CE-25000-23-41-000-2017-00020-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00020-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD
DE ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL / OMISIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE MANTENER Y ACTUALIZAR LA INFORMACIÓN PENSIONAL - Respecto a la situación de la parte actora /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
[La Sala deberá] determinar si: ¿el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones lesionaron los derechos deprecados por la señora [G.S.R.P.] al no realizar la corrección de su historia laboral? (…) [E]sta Sala de decisión debe precisar que la controversia que gira en torno a la validez de la conciliación realizada y el cálculo del bono pensional es un asunto que corresponde, en principio, a Porvenir S.A., como su administradora de pensiones, y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como emisor. (…) [La Sala] evidencia que la señora [G.S.R.P.] se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a partir del 12 de mayo de 1994, afiliándose al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., de tal manera es evidente que a la referida entidad es a quien corresponde la consolidación y actuaciones relacionadas con el correcto registro de la información laboral de la accionante, en la medida en que es a aquella a la que se consignó el dinero producto de la conciliación realizada con la
Fiduciaria del Estado S.A. y los aportes efectuados previamente ante el Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 656 de 1994. (…) Así pues, teniendo claro que es Porvenir S.A., como administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la tutelante, la encargada de consolidar la información de su historia laboral y efectuar las acciones tendientes a la liquidación del bono pensional, esta Sala de decisión debe resaltar que si bien es cierto aquella presentó solicitud de corrección de su historia laboral el 26 de febrero de 2016 y que el referido ente se pronunció al respecto a través del oficio con radicado 0200001131566600 de 18 de mayo de la misma anualidad, requiriéndole algunos documentos, no se puede desconocer que, posteriormente, radicó una nueva petición en el mismo sentido el 24 de junio de 2016 que no ha sido respondida, lo cual configura una omisión a la obligación preceptuada en el artículo 24 del Decreto 656 de 1994. (…) [Así pues,] esta Sala de decisión debe concluir que el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. omitió la obligación de pronunciarse respecto a la segunda solicitud presentada por la señora Gladys Stella Rodríguez Pinilla el 24 de junio de 2016 relacionada con la corrección de su historia laboral y liquidación del bono pensional, pues no se observa una respuesta de fondo al respecto, pese a que la accionante cumplió con la carga de aportar los documentos solicitados. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia del 1.° de febrero de 2017 proferida por la subsección B de
la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se adicionará en el sentido de exhortar a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, cada una en lo de su competencia, para que cooperen con Porvenir S.A. en las gestiones pertinentes para para verificar la situación pensional de la señora Gladys Stella Rodríguez Pinilla y, posteriormente, si hay lugar se efectuar la corrección de su historia laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 656 DE 1994 - ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00020-01(AC)
Actor: GLADYS STELLA RODRÍGUEZ PINILLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Gladys Stella Rodríguez Pinilla, en nombre propio, contra la sentencia de 1.° de febrero de 2017, proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló su derecho fundamental a la seguridad social dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la solicitud de actualización de su historia
laboral. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que trabajó con la Fiduciaria del Estado desde el 10 de abril de 1992 al 11 de abril de 1993, a través de contrato laboral a término fijo, en el cargo de revisor fiscal principal y devengaba un salario de $1’400.000. Señaló que su empleador omitió realizar su afiliación al Instituto de Seguros Sociales – ISS en el momento de su vinculación laboral, situación que le ocasionó algunos perjuicios, en la medida en que fue afiliada desde el 9 de julio de 1992. De tal manera, indicó que la historia laboral certificada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda establece como fecha base el 4 de abril de 1992 y salario base $321.540 pesos, cuando debería ser 9 de julio de la misma anualidad y como salario base $980.000 pesos. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 10. Explicó que al 12 de mayo de 1994 cuando se trasladó de régimen, el bono pensional era de $18147.961 pesos, valor erróneo, pues si se hubieran tomado de manera correcta la fecha y el salario base, debía ser de $55’269.801 pesos. Mencionó que, al no conocer la normativa sobre emisión de bonos pensionales, para el mes de febrero de 2001 solicitó una conciliación ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que su antiguo empleador corrigiera las inconsistencias en su historia laboral y pagara los aportes adeudados, de tal manera que en la respectiva diligencia, de manera indemnizatoria la Fiduciaria del Estado le reconoció la suma de $120000.000 pesos, por la omisión de afiliación al ISS durante los meses de abril mayo y junio de 1992. Contó que aceptó la referida conciliación al desconocer que las garantías relacionadas con el derecho a la seguridad social son irrenunciables e imprescriptibles y que los bonos pensionales se encuentran regulados por normas superiores, cuya aplicación le representaba una suma mayor a la que le fue reconocida, lo cual afecta su situación pensional. Indicó que el 22 de octubre de 2015 le solicitó a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda la corrección de su historia laboral, sin embargo, a través de comunicación de 20 de noviembre de la misma anualidad, le informó que tal actuación le correspondía a su fondo de pensiones Porvenir S.A., sin embargo, resalta que la cartera ministerial no tuvo en cuenta que la Fiduciaria del Estado estaba extinta y, por tanto, a aquella le correspondía lo pertinente del trámite. Sostuvo que, en todo caso, el 15 de diciembre de 2015 efectuó la reclamación ante Porvenir S.A. para que llevara a cabo la corrección de su historia laboral, para lo cual le solicitaron unos documentos que han imposibilitado el trámite requerido, pues están relacionados con la certificación de la información real de sus aportes, obligación que, según el dicho de la actora, corresponde al Ministerio
de Hacienda, el cual se niega a hacerlo con el argumento de que la extinta Fiduciaria del Estado hizo su afiliación de manera tardía por lo que no es de su competencia. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S.A. no han corregido su historia laboral, lo cual afecta el reconocimiento de la prestación pensional a la que tiene derecho y el quantum de su mesada, además mencionó que le fue diagnosticado un cáncer de seno para cuyo tratamiento necesitará la mayor suma de dinero que le corresponde. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1. Corregir la fecha base en mi historia laboral, la cual hoy figura como 10/04/1992, y debe ser 30/06/1992.
2. Corregir el salario base en mi historia laboral oficial, el cual hoy figura como $321.540 y debe ser $980.000.
3. Reliquidar el valor del bono pensional a fecha de corte (12/05/1994), el cual hoy figura en $18.147.961 y debe ser (aproximadamente, según el cálculo actuarial) de
$55.169.801.
4. En consecuencia, el valor de mi bono pensional a la fecha deberá ser ajustado, pues hoy figura en $242.701.743, y debiera ser (aproximado, pero con base en el DTF PENSIONAL) de $724.193.053
5. Hacer la gestión ante el fondo de Pensiones (sic) Porvenir S.A., con el fin que la información sea actualizada en mi actual administradora de fondo de pensiones.
[…]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 20173, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por la señora Gladys Stella Rodríguez, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el fondo de pensiones Porvenir S.A., y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, le solicitó a las autoridades accionadas informar si las peticiones presentadas por la actora relacionadas con la corrección de su historia laboral fueron debidamente respondidas, indicar el trámite surtido y aportar copia de las respuestas, además de una copia de la historia laboral obrante en cada una de esas entidades. Posteriormente, expidió el proveído de 26 de enero de 20174 con el que saneó el proceso, en el sentido de dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio para complementar la conformación de la parte pasiva de la litis con 3 Visible a folios 57 y 58 del cuaderno principal. 4 Folios 114 a 118. inclusión de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y señalara las actuaciones surtidas para corregir la historia laboral de la actora.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El jefe de la oficina de bonos pensionales de la cartera ministerial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y, después de precisar la normatividad aplicable a la emisión de bonos pensionales, indicó que la acción de amparo presentada no tiene vocación de prosperidad y es improcedente, en la medida en que la parte interesada no puede pretermitir los procedimientos administrativos, presentando una petición a la entidad encargada de emitir el bono pensional y, de otro lado, cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar la corrección del salario base de liquidación de su bono pensional. Señaló que esa dependencia atendió de manera adecuada los derechos de petición presentados por la señora Gladys Stella Rodríguez Pinilla. Precisó que su bono pensional se encuentra en estado de liquidación provisional, lo cual no implica una situación jurídica concreta, además indicó que Porvenir S.A. no ha solicitado nuevamente la emisión del mismo. Mencionó que el bono pensional de la actora será redimido el 22 de septiembre de 2022, fecha para la cual ella alcanzará los 62 años de edad, de tal manera aclaró que la encargada de realizar el trámite pertinente sobre aquel es Porvenir S.A. como parte de sus obligaciones contractuales con la afiliada, además de determinar las prestaciones a las que tendría derecho. Finalmente, afirmó que «[…] Debido a que el tiempo durante el cual el empleador FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. – FIDUESTADO NO afilió a la señora GLADYS STELLA RODRIGUEZ PINILLA al ISS (Hoy COLPENSIONES) fue reconocido a través de cálculo actuarial, NO ES VÁLIDO incluir dicho cálculo para efectos de realizar una “reliquidación”
del eventual bono pensional tipo A, a favor de la accionante. Lo anterior, debido a que la vinculación durante la cual no existió afiliación de la accionante a seguridad social por FIDUESTADO, debe ser asumida directamente por el empleador omiso y no por la Nación o por Colpensiones. Adicionalmente, de reconocerse los tiempos omitidos por FIDUESTADO y ya reconocidos por cálculo actuarial, se estaría reconociendo un DOBLE BENEFICIO por el mismo lapso de tiempo (Cálculo actuarial y bono pensional), lo cual LEGALMENTE no es procedente. […]»5. Porvenir S.A. La directora de litigios de la mencionada entidad contestó el libelo introductorio y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien tiene la facultad de liquidar, emitir, reconocer y pagar los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, además de asumir lo correspondiente a la liquidada Fiduciaria del Estado S.A6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección B, mediante la sentencia de 1.° de febrero de 2017, resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Porvenir S.A. y tuteló el derecho fundamental a la seguridad social para ordenarle al mencionado fondo de pensiones y cesantías realizar las gestiones a su cargo para verificar la situación pensional de la accionante y, de haber lugar, efectuar las correcciones a su historia laboral, con los siguientes argumentos7:
« […] Así las cosas, en el evento en que exista alguna falencia en la historia laboral de la accionante le corresponde a la AFP Porvenir aclarar tal situación como quiera que a esa entidad se le consignó el dinero conciliado para satisfacer la obligación que en su momento adquirió la Fiduciaria del Estado S.A., motivo por el cual no es de recibo el argumento esgrimido por esa administradora de pensiones cuando asegura que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando ella misma reconoce que le corresponde adelantar las gestiones tendientes a la consecución del bono pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, aunado a ello el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 consagra que a las entidades administradoras de los diferentes regímenes les compete llevar a cabo las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. En tal escenario, Porvenir S.A. puede reclamar a la entidad que haya asumido el pasivo pensional de la Fiduciaria del Estado S.A. el cumplimiento de sus obligaciones como empleador sin que sea posible que alegue la falta de competencia para ello, como quiera que el ordenamiento jurídico le ha dotado de los instrumentos legales para zanjar esa controversia. 5 Folios 63 a 80. 6 Folios 106 a 112. 7 Folios 123 a 135. Ahora bien, en el expediente obra copia del memorial del 26 de febrero de 2016, mediante el cual la señora Gladys Stella Rodríguez Pinilla le solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la corrección de la fecha base y salario base a
30 de junio de 1992 para la actualización del valor de emisión y liquidación del bono pensional a su favor y el cálculo actuarial para corregirlo. Al respecto, Porvenir S.A. mediante oficio del 18 de mayo de 2016, requirió a la accionante para que aporte una serie de documentos y de esa manera atender su requerimiento; los cuales fueron aportados por la peticionaria del amparo tutelar el 24 de junio de 2016, sin que esté demostrado que la entidad en comento haya resuelto de fondo esa petición, pues la demandante se contrae a manifestar que no ha sido posible la corrección debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se niega a certificar los formatos 1, 2 y 3B, la información real de su historia laboral, empero ello no es argumento suficiente para que la administradora de pensiones se abstraiga (sic) de realizar las actividades que legalmente le corresponden en aras de garantizar el bien jurídico superior a la seguridad social de sus afiliados. […]». LA IMPUGNACIÓN La señora Gladys Stella Rodríguez Pinilla impugnó la sentencia de 1.° de febrero de 2017, proferida por la subsección B, sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial; y, adicionalmente, resaltó que la omisión a la obligación que tenía la Fiduciaria del Estado en su momento de afiliarla al Instituto de Seguros Sociales no fue subsanada con la conciliación que se realizara ante el Ministerio del Trabajo y con la suma reconocida de $120000.000 de pesos, en tanto no fue
realizada por cálculo actuarial como lo establece la ley, además aseveró que, en todo caso, la totalidad de sumas cotizadas y reconocidas deben ser incluidas en el bono pensional, pues no hay ninguna excepción que indique lo contrario. Finalmente, afirmó que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda si tiene competencia en materia de emisión de bonos pensionales, de manera que la orden del juez debía extenderse a aquella8. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, y caso concreto. Competencia . 8 Folio 126 a 130 vto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones lesionaron los derechos deprecados por la señora Gladys Stella Rodríguez Pinilla al no realizar la corrección de su historia laboral?
De la procedencia de la tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso11, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. 11 Ver sentencia SU-961 de 1999. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico12 o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó13: «[…] 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o
de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos14. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho” […]». Igualmente, la Corte Constitucional15 ha considerado la protección reforzada por parte del Estado frente a aquellos sujetos que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, así: «[…] La jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la
condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior. En ese sentido, es necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta 12 Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. 13 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. 14 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. 15T-920 de 2013. MP Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada. […]». Del derecho fundamental a la seguridad social. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. También se considera oportuno resaltar que la consagración del Estado como social y de derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una mera
fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano: dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de los demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar la justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco y aquellos con amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones, se reitera, de dignidad. Así, respecto a la fundamentalidad y la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha sostenido16: «[…] La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. […] 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el
principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester 16 Sentencia T-1061 de 2012. que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[11]. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo[12]. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana. […]». De lo acreditado en el proceso. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se pu
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