CE-25000-23-41-000-2017-00021-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00021-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TÉRMINO PARA EFECTUAR NOMBRAMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
[L]a Sala advierte que con el escrito de impugnación presentado por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, no se cuestiona el derecho de nombramiento que ostenta la demandante dentro de la Convocatoria nº. 004 de 2008 para el cargo Profesional Universitario II, grupo 2, hoy Profesional de Gestión 2, pues como lo sostiene la entidad impugnante, la Fiscalía arguye que el término de veinte (20) días que ordena el fallo impugnado corresponde al término contemplado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, norma que no resulta aplicable al concurso de méritos de 2008 (…) la Sala estima que no le asiste razón a la entidad impugnante, comoquiera que lejos de haber aplicado de manera directa el término de veinte (20) días consagrado en el artículo 40 del Decreto – Ley 020 de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” desarrolló la tesis de la aplicación analógica de la referida disposición, con fundamento en las consideraciones esgrimidas por la Sección
Segunda de esta Corporación en sentencia de 13 de septiembre de 2016, en aras de suplir la laguna dejada por las normas que regulan el régimen de carrera administrativa especial de la Fiscalía General de la Nación vigente para la época de realización del concurso de méritos 2008 (…) imposible nombrar a la accionante en un término de 20 días hábiles como lo ordena el fallo impugnado, debido a la complejidad inherente al proceso de nombramiento y a que la anteceden otras personas dentro de la convocatoria nº. 004 de 2008.(…) dicho razonamiento no es de recibo por parte de esta Sala de Sección, puesto que el derecho preferencial de acceso a los cargos públicos que ostentan los miembros que conforman una lista de elegibles, no puede verse truncado por la estabilidad relativa de los empleados en provisionalidad (…) Los 20 días hábiles prescritos en la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultan suficientes para realizar los nombramientos en periodo de prueba de los miembros de la lista de elegibles de la referida convocatoria, habida cuenta de que restan menos de 4 meses para el vencimiento del registro de elegibles – 13 de julio de 2017, pues el mismo quedó en firme el 13 de julio de 2015 (…) Así, la postura del juez de tutela de primera instancia, es compartida por esta Sala de Sección, toda vez que los derechos fundamentales de la parte actora se ven conculcados, como consecuencia de la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación en los nombramientos de la lista de elegibles, lo que le impide a la accionante ingresar al empleo que en franca lid ganó en las mismas condiciones
de quienes ya se encuentran posesionados, sin que exista una justificación razonable para esa situación.(…) Sostiene la entidad accionada que el término de provisión de los cargos es de dos años, por ser el plazo de vigencia del registro de elegibles, producto de la Convocatoria no. 004 de 2008 (…) No obstante, la Sala estima que, contrario a lo afirmado por la autoridad impugnante, los dos años de vigencia del registro de elegibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, no pueden ser tenidos como el rango temporal dentro del cual la entidad debe realizar la provisión de los cargos en periodo de prueba, pues ello defrauda no sólo el espíritu del concurso de méritos, que debe ser desarrollado con prontitud y celeridad, dada la necesidad de las entidades de contar con el personal idóneo competente para el desarrollo eficaz de sus cometidos, sino al tiempo el derecho fundamental de quienes resultaron elegibles de acceder oportunamente al empleo para el cual postularon sus nombres. De esta manera, el término de vigencia de la lista de elegibles no corresponde al plazo en el que la entidad debe adelantar la provisión de los cargos en periodo de prueba, comoquiera que la lista de elegibles debe agotarse con prontitud y según la necesidad de proveer los empleos ofertados; máxime si se tiene en cuenta la inversión administrativa y financiera en que ha incurrido la entidad para llevar a cabo el concurso, en atención a los principios de celeridad, eficacia, economía, entre otros. Cosa distinta es que esa lista expire una vez transcurridos los dos años previstos para ello.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el marco legal de la Convocatoria 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación y el término para efectuar los nombramientos de la lista de elegibles de dicho concurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00021-01(AC)
Actor: MARÍA INOCENCIA SISA BECERRA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación1 presentada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de 27 de enero de 2017, por medio del cual, la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas de la señora MARÍA INOCENCIA SISA
BECERRA.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La ciudadana MARÍA INOCENCIA SISA BECERRA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, que consideró vulnerados por el actuar de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que la referida autoridad no ha usado la lista de elegibles para proveer los cargos conforme a la Convocatoria nº. 004 de
2008.
2. Hechos de la acción y vulneración 1 Folios 229-252.
Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que: a) En el año 2008, se dio apertura al concurso de méritos del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la cual aplicó al cargo denominado profesional universitario II grupo 2, hoy profesional de gestión 2, con 48 cargos ofertados y ocupó el nº. 51. b) Desde el 13 de julio de 2015, quedó consolidado el registro de elegibles, como resultado del citado procedimiento de selección y que pasados 18 meses, la Fiscalía no la ha nombrado en periodo de prueba, a pesar de que cuenta con el derecho, “teniendo en cuenta que varios concursantes no han aceptados los cargos por diversas razones”2, dentro de las cuales figurarían la pérdida de interés o la inclinación por otro empleo al interior de la entidad. c) El 16 de mayo de 2016, formuló petición ante la entidad accionada con el propósito de que se le informara el número de personas que han sido nombradas en la susodicha convocatoria en el cargo de profesional universitario II grupo 2 hoy profesional de gestión II y cuántas personas va a vincular en el mismo. d) Por medio de Oficio nº. 201670100079613 de 2 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación le comunicó que no le asistía derecho a ser nombrada, puesto que no estaba dentro de los cargos a proveer para la convocatoria en la cual participó. e) En su sentir, la respuesta dada por la autoridad accionada a su petición no
guarda relación con lo solicitado y además carece de veracidad, comoquiera que varios aspirantes no aceptaron los empleos; se han revocado los nombramientos y algunos ya se posesionaron en otros cargos, motivo por el cual dicha autoridad está obligada a proveer las vacantes ofertadas, de conformidad con el principio de movilidad de la lista de elegibles. f) En diferentes ocasiones se ha comunicado con la Fiscalía General de la Nación a fin de pedir información respecto de los nombramientos en periodo de prueba en el marco de la Convocatoria nº. 004 de 2008 “…y la excusa que siempre sacan es que ellos tiene (sic) términos (sic) de dos años para realizar los nombramientos…”4
3. Petición de amparo La actora solicitó que, para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de este proveído: “…se ordene de manera inmediata a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el siguiente empleo en el Caso (sic) eventual (sic) que los primeros 2 Folio 5. 3 Folios 44 – 46. 4 Folio 9. concursantes de los registros de elegibles no hayan aceptado alguno de los siguientes cargos: Convocatoria nº. 004 2008: Denominación del cargo: PROFESIONAL UNIVERSITARIO II GRUPO 2 HOY PROFESIONAL DE GESTIÓN II, con 48 cargos ofertados y donde ocupó el puesto 51; lo anterior en un término no superior a 20 días hábiles
4. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante auto de 16 de enero de 20175, admitió la tutela, ordenando notificar a las
partes De igual manera, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Especial de Carrera de esa entidad publicar en sus respectivas páginas web la existencia del presente trámite constitucional para que las personas interesadas en el asunto pudieran vincularse. Finalmente, se requirió al señor Fiscal General de la Nación para que en el término de un (01) día contado a partir de la notificación de este auto, informara: “(i) a qué cargo corresponde actualmente el que fuera denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO II GRUPO 2 (…) (ii) Indicar cuántos fueron ofertados en la Convocatoria Nº. 004 de 2008, (iii) especificando cuántos fueron provistos con la lista de elegibles…”6 Remitidas las misivas del caso, intervino la entidad accionada.
5. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Con escrito allegado el 18 de enero de 20177, la directora jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que pidió “… negar el amparo invocado por [la accionante] por cuanto la Fiscalía (…) no ha vulnerado sus derechos fundamentales y ha actuado conforme a derecho en el proceso de nombramiento de la lista de elegibles del concurso de méritos de 2008.”8
En este sentido, refirió que el concurso de méritos de 2008, así como los nombramientos derivados de éste, se han adelantado de conformidad con una estricta metodología que tiende a racionalizar los plazos del mismo. Igualmente, manifestó que la Fiscalía General de la Nación dispone de un régimen especial de carrera administrativa de rango constitucional, previsto en el Decreto
Ley 020 de 2014, cuyo artículo 120 establece que los procesos de selección en curso para el momento de la entrada en vigencia de este último cuerpo normativo “deberá[n] desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria.” 5 Folio 202-203. 6 Folio 203. 7 Folio 1 anexos. 8 Folio 31. De esta manera, adujo que la Ley 938 de 20049 se presenta como la norma que regula las convocatorias del año 2008; no obstante, la referida normatividad no erigió un término para realizar los nombramientos respectivos en periodo de prueba, una vez el registro de elegibles se encuentra en firme, existiendo un vacío normativo sobre el particular, pues este aspecto tampoco lo regula la Ley 909 de 200410. Expuso que el 25 de noviembre de 2012 y el 13 de enero de 2013, el operador logístico aplicó las pruebas escritas y de análisis de antecedentes y publicó las listas provisionales de elegibles; proceso que fue suspendido hasta la promulgación del Acuerdo nº. 1 de 13 de enero de 2015. Indicó que el 2 de febrero de este último año fueron publicadas las listas definitivas, contra las cuales se interpuso recurso de reposición, las cuales quedaron en firme el 13 de julio de 2015. Señaló que efectuar el nombramiento de todas las personas que se encuentran enlistadas en el registro de elegibles para ocupar los cargos ofertados en el concurso de méritos de 2008, afectaría el correcto funcionamiento del área administrativa y financiera de la Fiscalía y vulneraría los derechos de los sujetos
de especial protección constitucional que desempeñan cargos en provisionalidad. Aseguró que actualmente el ente acusador está realizando el trámite de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, siguiendo el estricto orden descendente del registro, de conformidad con la metodología establecida para el efecto. Recalcó en el hecho de que si bien es cierto la demandante tuvo, en principio, una expectativa sobre su derecho de nombramiento, habida cuenta de que ocupó el puesto 51 de los 48 que fueron ofertados para el cargo de profesional universitario II, hoy profesional gestión II, en la actualidad se encuentra dentro del umbral requerido para efectuar su nombramiento, toda vez que 15 personas incluidas en la lista rechazaron de manera unilateral el empleo. Finalmente, subrayó que la Fiscalía General de la Nación continúa el procedimiento pertinente para agotar las vacantes en estricto orden de elegibilidad, sin que sea posible perturbar la lista de elegibles, puesto que lo anterior supondría la afectación del derecho a la igualdad de todos aquellos que pertenecen al registro en comento.
6. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante sentencia de 27 de enero de 201711, decidió de un lado, amparar los 9 Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 11 Folios 210 a 222. derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a
cargos y funciones públicas de la tutelante; de otro, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término veinte (20) días hábiles posteriores a la notificación de la providencia, procediera al nombramiento de quienes hacen parte del registro de elegibles de la Convocatoria nº. 004 de 2008 para el cargo de Profesional Universitario II, hoy Profesional de Gestión II, en estricto orden de méritos y de conformidad con la cantidad de vacantes que fueron ofertadas y si alguno de ellos no acepta su nombramiento, deberá continuar con aquellas personas que siguen en la lista hasta llegar al puesto de la demandante. Para concluir ello, esbozó, en síntesis, los siguientes argumentos: Respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela, sostuvo que, teniendo en cuenta que la demandante pretende que se efectúen los nombramientos en los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria nº. 004 de 2008, particularmente al que ella aspiró, por cuanto se encuentra en la lista de elegibles para acceder al empleo, no existe otro medio de defensa judicial diferente al recurso de amparo, pues esta situación “no es pasible de control judicial en sede la jurisdicción ordinaria.”12 De esta manera, encontró acreditado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela presentada por la accionante. Seguidamente, fijó el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de un proceso de selección; para el efecto, trajo a colación extractos de la decisión C-818 de 2010, proferida
por la Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Luego de haber formulado el problema jurídico a resolver13, el a quo se refirió al marco constitucional y legal de la Convocatoria nº. 004 de 2008, estableciendo que la misma estuvo regida por lo dispuesto en la Ley 938 de 2004, que a pesar de no contemplar un término perentorio para que la entidad accionada realice los nombramientos una vez se haya conformado el registro de elegibles, dicho vacío era suplido por el articulado de la ley general de carrera administrativa y sus decretos reglamentarios – Decreto 1227 de 200514 -, que sí erigen un plazo para la realización de los nombramientos en periodo de prueba de las personas que se encuentran en la lista de elegibles. 12 Folio 2016. 13 Folio 217 “La Sala se propondrá a continuación resolver si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulneró los derechos fundamentales de la accionante (…) debido a que, a su juicio, tiene derecho a ser nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional de gestión II que fue ofertado en la Convocatoria nº. 004 de 2008.” 14 “Artículo 32. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.”
Para sustentar su argumentación, reprodujo “in extenso” la sentencia de 13 de septiembre de 2016 de la Sección Segunda de esta Corporación, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en la que se afirmó que el término razonable para nombrar en periodo de prueba, en estricto orden descendente de los registros de elegibles de las Convocatorias 008 y 013 de 2008 en la Fiscalía General de la Nación, era de veinte días hábiles. Así las cosas, el Tribunal concluyó que en el asunto de marras se encontraba acreditado que “ha transcurrido más de un año desde que quedó en firme el listado sin que se haya satisfecho por completo [por parte de la Fiscalía], sobre el argumento de que los trámites para llevar a cabo tal labor son dispendiosos, afirmación que no es de recibo dado que el legislador estableció que veinte (20) días son más que suficientes, máxime si se tiene en cuenta que el 13 de julio de 2015 fue publicado el listado definitivo de elegibles en firme para la convocatoria nº. 004 de 2008 (…) por lo que queda poco más de seis meses para que este expire.”15 Bajo esta línea argumental, amparó los derechos fundamentales de la demandante.
7. Impugnación16
La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación el 8 de febrero de 201717. Aseguró que en la actualidad la demandante se encuentra dentro del rango requerido para que se efectúe su nombramiento, pues si en principio requería únicamente subir dos puestos – ocupó el puesto 51 de los 48 cargos ofertados en
la Convocatoria nº. 004 de 2008 Grupo 002 –en virtud de la movilidad que se ha experimento en el registro de elegibles, ha subido alrededor de 15 puestos como consecuencia de los nombramientos revocados. No obstante lo anterior, adujo que la Fiscalía no puede proceder a nombrar de manera inmediata a la accionante “toda vez que es necesario adelantar el trámite hasta agotar las vacantes ofertadas a través de del concurso de méritos de 2008, en estricto orden de elegibilidad y de acuerdo con la metodología planteada para dicho fin. Para tales efectos la Entidad cuenta con un término de dos (2) años a partir de la publicación de la lista de elegibles para realizar nombramientos, el cual aún no fenece.” 15 Folio 221. 16 Advierte la Sala en este punto que la entidad accionada reprodujo en su escrito de impugnación gran parte de los argumentos expuestos en la contestación, relacionados con: (I) El marco normativo y legal de las convocatorias de 2008; (II) El concurso de méritos del 2008 se encuentra regulado por la Ley 938 de 2004; (III) Metodología de la Fiscalía General de la Nación para efectuarlos nombramientos del Concurso de 2008; (iv) Fases del nombramiento en la Fiscalía, razón por la cual prescindirá de los mismos, por cuanto fueron sintetizados en la contestación de la demanda. 17 Comoquiera que el fallo impugnado fue notificado a la accionante, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, el día 3 de febrero de 2017, tal y como y consta a
folio 223 del expediente, se concluye que el escrito impugnatorio fue formulado y sustentado en términos. En este orden, refirió que nombrar a la accionante en un término de veinte (20) días como lo ordena el fallo impugnando es materialmente imposible, no solo por la complejidad inherente al proceso de nombramiento – traumatismos causados por la desvinculación del personal en provisionalidad y respeto de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional - sino también porque lo anteceden otras personas que también pueden ser nombradas dentro de la Convocatoria Nº. 004 de 2008. Asimismo, señaló que el término de veinte (20) días que ordena el fallo impugnado corresponde al término contemplado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, norma que no resulta aplicable al concurso de méritos de 2008, pues éste se encuentra regulado por la Ley 938 de 2004, que no contiene un plazo perentorio para los nombramientos en periodo de prueba derivados de la lista de elegibles. En conclusión, esgrimió que la Fiscalía General de la Nación ha actuado de manera diligente proporcionando la información necesaria a la tutelante y ha ejecutado las acciones tendientes a lograr que todas las personas que conforman la lista de elegibles sean nombradas lo más pronto posible, inclusive aquella que han ingresado a dichas listas como consecuencia de la movilidad por causas ajenas a la entidad. En estos términos, pidió revocar la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección
“B”.
8. Escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación El 14 de marzo de 201718, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación allegó informe de cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, en el que señaló que mediante Resolución 00650 de 22 de febrero de 2017, la entidad accionada había nombrado en periodo de prueba por un periodo de 3 meses a la señora MARÍA INOCENCIA SISA BECERRA, en el empleo de Profesional de Gestión II de la Subdirección
Seccional de Policía Judicial CTI – Chocó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, según lo 18 Folios 266 – 278. establecido por el Decreto No. 2591 de 199119, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201520.
2. Cuestión previa Con Oficio 20171500012411, radicado el 1º de marzo de 2017 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y enviado a esta Corporación el 14 del mismo mes y año, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 27 de enero de 2017, toda vez que a través de Resolución 00650 de 22 de febrero de 2017, la accionante fue nombrada, en periodo de prueba, por el término de tres
meses en el empleo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI – Chocó. Pues bien, corresponde a la Sala establecer las razones por las cuales a pesar de encontrarse acreditado el cumplimiento del fallo de primera instancia en el asunto de autos, resulta menester pronunciarse respecto de los argumentos de la impugnación presentada por la entidad accionada, previo el siguiente recuento: Escrito de tutela en el cual se solicita, como medida para garantizar los derechos fundamentales invocados, el empleo de la lista de elegibles para proveer los cargos conforme a la Convocatoria nº. 004 de 2008. Fallo de primera instancia, por medio del cual la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas de la señora MARÍA INOCENCIA SISA BECERRA…” SEGUNDO. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de veinte (20) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, proceda al nombramiento de quienes hacen parte de registro de elegibles de la Convocatoria nº. 004 de 2008 para el cargo de Profesional Universitario II, hoy Profesional de Gestión Grado II, en estricto orden de méritos y de conformidad con la cantidad de vacantes que fueron ofertadas en ese proceso de selección, y si algunos de ellos no aceptan su nombramiento, deberá continuar con aquellas personas que siguen en
la lista hasta llegar al puesto en que se encuentre la accionante. La orden impartida está sujeta a la garantía de los bienes jurídicos superiores de las personas que son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran vinculadas en los cargos previamente mencionados en provisionalidad.”21 19 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 21 Folio 222. Libelo impugnatorio formulado por la Directora Jurídica de la entidad accionada, el día 8 de febrero de 2017, en el cual se depreca revocar el fallo de 27 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”. Tal y como se decanta de este breve recuento fáctico, la orden dada por la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su fallo de 27 de enero de 2017, fue atendida por la autoridad cuestionada el 22 de febrero de esta misma anualidad. Así, la pretensión de quien solicitó el amparo, tendiente a que el registro de elegibles de la Convocatoria nº. 004 de 2008 adelanta por la Fiscalía para proveer el cargo de Profesional de Gestión II, tuvo como causa eficiente la prescripción contenida en la sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2016. En este orden, se requirió de intervención jurisdiccional para provocar una
actuación por parte de las autoridades penitenciarias, lo que implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en la parte inicial de este proveído. Visto lo anterior, corresponde a la Sala, dentro de sus competencias, pronunciarse sobre la impugnación formulada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.
3. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de la tutelante, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas de la actora, debido a que, transcurridos 19 meses desde que quedó en firme el registro de elegibles, no ha sido nombrada en periodo de prueba para el cargo Profesional Universitario II, grupo 2, hoy Profesional de Gestión 2, a pesar de que se encuentra incluida en la lista de elegibles?
3. Asunto bajo análisis y caso concreto De entrada la Sala advierte que con el escrito de impugnación presentado por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, no se cuestiona el derecho de nombramiento que ostenta la demandante dentro de la Convocatoria nº. 004 de 2008 para el cargo Profesional Universitario II, grupo 2, hoy Profesional de Gestión 2, pues como lo sostiene la entidad impugnante, ésta se encuentra “dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado…”22.
22 Folio 248. Al respecto la Fiscalía arguye que: “En este orden de ideas y atendiendo a los criterios de movilidad dentro de las listas de elegibles, es preciso advertir que la señora Sisa le hacían falta en principio 2 puestos para poder llegar al umbral requerido para que se efectuara su nombramiento. Sin embargo, tomando en consideración que a la fecha se han revocado 15 nombramientos, la accionante ya se encuentra dentro del umbral requerido para ocupar el cargo ofertado en la Convocatoria nº. 004 de 2008, Grupo 2.”23 Precisado lo anterior, los puntos a resolver por la Sala, en relación con la impugnación formulada por la entidad accionada en contra del fallo de 27 de enero de 2017 proferido por la Sección Primera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se resumen en: (i) El término de veinte (20) días que ordena el fallo impugnado corresponde al término contemplado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, norma que no resulta aplicable al concurso de méritos de 2008. (ii) Resulta imposible nombrar a la accionante en un término de 20 días hábiles como lo ordena el fallo impugnado, debido a la complejidad inherente al proceso de nombramiento y a que la anteceden otras personas dentro de la convocatoria nº. 004 de 2008. (iii) La entidad cuenta con un término de 2 años contados a partir de la publicación de la lista de elegibles para realizar los nombramientos. Bajo este panorama, procede este Juzgador a despacharlos uno a uno, tal y como
se sigue: 3.1. El término de veinte (20) días que ordena el fallo impugnado corresponde al término contemplado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, norma que no resulta aplicable al concurso de méritos de 2008 En punto a este reproche, la Sala estima que no le asiste razón a la entidad impugnante, comoquiera que lejos de haber aplicado de manera directa el término de veinte (20) días consagrado en el artículo 40 del Decreto – Ley 020 de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” desarrolló la tesis de la aplicación analógica de la referida disposición, con fundamento en las consideraciones esgrimidas por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 13 de septiembre de 201624, en aras de suplir la laguna dejada por las normas que regulan el régimen de carrera administrativa especial de la Fiscalía General de la Nación vigente para la época de realización del concurso de méritos (2008
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