuando fue sorprendida con un teléfono celular mientras estaba en el aula de clase. Expresó que por Acta Nº 122 de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Subdirector de la Escuela de Formación Policía Provincia del Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, dispuso responsabilizar a la estudiante Naayem Nasur Álvarez Bulla por infringir el artículo 136 numeral 25, literal F del manual académico contenido en la Resolución Nº 04048 de 2014 y, en consecuencia la sancionó con una suspensión de tres (3) días. Indicó que la accionante el 2 de diciembre de 2016 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pero la Directora de la Escuela de Formación Policía Provincia del Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, a través de Resolución de 28 de diciembre de 2016 confirmó la providencia de primera instancia. Manifestó que se vulneran el derecho al debido proceso de la agenciada, porque los directores de la Escuela de Formación Policía Provincia del Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, que actuaron como autoridades disciplinarias no se pronunciaron sobre todos los puntos de hecho y derecho propuestos por la defensa en el escrito de apelación, relacionados con la aplicación de los principios

de legalidad, tipicidad, favorabilidad y proporcionalidad, lo que constituye una vía de hecho. 1 Folios 1 - 16

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante auto del 13 de enero de 20172 admitió la demanda, negó la medida provisional invocada por la parte actora y ordenó la notificación a la autoridad accionada, Escuela de Policía Provincial de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”3, y terceros interesados, Ministerio de Defensa y la Dirección de la Policía Nacional4, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Directora de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz” solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, para cuestionar los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente.

Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y que no existe razón para acceder al amparo de tutela, pues porque se notificó de todas las actuaciones procesales, lo que le permitió actuar activamente en el mismo, presentando peticiones e interponiendo recursos en ejercicio de su defensa (fols. 1 – 10 cuaderno anexo). Adujo que la accionante a través de esta acción constitucional pretende insistir en los argumentos que fueron expuestos en el proceso disciplinario, los cuales fueron debatidos ampliamente en cada una de las etapas procesales y en los

correspondientes fallos de instancia, los cuales fueron proferidos en derecho, luego de analizar los hechos y el material probatorio allegado al proceso. Aseveró que los jueces disciplinarios tras estudiar el comportamiento de la actora, concluyeron que su conducta se ajustaba de forma clara e inequívoca a la falta establecida en el artículo 36 numeral 25, literal F en concordancia con el artículo 39, numeral 5 del régimen interno, que establece como una restricción a las estudiantes, tener y ocultar medios distractores como celulares en los horarios establecidos para el proceso de formación. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la existencia de 2 Folios 84 - 87 3 Folios 90 - 91 4 Folio 88 tipos blancos y abiertos, el funcionario con atribuciones disciplinarias está en la obligación de remitirse a otras normas que contiene la descripción de funciones, órdenes, deberes, obligaciones o prohibiciones, cuyo incumplimiento genera la transgresión disciplinaria, para concretar la tipicidad de la conducta. Precisó que en el caso del accionante, el funcionario disciplinario al formular la falta contenida en el literal F del numeral 25 del artículo 136 de la Resolución Nº 04048 de 2014 de forma sistemática para complementarla se remitió a la Resolución Nº 001 de 2016, en cuyo estamento se encontraba la orden expresa que prohibía a la estudiante a no tener, ni ocultar elementos restringidos como son para el caso teléfonos celulares durante los horarios establecidos para el proceso de formación. Lo anterior no evidencia una interpretación errada como lo señala la accionante, pues claramente la situación fáctica de la conducta investigada se

subsume en la falta disciplinaria que cometió. Agregó que contrario a lo indicado por la accionante, el artículo 41 de la Resolución Nº 001 de 2016 no establece de forma concreta la aplicación de medidas preventivas respecto de las distintas conductas que llevan a cabo los estudiantes, puesto que éstas solo se aplican cuando las conductas son de menor entidad y no afectan la disciplina, situación muy distinta del comportamiento estudiado en el proceso disciplinario. Resaltó que la conducta de la actora se encontraba previamente establecida en el Manual Académico para el personal de Estudiantes de las Escuelas de la Policía Nacional, norma en la que está la descripción de la falta disciplinaria investigada y juzgada y, además la sanción a imponer conforme a su naturaleza y calificación.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección D mediante sentencia de 25 de enero de 2017 declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Eduardo Ruiz Sierra como Agente Oficioso de

Naayem Nasur Álvarez Bulla5. Señaló que la solicitud de amparo presentada por Naayem Nasur Álvarez Bulla es improcedente porque existe en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales idóneos para impugnar las decisiones adoptadas dentro del trámite disciplinario identificado con el número ESSUM 2016-053 promovido por la 5 Folios 93 - 102 Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz” contra la accionante, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. El Tribunal concluyó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo de manera transitoria, razón por la cual la tutela resulta improcedente.

6. La impugnación El señor Jorge Eduardo Ruiz Sierra como Agente Oficioso de Naayem Nasur Álvarez Bulla impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones6: Adujo que si bien la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que está condicionado a la inexistencia de otro medio legal de defensa judicial, también es cierto que el Decreto 2591 de 1991 establece una excepción a la regla y permite la procedibilidad de la acción constitucional cuando existe un riesgo inminente al derecho invocado, que pueda causar un perjuicio irremediable, cuyo daño no pueda ser detenido por otro medio judicial.

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que la accionante estaba expuesta a una situación de riesgo, como consecuencia de la sanción disciplinaria, pues al quedar en firme dichas decisiones, la Escuela de Formación debía declarar la pérdida de calidad de estudiante y retirarla de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 4048 de 2015, por lo que se evidenciaba un perjuicio inminente que hacía procedente el amparo de tutela y obligaba a dejar sin efecto las decisiones de los funcionarios disciplinarios, para garantizar la

protección de los derechos de la actora. Explicó que el Tribunal en aras de evitar un daño concreto relacionado con la desvinculación de la accionante de la institución y su ascenso en el escalafón policial, producto de la acción disciplinaria, debió analizar de fondo el asunto y acceder al amparo de tutela. Relató que el 30 de enero de 2017 le fue notificada a Naayem Nasur Alvarez Bulla la decisión adoptada por el Comité Académico en Acta Nº 0080 de 27 de enero de 6 Folios 110 - 112 2017 en la que consta que perdió su calidad de estudiante y fue retirada de la institución. Expresó que la vulneración del derecho al debido proceso del que fue objeto la actora en el proceso disciplinario se materializó con la decisión de la administración de desvincularla de la escuela de formación, por lo que resulta evidente la necesidad de acceder al amparo de tutela, como una medida de protección inmediata que garantice su continuidad en la institución, pues lo contrario impediría la realización de su proyecto de vida como integrante de la Policía Nacional. Indicó que el otro medio de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) no es idóneo para el amparo del derecho invocado, pues el tiempo que demoraría la presentación de la demanda, su admisión y el estudio de la suspensión provisional podría ser muy extenso, que impediría obtener una medida de protección inmediata.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A en la cual se declaró improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para dejar sin efecto los actos administrativos, a través de los cuales, la Escuela de Policía Provincia del Sumapaz “Intendente

Maritza Bonilla Ruiz” sancionó disciplinariamente a Naayem Nasur Álvarez Bulla, declaró la pérdida de calidad de estudiante y la desvinculó de la institución, para en su lugar ordenar su reintegro.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz

y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente7.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia

inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"8. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una 7 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”9, en caso contrario, el amparo por vía de tutela

resulta procedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales10. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el 9 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que

se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 10 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción11. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá

estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. 11 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. Caso concreto El señor Jorge Eduardo Ruiz Sierra como Agente Oficioso de Naayem Nasur Álvarez Bulla, plantea la vulneración del derecho al debido proceso de la agenciada, porque considera que la Escuela de Policía Provincia Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, al expedir el Acta Nº 122 de 30 de noviembre de

2016 y la Resolución de 28 de diciembre de 2016, que la sancionaron disciplinariamente no se pronunciaron sobre todos los puntos de hecho y derecho propuestos por la defensa, relacionados con la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad, favorabilidad y proporcionalidad, configurándose una vía de hecho. El juez de tutela de primera instancia mediante sentencia de 25 de enero de 2017 declaró improcedente el amparo de tutela, porque la accionante disponía de otro medio de defensa judicial, como la nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de su derecho. Además indicó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela. La parte actora en el escrito de impugnación señaló que como consecuencia de la sanción disciplinaria, el Comité Académico de la Escuela de Policía Provincia Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz” mediante Acta Nº. 00800 de 27 de enero de 2017 decidió declarar la pérdida de calidad de estudiante de Naayem Nasur Álvarez Bulla y retirarla de la institución, por lo que esta situación materializó el riesgo al que estuvo expuesta la actora con la expedición irregular de la sanción disciplinaria. Adujo que acudió al amparo de tutela para evitar la consumación del daño al que se vio expuesta la accionante, es decir, su desvinculación de la institución, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta esa circunstancia, por lo que consideró que se debe acceder a la tutela para que no se

sigan vulnerando los derechos de la tutelante y se otorgue una protección inmediata, dado que los otros medios de defensa judicial no son suficientemente idóneos para ello. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente:  Auto de 31 de octubre de 2016 por medio del cual la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz” abrió investigación disciplinaria en procedimiento verbal Nº ESSUM-2016-053 en contra de la estudiante Naayem Nasur Álvarez Bulla. Dicha decisión fue notificada personalmente a la tutelante (fols. 122 – 128 cuaderno anexo)  Acta Nº 122 de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Subdirector de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, mediante la cual se impuso una sanción disciplinaria a Naayem Nasur Álvarez Bulla en los siguientes términos (fol. 149 – 161 cuaderno anexo): “(…) ARTÍCULO PRIMERO. RESPONSABILIZAR disciplinariamente a la señorita Estudiante NAAYEM NASUR ALVAREZ BULLA identificada con cédula de ciudadanía número 1.234.788.404 expedida en Villavicencio, por infringir el Manual Académico contenido en la Resolución No. 04048 de 2014 en su artículo 136, numeral 25, literal F, y en consecuencia imponerle el correctivo de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) días, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente decisión se notifica por estrados, y se hace saber a la investigada y a su apoderado que contra la misma procede el recurso de apelación, an

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