CE-25000-23-41-000-2017-00057-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00057-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala la presente acción debe ser denegada, debido a que en el sub judice no se avizora ni se encuentra una transgresión o vulneración alguna a los derechos y garantías fundamentales de la demandante, que justifique, como consecuencia, acceder al amparo tutelar solicitado. De ahí que deba revocarse la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar las pretensiones incoadas. Tampoco se encuentra acreditado ni probado, en el sub examine, un perjuicio irremediable y/o situación de amenaza grave e inminente, que permita acceder a la solicitud de amparo de manera transitoria en favor de la [accionante]. Por el contrario, y se itera, son meras manifestaciones subjetivas y personales que tienen origen en una problemática entre particulares, lo cual ciertamente escapa de la órbita del Juez Constitucional. (…) Es importante tener en cuenta que, de otra parte, las obras locativas que dieron origen a la discrepancia objeto de debate fueron concluidas y/o finiquitadas satisfactoriamente el 31 de diciembre del 2016, por cuanto esa era la fecha tope o límite de terminación de las obligaciones contractuales pactadas. También se advierte que en el mes de enero de 2017 se realizaron labores de limpieza, y actualmente, no queda ninguna obra pendiente salvo las respectivas tareas de aseo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00057-01(AC)
Actor: DIVA LUZ PATIÑO ZAMORA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora Diva Luz Patiño Zamora, contra el fallo de tutela del 1 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción constitucional, encaminada a amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Diva Luz Patiño Zamora, actuando en causa propia, instauró acción de tutela1 en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y otros, con el fin de que fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia. I.2. Señaló que tomó en arriendo, a través de la Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda., un local comercial destinado a oficina de abogado el día 1 de marzo del 2000. I.3. Adujo que desde aquella época, pagó en forma regular y mensual el arriendo y las expensas de administración correspondientes, inclusive, hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional. I.4. Indicó que de forma sorpresiva, el día 28 de octubre del 2016, los propietarios
del edificio iniciaron labores de demolición de las divisiones internas del edificio, generando ruido, tierra y polvo. En adición, se impidió el uso de los ascensores y se cortaron los servicios públicos de teléfono, electricidad, agua y aseo. I.5. Esgrimió que con motivo de lo anterior, se desconoció el contenido del contrato de arrendamiento. I.6. Manifestó que al deshabilitar el uso de los ascensores, se negó el paso de la clientela a la oficina arrendada y se le causó también un daño en su salud. I.7. Arguyó que la actuación de los accionados se dio: “(…) Con el fin de buscar aburrirme para que abandonara mi sitio de trabajo sin justificación alguna y con violación de los procedimientos legales, es decir, fue un acto de fuerza (…)”2. I.8. Manifestó que la demolición efectuada desconoce la autorización otorgada, pues la misma fue solo para efectos de llevar a cabo obras locativas, por lo que considera que las entidades públicas vinculadas han vulnerado sus derechos al ser omisivas en su obligación de inspección y vigilancia. I.9. Puso de presente que con ocasión de la expedición de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Santa Fe de Bogotá y la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., por medio de los cuales se autorizó la demolición, se transgredieron y vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad, a la intimidad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia.
I.10. Por consiguiente, afirma que es necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional, en aras a la protección real y efectiva de sus garantías fundamentales. 1 Visible a folios 1 a 138 del expediente. 2 Folio 4 del expediente de tutela. En consecuencia, solicita: “1. Se ordene a la Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda., a la sociedad Camilo y Margot AKL y Compañía S. en C., a Inversiones Margot Moanack y Compañía S. en C., al Circuito 3 Ltda., a Camilo AKL y Cia. Ltda. en Liquidación, a Alberto Teódulo Duarte Guerrero y a la Administración del Edificio AKL – Propiedad Horizontal – que se abstengan de impedir el ingreso de la actora, sus empleadas y sus clientes a su oficina; se le permita el uso de los ascensores, se restablezcan los servicios públicos de electricidad, agua y teléfono y no se informe que el piso octavo está desocupado.
2. Se revoquen los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Santa Fe y la Curaduría Urbana
No. 4 de Bogotá D.C., que autorizaron la demolición que se realiza en el edificio AKL-PH.
3. La acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues padezco una enfermedad física que me obliga a desplazarme en muletas, la cual adquirí como consecuencia de subir las escaleras”3.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante proveído del 23 de enero de 20174, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Alcalde Local de Santa Fe, al Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., a los Representantes Legales de las siguientes sociedades: Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda.; Camilo y Margot AKL y Cia. S en C.; Inversiones Margot Moanack y Cia. S. en C., Circuito 3 Ltda. y a la sociedad Camilo AKL y Cia. Ltda. en Liquidación, al señor Alberto Teódulo Duarte Guerrero y al Administrador del Edificio AKL – Propiedad Horizontal5. Las entidades accionadas fueron notificadas el 23 y 24 de enero del 2017, tal y como consta en los folios 144 a 149 del expediente de tutela. 3 Folios 13 a 14 del expediente de tutela. 4 Visible a folios 142 a 143 del expediente de tutela. 5 En su condición de partes demandadas dentro de la presente causa. El 24 de enero del 2017, la actora allegó copia de la Resolución No. RES 16-41789 del 30 de diciembre de 20166, visible a folios 150 a 152 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. El Curador Urbano No. 47, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por los siguientes motivos: Informó que no se ha proferido ningún acto administrativo otorgando licencia de
demolición respecto del Edificio AKL, pues la solicitud respectiva no se presentó en debida forma, motivo por el cual, se declaró desistida. En relación con las reparaciones locativas, indicó que las mismas no requieren licencia y si bien al parecer se llevaron a cabo obras de demolición, el competente para imponer las sanciones a que haya lugar es el Alcalde Local. II.2. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá8, descorrió traslado de la acción de amparo en los siguientes términos: Manifestó que en respuesta a la queja de la actora, el día 7 de octubre del 2016 realizó una visita al edificio AKL, al cual no se pudo ingresar y ello motivó que se dejara una citación al representante legal del edificio para el día 12 de octubre del 2016. Advirtió que el 21 de octubre de 2016, se realizó una nueva visita al predio en la cual no se pudo establecer que se hayan adelantado obras de demolición sino solo reparaciones locativas, por lo que afirmó que se han desarrollado gestiones a efectos de verificar lo informado por la accionante. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo causal entre los derechos alegados como vulnerados por la demandante y la Alcaldía Local de Santa Fe. Conforme a lo expuesto, solicitó negar el amparo de tutela. II.3. El Representante Legal de la sociedad Camilo y Margot AKL y Compañía S. en C.9, señaló que a todos los arrendatarios se les informó oportunamente que
se harían obras de reparación en el edificio debido a la vetustez del mismo, razón 6 “Por medio de la cual se declara que operó el desistimiento de una solicitud de licencia de conformidad con el Artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015”. 7 Folios 153 a 160 del expediente de tutela. 8 Folios 161 a 178 del expediente de tutela. 9 Folios 179 a 180 del expediente de tutela. por la cual, se les solicitó desocupar las oficinas y entregarlas a los arrendadores; siendo la señora Patiño Zamora la única que se opuso. Arguyó que en la actualidad las obras de remodelación y reacondicionamiento ya terminaron, motivo por el cual, pidió que se niegue la acción constitucional. II.4. El apoderado de la sociedad Inversiones Margot Moanack y Compañía S. en C.10, expuso los mismos argumentos que la sociedad Camilo y Margot AKL y Compañía S. en C. y solicitó negar el amparo de tutela. II.5. El liquidador de la sociedad Camilo AKL y Cia. Ltda. en Liquidación11 sostuvo que de los hechos expuestos por la señora Diva Luz Patiño Zamora, no se advierte ninguno que se le pueda endilgar, por lo que solicitó negar la acción de amparo. II.6. La Gerente de la sociedad Circuito 3 Ltda.12, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional por las siguientes razones: Señaló que en atención al contrato de arrendamiento celebrado, se le solicitó a la actora la entrega de la oficina número 807, quien respondió en forma satisfactoria;
sin embargo, se ha negado a entregar el inmueble. Afirmó que la oficina arrendadora y propietaria ha citado a la tutelante en varias ocasiones con el ánimo de conciliar, sin embargo, esta última no se ha presentado para dicho fin. Puso de presente que no hubo con anterioridad ningún requerimiento por parte de la actora en el sentido expuesto en la tutela, y a pesar de ser consciente de las reparaciones que requiere el edificio AKL (como por ejemplo los ascensores), se abstiene de desocupar el inmueble. II.7. El apoderado de la Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda.13, contestó la acción de tutela de forma oportuna, arguyendo lo siguiente: Manifestó que contrario a lo afirmado por la accionante, ella se encuentra en mora en el pago de los cánones de arriendo, razón por la cual se inició proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. Advirtió que la empresa ha reclamado insistentemente la entrega del predio ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales, pero la arrendataria de manera hábil y abusiva pretende en el fondo reclamar una indemnización, pues así lo ha manifestado al apoderado de la sociedad. Adujo que la señora Diva Luz Patiño Zamora cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, a saber, los de acudir a las querellas que estime 10 Folios 181 a 182 del expediente de tutela. 11 Folio 183 del expediente de tutela. 12 Folios 184 a 185 del expediente de tutela. 13 Folios 186 a 213 del expediente de tutela.
del caso con el ánimo de controvertir los hechos perturbatorios. Siendo así, pidió que se niegue al amparo constitucional. II.8. La Administradora del Edificio AKL – Propiedad Horizontal-14, informó que se solicitó a todos los arrendatarios la entrega de los inmuebles para realizar una serie de reparaciones necesarias del edificio, y que la tutelante es la única que no lo ha hecho. Expuso que en relación con el uso de los ascensores, uno está deshabilitado desde el año 2012 por daño, y el otro ya alcanzó su vida útil por lo cual no se puede utilizar. En cuanto al uso de los servicios públicos, se tiene que los mismos fueron deshabilitados para poder realizar las obras de reparación del edificio. Agregó que no existe proceso de perturbación a la tenencia o similar, que dé cuenta de un proceder irregular por parte de la Administración, por ende solicitó que se deniegue la solicitud de amparo. II.9. El señor Alberto Teódulo Duarte Guerrero15, en su calidad de contratista para reparaciones locativas del Edificio AKL-P.H., indicó que las obras realizadas en el piso octavo se dieron en horas hábiles para evitar incomodidades a las personas que se encuentran en el edificio. Además, la accionante manifestó que estaría de vacaciones a la par de los juzgados hasta mediados del mes de enero de 2017. Esgrimió que se presentaron inconvenientes y riñas entre la señora Patiño Zamora y uno de los trabajadores, quien por cierto sufrió una lesión por actuación de la actora, motivo por el cual fue citada ante la Policía Metropolitana de Bogotá, pero no compareció.
Advirtió que las obras se concluyeron el 31 de diciembre de 2016, por cuanto esa era la fecha límite de terminación de las obligaciones contractuales. En el mes de enero de 2017 se realizaron labores de limpieza y en la actualidad no queda ninguna obra pendiente, solamente tareas de aseo. Por los motivos expuestos, pidió que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”16, mediante sentencia del 1 de febrero del 2017, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Diva Luz Patiño Zamora, encaminada a amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia. 14 Folios 214 a 216 del expediente de tutela. 15 Folios 217 a 220 del expediente de tutela. 16 Folios 222 a 236 del expediente de tutela.
Para resolver el caso propuesto, el a quo formuló el siguiente problema jurídico: -¿Es procedente la acción de tutela (prevista en el artículo 86 constitucional), para que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora, se deje sin efectos los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Santa Fe y la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., que autorizaron la demolición que se realiza en el edificio
AKL-PH?
Sobre este aspecto, en síntesis, el a quo expuso los siguientes razonamientos:
Adujo que de acuerdo con los informes rendidos por las entidades accionadas, las limitaciones a las que se ha visto expuesta la actora resultan razonables, en la medida en que propenden por la protección de la vida e integridad de las personas que en calidad de propietarias, arrendatarias o visitantes, hacen uso de las instalaciones del edificio en mención. Arguyó que como las incomodidades a las que se ha visto sometida la señora Patiño Zamora no tienen origen en una situación arbitraria o discriminatoria desplegada por las personas naturales y jurídicas que fueron demandadas, sino que están justificadas en la protección de otros derechos fundamentales, el reclamo de la actora no puede ser objeto de amparo constitucional alguno. Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual, establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado, en definitiva, no disponga de otras vías legales u ordinarias para hacerlo. Señaló que al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, en principio, cuando persigue dejar sin efectos los actos administrativos; salvo que ella se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que sea cierto, inminente, urgente y grave. Indicó que para controvertir el contenido del acto administrativo que se ataca (Resolución No. RES 16-4-1789 del 30 de diciembre de 201617), la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138
de la Ley 1437 del 2011) ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se erige como un mecanismo judicial idóneo para la defensa de sus intereses. A su vez, pudo también solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, lo cual, nunca sucedió. Puso de presente, que frente a la procedencia excepcional de la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto, la tutelante no acreditó ni probó mediante ninguna vía o conducto la existencia de dicha situación. 17 “Por medio de la cual se declara que operó el desistimiento de una solicitud de licencia de conformidad con el Artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015”. Concluyó que la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, brinda garantías suficientes para la protección de los derechos que se consideren vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta a todas luces improcedente. En ese orden de ideas, el a quo resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Diva Luz Patiño Zamora, frente a las personas naturales y jurídicas privadas accionadas.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora Diva Luz Patiño Zamora, frente a las autoridades públicas demandadas.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (…)”18. La providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, fue notificada debidamente a los interesados el 8 de febrero del 2017, tal y como consta en los folios 237 a 243 del expediente de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la señora Diva Luz Patiño Zamora, actuando en causa propia, impugnó la sentencia19 en los siguientes términos: Reiteró, en líneas generales, sus argumentos del escrito de tutela, a efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia (plasmados en los artículos 13, 15, 25, 29, 48, 49, 228 y 229 de la Constitución Política) continúan siendo quebrantados y/o transgredidos por parte de las entidades accionadas20. 18 Folios 235 a 236 del expediente de tutela. 19 Folios 244 a 248 del expediente de tutela.
20 Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Alcaldía Local de Santa Fe, Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda., sociedad Camilo y Margot AKL y Compañía S. en C., Inversiones Margot Moanack y Compañía S. en C., Circuito 3 Ltda., Camilo AKL y Cia. Ltda. en
Liquidación, Alberto Teódulo Duarte Guerrero y Administración del Edificio AKL – Propiedad Horizontal. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia del 1 de febrero del 2017 proferida por el Tribunal, y que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. V.2. Problema jurídico a dilucidar. El problema jurídico en el asunto bajo revisión consiste en determinar si en el presente caso, existió una transgresión a los derechos constitucionales fundamentales de la actora, la señora Diva Luz Patiño Zamora, con ocasión de las reparaciones locativas efectuadas en el edificio AKL-PH; que justifique acceder a su solicitud de amparo constitucional. V.3. Análisis del asunto. Para responder el anterior problema jurídico, la Sala procederá a (i) analizar las generalidades de la acción de tutela y así pasar a (ii) resolver el caso concreto. V.3.1. Generalidades de la acción de tutela. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 199121 como un procedimiento informal, preferente y subsidiario dirigido a la protección de los derechos fundamentales. En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 21 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. En los términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,
establece que la acción de tutela “garantiza los derechos fundamentales”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º - Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. (Negrilla fuera del texto) Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Además, se resalta que se trata de una acción eminentemente subjetiva, esto es, concebida para ventilar las controversias derivadas de la amenaza o vulneración de derechos subjetivos fundamentales y no para cuestionar la legalidad o
constitucionalidad de medidas de tipo normativo (por ejemplo, actos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto). En suma, y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.3.2.1. El caso concreto. En el caso sub judice, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”- en providencia del 1 de febrero del 2017, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional deprecada por la parte actora, encaminada a amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia, porque consideró que la señora Diva Luz Patiño Zamora tuvo a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho22 (en el que incluso podía solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que atacaba). Encontró, además, que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara y/o justificara la intervención del Juez Constitucional y, por ello, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente. V.3.2.2. La Sala no comparte dicho enfoque, por los motivos que se pasan a explicar a continuación: Se tiene que en la solicitud de amparo elevada la actora, Diva Luz Patiño Zamora,
formuló las siguientes pretensiones, a saber: “1. Se ordene a la Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda., a la sociedad Camilo y Margot AKL y Compañía S. en C., a Inversiones Margot Moanack y Compañía S. en C., al Circuito 3 Ltda., a Camilo AKL y Cia. Ltda. en Liquidación, a Alberto Teódulo Duarte Guerrero y a la Administración del Edificio AKL – Propiedad Horizontal – que se abstengan de impedir el ingreso de la actora, sus empleadas y sus clientes a su oficina; se le permita el uso de los ascensores, se restablezcan los servicios públicos de electricidad, agua y teléfono y no se informe que el piso octavo está desocupado.
2. Se revoquen los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Santa Fe y la Curaduría Urbana
No. 4 de Bogotá D.C., que autorizaron la demolición que se realiza en el edificio AKL-PH.
3. La acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues padezco una enfermedad física que me 22 Prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 – CPACA. obliga a desplazarme en muletas, la cual adquirí como consecuencia de subir las escaleras”23.
En primera medida, y luego de un minucioso y exhaustivo examen del material probatorio allegado al expediente de tutela24, se evidencia que los presuntos actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Santa Fe y la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C., “que autorizaron la
demolición que se realiza en el edificio AKL-P.H.”, y que por cierto la parte actora pretende controvertir vía tutela, no existen. Es preciso aclarar que solo obra en el expediente copia de la Resolución No. RES 16-4-1789 del 30 de diciembre de 2016, expedida por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C.: “Por medio de la cual se declara que operó el desistimiento de una solicitud de licencia de conformidad con el Artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015”. También se advierte que en el inmueble antes referido, se llevaron a cabo una serie de reparaciones locativas internas con el ánimo de generar mejores condiciones estructurales y prevenir o mitigar posibles riesgos para los copropietarios que allí habitan. En esa medida, es de advertir que las limitaciones a las que se ha visto expuesta la actora resultan razonables; en la medida en que propenden por la protección de la vida e integridad de las personas que en calidad de propietarias, arrendatarias o visitantes hacen uso de las instalaciones del edificio AKL – P.H. Así, la presunta vulneración a los derechos y garantías fundamentales, que se traduce más bien en simples incomodidades y molestias no tienen, de ninguna manera, origen en una situación arbitraria o discriminatoria desplegada por las personas naturales y jurídicas que fueron demandadas en la presenta causa, sino que lo evidenciado es que, de una parte, autoridades como la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Santa Fe y la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C.
no desconocieron derecho alguno por cuanto, se reitera, no produjeron ninguna decisión que afectara la situación jurídica de la demandante; y de otra parte, los particulares accionados encuentran justificado su actuar en la protección y el bienestar de los derechos fundamentales de los demás copropietarios y, en consecuencia, el reclamo de la actora no puede ser objeto de amparo constitucional en ese sentido. Hay que agregar que el simple desacuerdo o disconformidad por parte de la señora arrendataria Diva Luz Patiño Zamora, frente a las reparaciones locativas efectuadas no puede constituir o traducirse, en una transgresión a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, lo que se observa es que se trata de una simple discrepancia y/o discordancia entre particulares que, no justifica en ninguna medida, la intervención de éste Juez Constitucional. 23 Folios 13 a 14 del expediente de tutela. 24 Folios 1 a 248 del expediente. Así pues, para la Sala la presente acción debe ser denegada, debido a que en el sub judice no se avizora ni se encuentra una transgresión o vulneración alguna a los derechos y garantías fundamentales de la demandante, que justifique, como consecuencia, acceder al amparo tutelar solicitado. De ahí que deba revocarse la sentencia impugnada p
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