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CE-25000-23-41-000-2017-00031-02(AC)A-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00031-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción de tutela / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó al Superintendente de Puertos y Transportes que por intermedio de la Oficina de Notificaciones de la Superintendencia de Puertos y Transportes notificara en debida forma el contenido de la resolución no. 15458 de 11 de agosto de 2015 a la sociedad Líneas Especiales Cajitur Limitada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011 / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción [A]dvierte la Sala que en esta oportunidad y con respecto a las actuaciones desplegadas, la sanción impuesta al referido funcionario deberá ser revocada (…) es evidente, que la sanción por desacato a la orden proferida en el fallo de tutela de 30 de enero de 2017, no debe ser confirmada, en la medida en que de un lado, la empresa actora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 del CPACA, se notificó por conducta concluyente de la Resolución 15458 del 11 de agosto de 2015, hasta el punto que en contra de la misma interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación, lo que da cuenta de que en efecto conoció de su contenido. Y de otro, la misma Superintendencia de Puertos y Transportes a través de la Resolución 52436 de 13 de octubre de 2017, al desatar los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la empresa accionante en contra de la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, decidió declarar la caducidad de la actuación

administrativa adelantada en su contra y ordenar su archivo. Por lo anterior, es claro que la sanción impuesta al señor Javier Jaramillo Rodríguez en calidad de Superintendente de Puertos y Transportes debe ser revocada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de febrero de 1993, exp. C-055, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Respecto al ambito de acción del juez en el trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio de 2008, exp. T-631,

M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00031-02(AC)

Actor: LINEAS ESPECIALISTAS CAJITUR S.A.S. CAJITUR S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenida en el auto interlocutorio de 2 de octubre de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por Líneas Especiales Cajitur SAS en contra de la Nación, Superintendencia de Puertos y

Transporte. La providencia en consulta dispuso: «1º) Impónese una sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro NacionalConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señor Javier Jaramillo Rodríguez en calidad de Superintendente de Puertos y Transportes por el hecho de no cumplir de manera integral lo ordenado en la sentencia de 30 de enero de 2017 proferida por esta Corporación». (fol. 71). La situación fáctica que originó la sanción impuesta a la autoridad accionada, se condensa en los siguientes: H E C H O S Líneas Especiales Cajitur SAS1 instauró acción de tutela contra la Nación, Superintendencia de Puertos y Transporte, para que le fueran notificadas en debida forma varias resoluciones, entre ellas la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, con el fin de interponer en su contra los recursos de reposición y de apelación en garantía del debido proceso, porque fue remitida a dirección diferente que no corresponde con la consignada en su certificado de existencia y representación legal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 30 de enero de 2017, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y al efecto determinó: 2º) En consecuencia ordénase al Superintendente de Puertos y Transportes que por intermedio de la Oficina de Notificaciones de la Superintendencia de Puertos y Transportes que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia notifique en debida forma el contenido de la resolución no. 15458 de 11

de agosto de 2015 a la sociedad Líneas Especiales Cajitur Limitada 1 Aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que esta empresa es limitada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá aparece como Sociedad Anónima Simplificada (SAS), según consta a folio 90. (Cajitur Ltda.) de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) (fol. 17). TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de septiembre de 2017 la sociedad accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, porque en su sentir incumplió la orden contenida en el fallo de tutela de 30 de enero de 2017, en atención a que expidió una resolución en la que simplemente aclaró el sitio de su domicilio, pero sin realizar el correspondiente acto de notificación de la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, en el sentido de conceder los términos para la presentación de los recursos de reposición y apelación en su contra (fol. 1). Por lo anterior, el tribunal en providencia de 20 de septiembre de 2017, abrió el incidente de desacato propuesto y requirió a Javier Jaramillo Rodríguez, superintendente de Puertos y Transportes para que en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa (fol. 21). Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 22 de septiembre de 2017 a las 8:07 p.m., a las direcciones de correo electrónico: info@cajitur.com.co,

notificajuridica@supertransporte.gov.co, atencionciudadano@supertransporte.gov.co (fol. 23). Líneas Especiales Cajitur SAS reiteró lo expuesto en el escrito de incidente de desacato, y agregó que la entidad demandada le hizo suscribir el 15 de mayo de 2017 un acuerdo de pago en el que estaba contenida la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, que había sido tutelada por transgredir sus derechos, luego le embargó las cuentas por la suma de $24.303.000 (fols. 26 a 28). La Superintendencia de Puertos y Transporte indicó que a través de la Resolución 2373 de 7 de febrero de 2017, corrigió la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, en cuanto a la dirección y a la concesión de la presentación de los recursos (fols. 38 a 41). LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de auto interlocutorio de 2 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó al señor Javier Jaramillo Rodríguez en calidad de superintendente de Puertos y Transportes, con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por dicho tribunal el 30 de enero de 2017. Al efecto sostuvo que han transcurrido 7 meses desde que la entidad fue notificada de la sentencia de tutela, sin que el referido funcionario le haya dado cumplimiento integral, porque lo que hizo fue proferir una nueva Resolución, la 2373 de 7 de febrero de 2017, en la que señaló que se presentó un error en la

digitación de la dirección de notificación de la Resolución 15458 de 2015. No obstante que lo que se le ordenó fue que efectuara la notificación de este último acto en forma debida, según los artículos 65 a 73 del CPACA, lo cual da cuenta de la responsabilidad subjetiva de quien incumplió la orden de tutela. Sin que, además, exista prueba alguna que explique ni mucho menos justifique, porque aún no se ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de tutela. Esta providencia fue notificada nuevamente por mensaje de datos enviado el 5 de octubre de 2017 a las 12:29 p.m., a las direcciones de correo electrónico: info@cajitur.com.co, notificajuridica@supertransporte.gov.co, atencionciudadano@supertransporte.gov.co (fol. 73). INFORMES EN SEDE DE CONSULTA Después de proferida la sanción por el tribunal, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta dentro del presente trámite incidental, porque en efecto cumplió la orden impartida por el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la empresa accionante por medio de escrito 2017-560-017472-2 de 27 de febrero de 2017, luego de emitida la Resolución 2373 de 7 de febrero de 2017, que fue notificada por aviso, presentó «Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 15458 del 11 de agosto de 2015 en contra de la empresa Transportes Especiales Líneas Cajitur Limitada...»; en el que expuso los argumentos en contra de esta última resolución, al

solicitar expresamente que fuera revocada (fols. 76 a 78). Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes, CONSIDERACIONES CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO La acción de tutela está concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley. Para el efecto, el juez de tutela imparte una orden dirigida al autor del agravio a fin de que este último cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la transgresión o realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19912, que se deben imponer mediante el trámite incidental de desacato y que además, hay que consultar ante el superior jerárquico, quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta se revoca o en su defecto se confirma. Según lo ha considerado la Corte Constitucional3, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52. «Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 3 Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 1993. el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, y por tal razón la intención principal no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación a la Constitución o a la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido

en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Subsección en pronunciamientos anteriores4, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»5, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»6. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado con nombres y apellidos, para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. 4 Radicación 25000-23-25-000-2012-00748-01. Accionante: Jairo Rubiano Ayure. Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-631 de 2008. 6 Ibidem. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a

fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Realizadas las anteriores precisiones en lo que concierne a la consulta del incidente de desacato, se procede a analizar el asunto en cuestión. DE LA ORDEN DE TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 30 de enero de 2017, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante, motivo por el cual dispuso que se ordenara al superintendente de Puertos y Transportes que por intermedio de la Oficina de Notificaciones, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, notificara a la sociedad Líneas Especiales Cajitur, en debida forma, del contenido de la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido por los artículos 65 a 73 del CPACA (fol. 17). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el supuesto incumplimiento de la orden impartida, declaró en desacato al señor Javier Jaramillo Rodríguez en calidad de Superintendente de Puertos y Transportes, por lo que le impuso una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ahora bien, revisadas detenidamente las piezas probatorias que reposan en el expediente, advierte la Sala que en esta oportunidad y con respecto a las actuaciones desplegadas, la sanción impuesta al referido funcionario deberá ser revocada por las siguientes razones:

En primer lugar se tiene, que la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, ante el error que cometió relacionado con la dirección de la empresa accionante en la que le debía notificar la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, procedió a emitir la Resolución 2373 de 7 de febrero de 2017, a través de la cual indicó que corrigió dicho error. El 27 de febrero de 2017, luego de ser notificada la referida empresa de este último acto, presentó escrito radicado 2017 560 017472 2, que denominó: «Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra la Resolución Nº 2373 de 07 de febrero del 2017 y RESOLUCIÓN NUMERO 15458 DEL 11 DE AGOSTO DEL 2015

EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTES ESPECIALES LINEAS CAJITUR LTDA NIT 832005149» (fols. 79 vto. a 89).

Y, en el contenido de este escrito se observa como la empresa accionante sustenta los recursos interpuestos en contra de la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO

APELACION.

Conforme al fallo del HONORABLE TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, se tuteló el derecho de defensa de la empresa LÍNEAS ESPECIALES CAJITUR LIMITADA, en relación a la indebida notificación del acto administrativo número 15458 del 11 de AGOSTO DEL 2015, ordenando a la Supertransporte procede a la notificación del acto administrativo, el cual fue direccionado a un sitio diferente al domicilio de la empresa

LÍNEAS ESPECIALES CAJITUR; mediante resolución número 2373 del 07 de febrero del 2017, se notifica la Resolución y se conceden los

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN.

En primer término encontrando que hasta la fecha se está ejerciendo la materialización de NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resolución número 15458 del 11 de AGOSTO DEL 2015 con la Resolución número 2373 del 07 de febrero del 2017.

CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DEL IUT 13755610 DE FECHA 21 DE

JUNIO DEL 2013 IMPUESTO AL VEHICULO DE PLACAS SKF-993.

Tomando como base que el 21 de junio del 2013, se impuso el informe único de infracción de transporte 13755610 al vehículo de placas SKF993 y que el acto de notificación se está realizando mediante la resolución 2373 del 07 de febrero del 2017; YA HA OPERADO EL

FENOMENO DE LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA del IUT, investigado.

A la fecha ya han transcurrido mas de tres años y la administración solo hasta el mes de febrero del 2017, procede a la notificación del mismo no interrumpiendo el fenómeno de la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA, que debe ser declarada al resolver el presente recurso de REPOSICIÓN Y APELACIÓN. […] En primer término encontramos que hasta la fecha se está ejerciendo la materialización de NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Resolución número 15458 del 11 de AGOSTO DEL 2015 con la Resolución número 2373 del 07 de febrero del 2017. Si bien la administración pretende mediante la resolución 2373 del 07 de

febrero del 2012, corregir un error formal de la resolución; la notificación del acto administrativo sancionatorio hasta la fecha se está notificando por lo que al resolver el presente recurso de reposición y apelación se debe revocar la resolución número 15458 del 11 de agosto del 2015 y declarar la caducidad y ordenar el archivo del expediente. SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO Teniendo en cuenta que el fallo del Honorable Tribunal de condenar, resulta claro y preciso en que se debe notificar la RESOLUCIÓN NÚMERO 15458 DEL 11 DE AGOSTO DEL 2015 EN CONTRA DE LA EMPRESA LÍNEAS ESPECIALES CAJITUR. Encontrando más que precisos la CADUCIDAD DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por haber transcurrido más de tres años desde el 21 DE JUNIO DE 2013 hasta el 7 de febrero del 2017 se debe declarar como se afirmó en el primer punto la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA en su defecto la presente fundamentación en contra de la RESOLUCIÓN NÚMERO 15458 DEL 11 DE AGOSTO DEL 2015. Señor SUPERINTENDENTE DELEGADO DE TRÁNSITO; clamamos de su despacho se sirvan estudiar el presente recurso de REPOSICIÓN en el cual demostraremos que contrario a lo afirmado en la Resolución 15458 del 11 de agosto del 2015; la empresa LÍNEAS ESPECIALES CAJITUR el día 21 de junio del 2014 cuando fue inmovilizado el vehículo de placas, el mismo sí presentó su extracto de contrato. Por ello es sabido que dentro del recurso de reposición, podemos desvirtuar los fundamentos adoptados por su despacho en la

resolución sancionatoria. [...] Es así como su despacho lo primero que debió determinar en la Resolución número 15458 del 11 de agosto del 2015, es determinar si efectivamente el vehículo de placas SKF-993, el día 21 de julio del 2013, cuando fue inmovilizado por el agente policial efectivamente cometió la falta [...]. (Resalta la Sala). (fols. 79 a 89). En segundo lugar, aunque la empresa actora señala, que el 12 de mayo de 2017, la Superintendencia accionada le hizo suscribir un acuerdo de pago en el que estaba contenida la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, lo cierto es que no se encuentra comprobada en el proceso, la aludida coerción, porque en el mismo se lee que: Entre los suscritos la señora Johanna Nydia Cagua Venegas [...] obrando en calidad de Representante Legal de la empresa LINEAS ESPECIALES CAJITUR [...], por una parte la Coordinación de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transportes por la otra, en atención a la solicitud Radicado No. 2017-560-032164-2 del 21/04/2017 donde la empresa vigilada solicita acuerdo de pago por las obligaciones contenidas en las Resoluciones [...], No. 15458 del 11 de agosto de 2015 por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS $2.947.500.oo [...], se procede por las partes a suscribir el presente Acuerdo de Pago que se regirá por las siguientes cláusulas [...]. (fols. 31 y 31). En tercer lugar, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y

Transportes allegó, el 16 de noviembre de 2017, la Resolución 52436 de 13 de octubre de 2017 en la que al desatar los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la empresa accionante en contra de la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, decidió declarar la caducidad de la actuación administrativa adelantada en su contra al igual que ordenar su archivo, porque desde el 21 de junio de 2013, que fue la fecha en la que se realizó el informe único de infracción de transporte en su contra, hasta el 18 de febrero de 2017 cuando se notificó de la imposición de la sanción a través de esta última resolución, transcurrieron más de 3 años (fols. 124 a 126). Conforme a lo anterior es evidente, que la sanción por desacato a la orden proferida en el fallo de tutela de 30 de enero de 2017, no debe ser confirmada, en la medida en que de un lado, la empresa actora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 del CPACA7, se notificó por conducta concluyente de la Resolución 15458 del 11 de agosto de 2015, hasta el punto que en contra de la misma interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación, lo que da cuenta de que en efecto conoció de su contenido. Y de otro, la misma Superintendencia de Puertos y Transportes a través de la Resolución 52436 de 13 de octubre de 2017, al desatar los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la empresa accionante en contra de la Resolución 15458 de 11 de agosto de 2015, decidió declarar la caducidad de la actuación

administrativa adelantada en su contra y ordenar su archivo. 7 CPACA. Artículo 72. «Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». Por lo anterior, es claro que la sanción impuesta al señor Javier Jaramillo Rodríguez en calidad de Superintendente de Puertos y Transportes debe ser revocada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVÓCASE la sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le fue impuesta al señor Javier Jaramillo Rodríguez en calidad de Superintendente de Puertos y Transportes por el hecho de no haber cumplido de manera integral lo ordenado en la sentencia de 30 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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