CE-25000-23-41-000-2017-00045-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00045-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL - Para declarar la suspensión del concurso de méritos / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOSConvocatoria 329 de 2015 de la CNSC [L]a actora solicita tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que se ordene a la CNSC suspender la convocatoria Nº 329 de 2015, por presuntas irregularidades, pretensión que a juicio de la Sala no es procedente, pues en virtud del artículo 86 de la Carta Política, escapa del ámbito de competencia del juez de tutela en tanto existe otro medio de defensa judicial (acción de simple nulidad), medio de control que se encuentra en curso, en el que se está cuestionando la supuesta ilegalidad del precitado acto administrativo, trámite judicial en el que, además, se solicitó la suspensión provisional. (...) también es improcedente la solicitud de ordenar a la CNSC rediseñar las pruebas básicas, funcionales y comportamentales “bajo criterios técnicos, orientados a la misión y visión de la Superintendencia”, durante el término de suspensión de la anotada convocatoria, en tanto como ya se mencionó, son asuntos que escapan de la competencia del juez de tutela. (...) la accionante alega la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que se puede consolidar, por la privación de acceder en condiciones de igualdad al concurso de méritos. Empero, ésta sola circunstancia no es un principio de razón suficiente para activar la procedencia de este mecanismo
constitucional de manera transitoria, pues en la actualidad no se demuestra la presencia de un daño o menoscabo en los derechos fundamentales de la demandante. Por lo anterior, la Sala revocará el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará la improcedencia del amparo constitucional en tanto las pretensiones de la accionante escapan al ámbito de competencia del juez de tutela, a lo que se debe agregar que actualmente se encuentra en curso la acción de nulidad como mecanismo de defensa idóneo para controvertir la legalidad de la convocatoria Nº 329 de 2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00045-01(AC)
Actor: MERY JENITH DÍAZ MENESES Y CLAUDIA YANETH PARDO
CORNELIO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD
DE LA SABANA
La Sala decide la impugnación1 presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 1 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental [de petición] de la señora MERY JENITH DÍAZ MENESES identificada con cédula de ciudadanía Nº 35.330.813, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad de la Sabana que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta suministrada a la reclamación presentada por la señora MERY JENITH DÍAZ MENESES identificada con cédula de ciudadanía Nº 35.330.813, desarrollando cada uno de los interrogantes formulados por ella, pronunciamiento que deberá notificarle en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y la tutela judicial efectiva de las señoras MERY JENITH DÍAZ MENESES y CLAUDIA YANETH PARDO CORNELIO, identificadas con cédula de ciudadanía Nº 35.330.813 y 52.083.990, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia”.
I. ANTECEDENTES La señoras Mery Jenith Díaz Meneses y Claudia Yaneth Pardo Cornelio, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Comisión Nacional del
Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad de La Sabana, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre e igualdad, por las supuestas irregularidades en los actos administrativos de la convocatoria Nº 329 de 2015
1. Hechos Las demandantes afirman que la CNSC y la Superintendencia de Sociedades, mediante la convocatoria N° 329 de 2015, dieron apertura al concurso abierto de
méritos al sistema específico de carrera administrativa con una Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa conformada por 269 vacantes para 193 empleos, distribuidos en los niveles Profesional, Técnico y Asistencial. Exponen que el 20 de junio de 2016, Mery Jenith Díaz Meneses solicitó a la CNSC que diera aplicación al artículo 21 del Decreto 760 de 2005, con el fin de que se investigaran presuntas irregularidades dentro del trámite de la convocatoria Nº 329 de 2015. Agrega que ante la falta de respuesta de la entidad, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo al derecho fundamental de petición. Afirman que el 16 de agosto de 2016, un funcionario del Grupo de Contabilidad de la Superintendencia de Sociedades, solicitó a la CNSC suspender la práctica de las pruebas de conocimiento para proveer los empleos de carrera que corresponden al Acuerdo Nº 540 de 2015, mientras se surten las revisiones y actualizaciones de los ejes temáticos, en particular los de conocimiento de contabilidad y normas contables. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Arguyen que el 30 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, negó el amparo constitucional al derecho de petición, al corroborar que la Universidad de La Sabana había otorgado respuesta a la petición de la señora Mery Jenith Díaz Meneses Indican que en 30 de agosto de 2016, solicitaron nuevamente a la Superintendencia de Sociedades y a la CNCS dar aplicación a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 760 de 2005, para investigar las inconsistencias en “los ejes temáticos publicados el 4 y 5 de agosto de 2016”. Manifiestan que el 1 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio Nº 2016-01-441637, dio traslado a la solicitud presentada al presidente de la CNSC con el fin de que diera respuesta a la aplicación de las pruebas básicas y funcionales previstas para el 11 de septiembre de 2016. Aducen que el 7 de septiembre de 2016, a través de radicado 20162120266831, la gerente de la convocatoria Nº 329 de 2015, resolvió la solicitud presentada por Mery Jenith Díaz, en la que le manifestó que remitió la petición a la Universidad de La Sabana, toda vez que fue la institución contratada por la CNSC para el desarrollo del concurso de méritos. Aseveran que ante la falta de respuesta sobre las irregularidades denunciadas, los participantes de la convocatoria Nº 329 de 2015 quedaron en estado de indefensión, ya que las entidades al trasladar la petición presentada evadieron su responsabilidad, bajo el argumento de que no son competentes para conocer el
tema. Refieren que el 11 de septiembre de 2016, se llevaron a cabo las pruebas básicas y funcionales y las comportamentales del referido concurso, sin embargo, a juicio de las actoras, dichas pruebas no resultaron idóneas para medir las competencias de los cargos a proveer, pues más de 100 participantes del proceso de selección las cuestionaron. Sostienen que Mery Jenith Díaz, el 23 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición contra la decisión de no investigación de irregularidades en el trámite de la anotada convocatoria y de las inconsistencias en los ejes temáticos, el cual fue resuelto el 11 de octubre de 2016 por la CNSC, en el que se le informó que contra la respuesta a la petición presentada el 1º de septiembre de la misma anualidad, no procedía ningún recurso por lo que, se interpretó como una nueva petición de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Finalmente, exponen que el 26 de octubre de 2015, el presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Superintendencia de Sociedades instauró acción de nulidad con suspensión de provisional contra la convocatoria Nº 329 de 2015, así como también del Acuerdo Nº 540 de 2 de julio del mismo año, proceso que se encuentra en trámite en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
2. Fundamentos de la acción A juicio de las accionantes, las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre e igualdad con la convocatoria Nº 329 de 2015, toda vez que, a su juicio, las
pruebas básicas y funcionales y comportamentales son inconstitucionales. Su mayor reparo se encuentra en las pruebas de competencia especialmente, sobre la pertinencia para evaluar las competencias de los participantes para acceder al empleo 213268, pues en su concepto, no debieron hacerles preguntas relacionadas con los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999 y, en que las preguntas 26, 30 y 64 fueron formuladas con base en normas derogadas. La señora Claudia Yaneth Pardo Cornelio, agregó que su inconformidad se refiere a que (i) de 110 preguntas, únicamente las preguntas de la 1 a la 24 y la 80, 84 y 85 fueron sobre conocimientos generales; 30 preguntas correspondieron a competencias funcionales de los jueces ordinarios, civiles municipales, y del circuito; (ii) las preguntas 104 y 106 hacían referencia al Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra derogado
3. Pretensiones Las actoras formulan las siguientes pretensiones: “1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, BUEN NOMBRE, TRABAJO e IGUALDAD consagrados en
la Carta Política.
2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que suspenda la Convocatoria 329 de 2015, mientras el Consejo de Estado – Sección Segunda, resuelve sobre la admisión de las demandas identificadas con los números 11001032500020150063900 y 11001032500020150099700, así como sobre las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas en cada una de ellas.
3. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que durante el término de
suspensión de la Convocatoria 329 de 2015, rediseñe las pruebas básicas, funcionales y comportamentales bajo criterios técnicos, orientados a la misión y visión de la Superintendencia con marcos contables y normativos vigentes, del sector público o privado según corresponda.
4. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que luego de recibir la notificación de admisión o rechazo de las demandas números 11001032500020150063900 y 11001032500020150099700 que cursan en el Consejo de Estado, Sección Segunda y del otorgamiento o no de la medida cautelar de suspensión solicitada con cada una de éstas, aplique de ser procedente, dentro del término señalado por su Despacho, las pruebas básicas, funcionales y comportamentales de la Convocatoria 329 de 2015, reiterándole que las mencionadas pruebas deben elaborarse bajo criterios técnicos, orientados a la misión y visión de la Superintendencia, con marcos contables y normativos vigentes, del sector público o privado según corresponda.”
4. Pruebas relevantes El accionante allega con el escrito de tutela, un disco compacto en el que aporta: Petición elevada por Mery Jenith Díaz Meneses ante la Superintendencia de Sociedades y el Presidente de la CNSC de 30 de agosto de 2016. Remisión por competencia que realizó la Superintendencia de Sociedades al presidente de la CNSC. Correo electrónico de 7 de septiembre de 2016, por medio del cual la Gerente de la convocatoria Nº 329 de 2015, resolvió la petición de la señora Mery
Jenith Díaz Meneses. Recurso de reposición interpuesto por la señora Mery Jenith Díaz el 23 de septiembre de 2016. Correo electrónico de 11 de octubre de 2016, por medio del cual la Gerente de la convocatoria Nº 329 de 2015, negó el recurso de reposición.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil El apoderado de la entidad manifiesta que la tutela es improcedente en tanto las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el debate puesto a consideración en el presente asunto, toda vez que la acción de nulidad está prevista para las pretensiones de la actora en cuanto, se dirigen a modificar los acuerdos que rigen la Convocatoria Nº 329 de 2015 de la
Superintendencia de Sociedades para acceder a la carrera administrativa. Expone que la señora Mery Jenith Díaz Meneses dentro de la prueba de competencias básicas funcionales de la convocatoria Nº 329 de 2015, obtuvo un puntaje de 70.99, y la señora Claudia Yaneth Pardo un puntaje de 55.05, los cuales no fueron suficientes para continuar con el proceso de selección por cuanto la calificación aprobatoria era 75/100. Señala que contra las calificaciones obtenidas las actoras presentaron reclamaciones las cuales fueron resueltas por la Universidad de La Sabana, en el sentido de confirmar el puntaje obtenido por cada una de ellas, por lo que se configuró la causal de exclusión contemplada en el numeral 3 del artículo 10 del Acuerdo Nº 540 de 2015, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales
de las accionantes. A su turno, describe la etapa de las reclamaciones de las pruebas escritas sobre las competencias básicas y funcionales de la referida convocatoria, en la que anuncia las preguntas de los empleos de las aspirantes. Así mismo, explica el criterio de evaluación y concluye que la totalidad de las peticiones presentadas fueron atendidas demostrando que la calificación obtenidas por las demandantes fue la correcta. 5.2. Respuesta de la Universidad de La Sabana El jurídico de proyectos de la Universidad de La Sabana expone que las pruebas a las que aplicaron las aspirantes contienen distintos tipos de preguntas para cada uno de los empleos por lo que, la calificación de las pruebas se realizó con un procedimiento de verificación que garantiza cero errores e inconsistencias entre la lectura y los datos registrados por las participantes en la hoja de respuestas, garantizando los derechos fundamentales de estos. Expone que la totalidad de las peticiones presentadas por las actoras han sido atendidas, por lo que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales de las aspirantes. De igual modo, indica que de acceder a las pretensiones de la tutela se violarían los principios de la convocatoria y los derechos de los demás participantes. 6.Coadyuvantes Los señores Luis Eduardo Forero Vargas y María Francisca Reyes intervinieron en el presente asunto como coadyuvantes con el fin de ratificar y apoyar los hechos y las razones de derechos expuestos por las demandantes, ya que son compañeros de trabajo y conocen las circunstancias fácticas que motivaron la acción de tutela. 7.Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 1º de febrero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Mery Jenith Días Meneses y, en consecuencia, ordenó a la Universidad de La Sabana complementar la respuesta de 10 de noviembre de 2016, a la reclamación presentada. Consideró que la reclamación que presentó la señora Díaz Meneses el 26 de octubre de 2016 no fue atendida en su totalidad, dado que no se emitió un pronunciamiento particular sobre cada aspecto planteado por la accionante. De otra parte, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la tutela judicial efectiva de las señoras Mery Jenith Díaz Meneses y Claudia Yaneth Pardo Cornelio. Aseveró que las actoras no acreditaron la vulneración de los demás derechos y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la constitucionalidad y legalidad de los actos propios de la convocatoria Nº 329 de 2015.
8. Escrito de impugnación Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Mery Jenith Díaz Meneses impugnó la decisión, con el argumento de que no solicitó el amparo al derecho de petición.
Consideró que no se analizaron sus pretensiones en cuanto a: (i) las irregularidades y falsedades en las que incurrieron la CNSC y la Universidad de La Sabana dentro de la convocatoria Nº 329 de 2015; (ii) a la admisión de las
demandas de nulidad presentadas ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A” y (iii) sobre los escritos de coadyuvancia presentados en el trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada fue acertada, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la señora Mery Jenith Díaz Meneses y negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, al buen nombre y a la tutela efectiva o, si por el contrario, la acción de tutela es el medio judicial idóneo para solicitar la suspensión de la convocatoria 329 de 2015.
3. Aclaración previa Es menester para la Sala aclarar que pese a que en la sentencia de 1 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió amparar el derecho al debido proceso de la señora Mery Jenith Díaz Meneses, en la parte considerativa de la precitada sentencia se tuteló, el derecho fundamental de petición.
Conforme a la prevalencia del derecho sustancial dentro del trámite de tutela (art. 3 Decreto 2591 de 1991), el juez constitucional está facultado para fallar de
manera extra y ultra petita cuando lo considere necesario, incluso cuando no ha sido solicitado por la parte accionante. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en uso de sus facultades oficiosas para fallar extra y ultra petita, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Mery Jenith Díaz Meneses, por cuanto consideró que la reclamación presentada el 26 de octubre de 2016, no fue resuelta en su totalidad por la Universidad de La Sabana, ya que no emitió un pronunciamiento particular sobre cada aspecto planteado por la aspirante, por lo que ordenó a la entidad que complementara la respuesta a fin de que se indicaran las razones por las cuales no fueron de recibo las inconformidades expuestas en la anotada reclamación. Por lo anterior, se concluye que pese a que la actora no solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el a quo consideró necesaria su protección conforme a las pruebas allegadas al expediente.
4. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso de este mecanismo constitucional, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional2 en reiterados pronunciamientos ha precisado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, no es en principio, el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas.
El Decreto 2591 de 1991 determinó unas causales generales de improcedencia de la tutela, entre otras, la contemplada en el artículo 6º, numeral 5º, en el que se dispone que cuando la acción se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto este mecanismo de protección constitucional no procederá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ha dispuesto acciones y recursos idóneos para controvertir la legalidad de actos de esa naturaleza, con intervención de los accionantes y de terceros, respetando las garantías constitucionales como la acción de simple nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto, ha señalado: “Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior”3. 2 sentencia T-514 de 2003 , reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011 3 Sentencia T-725 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. De igual manera, ha establecido que si bien la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, podrá ser utilizada, excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de
protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable4, mientras se produce la decisión de fondo del juez natural del asunto. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales apunta a lo que la jurisprudencia en la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Ahora bien, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a petición del interesado debidamente sustentada, en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del CPACA ha dispuesto de las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar, en primer término, tal medio en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Tales medidas cautelares según el artículo 230, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una
decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normativa, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, este procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o solicitud por separado a la misma, por el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Asimismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá acreditarse la existencia de los mismos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite del artículo 233. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que dispone que, i) por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos cuya naturaleza sea general, 4 Sentencia T-097 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
impersonal y abstracta; ii) excepcional y transitoriamente es admisible cuando se compruebe que la ejecución de un acto de esa naturaleza origina la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y siempre que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de juez constitucional en el asunto.
5. Estudio y solución del caso concreto Las señoras Mery Jenith Meneses y Claudia Yaneth Pardo Cornelio, mediante la presente acción solicitaron que se declare la suspensión de la Convocatoria Nº 329 de 2015 de CNSC y la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes
pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia de Sociedades, de manera transitoria, hasta que se resuelva las demandas de simple nulidad adelantadas en la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación (radicación Nº 11001032500020150063900 y 11001032500020150099700), o hasta que se resuelva la medida cautelar que se encuentra en curso para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en decisión del 1º de febrero de 2017, amparó el derecho de petición de la señora Mery Jenith Díaz Meneses y negó el amparo de los demás derechos deprecados por cuanto consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos de la anotada convocatoria del concurso de méritos La señora Mery Jenith Díaz Meneses impugnó el fallo de primera instancia, en el
que adujo que no solicitó el amparo del derecho de petición, por lo que requiere, se tenga en cuenta sus argumentos en cuanto a las irregularidades de la CNSC y de la Universidad de La Sabana dentro de la Convocatoria 329 de 2015, así como también que se emita un pronunciamiento sobre la admisión de las demandas de nulidad presentadas en el Consejo de Estado y sobre los escritos de coadyuvancia presentados en el trámite tutelar. 5.1. La acción de tutela promovida por las accionantes es improcedente Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Mery Jenith Díaz Meneses contra el fallo de 1 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente la solicitud de amparo. En primera medida, la actora solicita tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que se ordene a la CNSC suspender la convocatoria Nº 329 de 2015, por presuntas irregularidades, pretensión que a juicio de la Sala no es procedente, pues en virtud del artículo 86 de la Carta Política, escapa del ámbito de competencia del juez de tutela en tanto existe otro medio de defensa judicial (acción de simple nulidad), medio de control que se encuentra en curso, en el que se está cuestionando la supuesta ilegalidad del precitado acto administrativo, trámite judicial en el que, además, se solicitó la suspensión provisional. En efecto, la Sala observa que conforme al software de la Rama Judicial Siglo
XXI, el proceso de nulidad con radicado Nº 11001032500020150063900, promovido contra el acto administrativo que contiene la convocatoria Nº 329 de 2015, fue admitido el 3 de abril de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A”5, y actualmente se encuentra al despacho pendiente de 5 M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. resolver la medida cautelar consistente en la solicitud de suspensión provisional de la referida convocatoria. En segundo lugar, también es improcedente la solicitud de ordenar a la CNSC rediseñar las pruebas básicas, funcionales y comportamentales “bajo criterios técnicos, orientados a la misión y visión de la Superintendencia”, durante el término de suspensión de la anotada convocatoria, en tanto como ya se mencionó, son asuntos que escapan de la competencia del juez de tutela. Así mismo, la actora refiere que el juez de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento sobre los escritos de los coadyuvantes. Al respecto, en la decisión impugnada se reconoció a los señores María Francisca Reyes Laserna y Luis Eduardo Forero Vargas como coadyuvantes únicamente para ratificar las razones de hecho expuestas por las demandantes, mas no para presentar sus propias pretensiones conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2012, señaló: “los coadyuvantes poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tiene como fin sostener las razones de un derecho ajeno. Por ello
no pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible presentar sus propias pretensiones”. Finalmente, cabe anotar que la accionante alega la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que se puede consolidar, por la privación de acceder en condiciones de igualdad al concurso de méritos. Empero, ésta sola circunstancia no es un principio de razón suficiente para activar la procedencia de este mecanismo constitucional de manera transitoria, pues en la actualidad no se demuestra la presencia de un daño o menoscabo en los derechos fundamentales de la demandante. Por lo anterior, la Sala revocará el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará la improcedencia del amparo constitucional en tanto las pretensiones de la accionante escapan al ámbito de competencia del juez de tutela, a lo qu
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