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CE-25000-23-41-000-2017-00066-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00066-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER NO TRABAJADORA – No aplica de manera automática a contratos de prestación de servicios [Corresponde determinar a la Sala si fueron vulnerados los] derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, familia y protección a la maternidad en favor de la mujer embarazada no trabajadora, [en cabeza del accionante, por parte de] la entidad accionada, como consecuencia de no haber suscrito con el actor el contrato de prestación de servicios, muy a pesar de [habérsele] informado que continuaría vinculado a la tutelada a través de la modalidad contractual ya referida, (…) aunado al hecho que su novia se encuentra en estado de gravidez y depende económicamente de él. (…) [En primera medida,] el actor cuestionó el hecho de haber recibido comunicación remitida por parte de la accionada, por medio de la cual, le hacía saber que para la presente vigencia-2017se renovaría su vinculación contractual, hecho que no encuentra sustento probatorio alguno, en la medida que, lo acreditado en el expediente hace alusión simplemente al trámite previo llevado a cabo por la administración para la contratación de un profesional del derecho, sin que por ello, pueda afirmarse que dicho actuar sea indicativo que el mismo estaba dirigido al tutelante. Así las cosas, no observa la Sala que la Unidad Nacional de Protección haya realizado o desplegado conductas de las cuales se generara una

expectativa positiva en favor del actor respecto de la celebración del contrato deseado por este, a tal punto que, de la misma se desprenda un grado de confianza, seriedad y veracidad que ameritase una protección constitucional [a la] luz del principio de la buena fe. (…) De otra parte, alega el accionante haber desconocido el fallo recurrido que lo probado en el proceso es que su novia, quien se encuentra en estado de embarazo, no cuenta con trabajo que le genere ingresos económicos, lo que haría imposible que empresa alguna la contrate, es decir, que lo acreditado es que la compañera del accionante depende económicamente de él. Sobre el particular, debe precisar la Sala que si bien se allegó al expediente declaración extraproceso rendida bajo la gravedad del juramento por la señora [Y.T.T.], en la que manifestó encontrarse en el tercer periodo de gestación y que el padre es el accionante, de quien depende económicamente en todas las necesidades básicas, lo cierto es que la mera manifestación de la declarante no genera certeza sobre el estado de embarazo que alega el actor. (…) Pero, además, la referida prerrogativa de prohibición de despido por motivos de embarazo, deviene o se enmarca en un fuero reglado del contrato de trabajo sin que tal amparo sea extensivo de manera automática a situaciones inmersas o derivadas de una relación contractual estatal regida bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio. (…) Por todo lo anterior, considera la Sala que no existe mérito jurídico ni probatorio para revocar la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, sección primera, subsección B, por medio de la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al [accionante].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 - ARTÍCULO 239, NUMERAL / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 240

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00066-01(AC)

Actor: YAMID OSWALDO PÉREZ SEPÚLVEDA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por accionante contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección B, por medio de la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad, dignidad humana y protección a la maternidad en favor de la mujer embarazada no trabajadora, presuntamente vulnerados por la Unidad

Nacional de Protección.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos de la tutela. Como fundamentos facticos de la acción, la parte actora señaló en síntesis lo siguiente: Manifestó el accionante ser una persona víctima del conflicto armado y del desplazamiento forzado desde el año 1993, cuando de manera forzosa, grupos

armados ilegales le hicieron abandonar su pueblo. Como consecuencia del recrudecimiento de la violencia, fue asesinado su padre y dos tíos en una de las masacres originadas por los aludidos grupos armados al margen de la ley. Sostiene que después del fallecimiento de su padre y luego de recibir numerosas amenazas, se vio en la necesidad de radicarse en Venezuela y después de muchos años, regresó al país, donde inició los estudios de derecho en el año 2008 en la ciudad de Bucaramanga, graduándose en el año 2013. Alegó que el 16 de diciembre de 2015, inició sus labores a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios en la Unidad Nacional de Protección con sede en Bogotá, en la Subdirección de Protección Coordinación de Implementación de Medidas. Arguyó que, su último contrato finalizó en 31 de diciembre de 2016, por lo que, para el 21 de diciembre de la referida anualidad, los Coordinadores de cada área informaron los contratista que seguían laborando para la entidad, de acuerdo al correo enviado por la funcionaria Viviana Vanegas Garzón, en la cual, manifiesta a cada contratista el valor y periodo por el cual sería renovado el contrato para el año 2017. Que el día 2 de enero de 2017, recibió una llamada en la que se le informó que debía estar el 3 de enero de 2017 en la UNP para firmar el contrato. Sin embargo, para el día 19 de enero de 2017, se le comunicó que su contrato no sería renovado, sin que se le indicaran las razones de ello. Adujo ser discriminado, en la medida que al resto de las personas que se les

informó que su contrato seria renovado, se les dio un tratamiento distinto en la medida que a ellos, en efecto, les renovaron sus contratos cosa que no sucedió para el tutelante. Informa que para el mes de diciembre de 2016, se enteró que su novia se encontraba embarazada, razón por la que, dicha dama se radicó en Bogotá a fin de constituir un hogar, todo ello, teniendo en cuenta que se me había manifestado por parte de la Unidad Nacional de Protección que el contrato me sería renovado. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó: PRETENSIONES Se ampare sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, familia, seguridad social y protección a la maternidad en favor de la mujer embarazada no trabajadora y en consecuencia, se ordene a la Unidad Nacional de Protección, que en el término no superior de 48 horas, proceda a la suscripción del contrato de prestación de servicios en su favor, de acuerdo a lo establecido en los estudios previos de contratación. INFORME RENDIDO POR LA ACCIONADA La Unidad Nacional de Protección presentó en fecha 27 de enero de 2017, informe manifestando lo siguiente: El ultimo contrato de prestación de servicio por el cual, estuvo vinculado el señor Yamid Pérez Sepúlveda, entre los meses de septiembre a diciembre, finalizó al haber cesado su vigencia, sin que de ello se haya generado obligación alguna para la Unidad Nacional de Protección, en el sentido de tener que contratar de nuevo al referido accionante. Estimó la accionada, que lo debatido en el presente mecanismo constitucional, debe ser controvertido ante el juez natural de las entidades públicas, es decir, ante

la jurisdicción contenciosa administrativa como quiera que no está en riesgo la vulneración de derechos fundamental al trabajo del tutelante.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, señaló que, de conformidad con los exigencias establecidos en la sentencia T090 de 2006, los requisitos esenciales para hacer efectiva la protección constitucional del principio de estabilidad reforzada del padre cabeza de familia, requiere de la existencia de hijos menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar, de tal manera que, la estabilidad en el empleo de los hombres cabeza de familia no solo tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de este, sino particularmente, los derechos de sus hijos menores que, por encontrarse en tal condición, están imposibilitados para trabajar. Señala el aludido fallo que, si bien el actor no tiene hijos menores por los cuales responder, si tiene a su cargo su pareja con estado de embarazo de 3 meses, la cual no cuenta con trabajo y depende económicamente del tutelante, pero dado dicho estado, se podría considerar que se encuentra incapacitada para laborar. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia citada, la incapacidad de la pareja del actor culminaría con el parto y posterior periodo de lactancia, en tanto que, no obra prueba en el expediente que la misma se encuentre incapacitada de manera permanente, afectada por una condición física, sensorial, psíquica o mental para ejercer un empleo que le permita hacerse cargo de la parte que le corresponde en el hogar que conformó. Si bien, la protección de la estabilidad laboral reforzada al hombre fue ampliada

según sentencia C005 de 2017, este tuvo que haber puesto en conocimiento de la entidad la condición de su pareja, de lo cual no obra prueba de ello en el expediente. De otra parte, indicó la sentencia de tutela que, por el hecho que la contratante haya solicitado los documentos para la suscripción del contrato de prestación de servicios, esto no obliga a la entidad a realizarlo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó se revoque la sentencia impugnada que negó la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual, sostuvo que, el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, ya que desde diciembre de 2016, la entidad tutelada le manifestó por diversos correos electrónicos, que su relación contractual continuaría. De igual forma, sostuvo que, si la entidad deseaba prescindir de sus servicios, por qué fueron elaborados los estudios previos de contratación de servicios profesionales, lo que deja ver que se requería de los servicios profesionales que el actor prestaba a la accionada. De otra parte, aduce que la renovación del contrato no se debió a carencia financiera, en la medida que en los estudios previos de contratación se estableció el registro presupuestal con los que se sufragaría el contrato. En cuanto a la condición de padre cabeza de familia, alega que el fallo recurrido desconocido lo probado en el proceso, es decir, que la pareja del actor se encuentra en estado de embarazo lo que haría imposible que empresa alguna la contrate y no cuenta con trabajo que le genere ingresos económicos por lo que depende económicamente de él, CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las

pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Determinación del problema jurídico. iii) solución al problema jurídico.

Competencia : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Problema Jurídico. En el presente caso, el señor Yamid Pérez Sepúlveda interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, familia y protección a la maternidad en favor de la mujer embarazada no trabajadora, los cuales fueron a su juicio vulnerados por la entidad accionada como consecuencia de no haber suscrito con el actor el contrato de prestación de servicios, muy a pesar de haberse informado que continuaría vinculado a la tutelada a través de la modalidad contractual ya referida. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y con las cuales, a juicio del actor, se acredita la vulneración de los derechos fundamentales alegados como quebrantados, en

tanto que, el fallo impugnado desconoció la conducta realizada por la Unidad Nacional de Protección al manifestar su intención de contratarlo para la vigencia 2017, pero desplegando posteriormente un comportamiento contrario, en la medida que no se materializó la suscripción del contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, deberá la Sala establecer si para el caso del tutelante, se le vulneró con el proceder de la accionada su derecho a la estabilidad laboral reforzada al no otorgarle la Unidad Nacional de Protección el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta la condición de embarazo que presenta la pareja del actor y su condición de dependencia económica de aquella por no laborar. S olución al problema jurídico. Con miras a desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar abordará el estudio concerniente a la teoría de la legítima confianza. Seguidamente, se estudiará la estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer embarazada no trabajadora. En tercer orden, se resolverá el caso concreto.

  1. Del principio de legítima confianza.

El principio-regla de la confianza legítima, se predica de situaciones donde la expectativa que se genera en un sujeto por la conducta correlativa de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad tal, que se genera una protección legal y constitucional al que de buena fe confía que no se varíen las circunstancias que lo rodean. La Corte Constitucional a partir del principio de la buena fe contemplado en el artículo 831 de la Constitución Política, ha desarrollado la teoría de la confianza

legítima, para resolver los casos que generan un impacto general en los ciudadanos. El principio de la buena fe tiene por objetivo erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades públicas y de los particulares, ya que el fin perseguido es que los hechos de éstos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y en consecuencia, se ciñan a niveles aceptables de certeza y previsibilidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C131 de 20042, señaló que el principio de la buena fe es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. De igual forma, mediante Sentencia T698 de 2010, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional reiteró que el principio de la buena fe busca proteger a los administrados de aquellos cambios intempestivos. Así mismo, resaltó que el 1 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 2 La Corte Constitucional en dicha providencia señaló que “(…)una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico (…), de tal

suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma (…). La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos” principio de la confianza legítima es una manifestación concreta del principio de la buena fe. Al respecto señaló: «(…) la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el afectado (…)».3 En ese sentido y conforme el parámetro jurisprudencial antes citado, a la administración le es vedada la posibilidad de cambiar «situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas en

los ciudadanos, con base en la seriedad que informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho4». ii. De la estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer embarazada no trabajadora. El concepto de estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, 3 Ver Sentencias T-1228 de 2001, T-340 de 2005, T-689 de 2005, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-566 de 2009, T-268 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta. En reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional5, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al trabajador que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel. Como argumentos que sostiene la decisión de exequibilidad condicionada antes citada y que le confiere un tratamiento análogo tanto a la trabajadora en estado de

embarazo o lactancia, como al trabajador en una situación familiar similar (cuya esposa, compañera o pareja no trabajadora se encuentre en período de embarazo o lactancia), encuentra respaldo constitucional en los siguientes lineamientos: «(…) Tomando en cuenta el mencionado criterio de comparación encuentra la Corte que el(la) trabajador(a) cuya esposa, compañera o pareja (no trabajadora) se encuentra período de embarazo o de lactancia, se halla en una situación análoga y por ende equiparable, a la de la trabajadora a quien por su situación de embarazo o lactancia se le reconoce la garantía de la estabilidad laboral reforzada en los preceptos acusados. (…) En primer lugar, tal como quedó establecido en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, las razones que justifican la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante trascienden su originario propósito de evitar la discriminación laboral generada en dicha condición (fuero de maternidad). Esta protección desarrolla además el imperativo constitucional de brindar de manera general y objetiva protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado, no sólo referida a aquellas mujeres que se 5 Sentencia C -005 de 2017. encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, a todas las mujeres (Art. 43 C.P.). Es así mismo una manifestación de la protección a la vida como bien jurídico de máxima relevancia en el orden constitucional (Art. 11). Cristaliza la protección que el Constituyente brinda a la familia y promueve el interés superior del menor y la protección de los derechos de los niños y niñas (Art. 44). Todos estos fines de la protección se cumplen tanto

en la situación de la madre trabajadora en estado de embarazo o lactancia, como en la de su pareja trabajadora, en especial, cuando esta representa el sostén familiar. En segundo lugar, tanto los instrumentos internacionales, como la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, enfatizan en torno al plano de igualdad en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades en que se encuentran la mujer y el hombre, y en general los progenitores, en el campo de las relaciones materno-paterno filiales (Art. 43), paridad que se proyecta en interés de los individuos que conforman la pareja, pero también como instrumento de protección reforzada del interés superior del niño o niña, a fin de asegurar su desarrollo integral y armónico. En tercer lugar, bajo una perspectiva de conciliación y armonización del trabajo con la vida familiar, el padre trabajador es también hoy titular de unos derechos específicos en el campo laboral que le permiten vincularse de manera más activa y autónoma a las responsabilidades que implican el cuidado de su familia y la crianza de sus hijos, durante la gestación y sus primeros días de vida, superando la posición subordinada o accesoria que tradicionalmente se le ha reconocido, pues sus derechos, en este sentido no pueden seguir siendo considerados como derivación de los derechos que se le reconocen a la madre gestante…» Como se puede observar, a través de la sentencia prementada, se extendió la protección de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo que inicialmente fue concebida como una acción positiva en favor de la mujer y sin duda, dentro del fuero reglado en el contrato de trabajo, en el entendido de prohibir el despido y la exigencia de solicitar permiso para llevarlo a cabo,

cobijando tal prerrogativa al trabajador que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel. iii. Del caso concreto. En el presente caso, el señor Yamid Pérez Sepúlveda pretende se revoque la decisión denegatoria de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, familia y protección a la maternidad en favor de la mujer embarazada no trabajadora, los cuales fueron a su juicio, vulnerados por la entidad accionada como consecuencia de no renovar el contrato de prestación de servicios con la misma, muy a pesar de habérsele informado según su decir, que continuaría vinculado a la tutelada a través de la modalidad contractual ya referida, aunado al hecho que, su novia se encuentra en estado de gravidez y depende económicamente de él. Al respecto, debe señalar la Sala que el tutelante allegó una serie de documentos a fin de probar los supuestos fácticos invocados en el libelo introductorio, entre los cuales se encuentran los siguientes: - Copia de cedula de ciudadanía del actor y de la señora Yaneth Torrado Torrado6. - Copia historia clínica sin nombre de paciente, la cual trata de una mujer embarazada con 15 semanas con antecedente de conizacion de 6 años7. 6 Ver folios 9 y 10 del expediente. 7 Documento que reposa a folios 11 y 12 del plenario. - Declaración extraproceso rendida bajo la gravedad del juramento por la señora Yaneth Torrado Torrado y en la que manifestó «(…) que se encuentra en el tercer periodo de gestación de alto riesgo; manifiesto que el padre es YAMID

OSWALDO PEREZ SEPULVEDA … dependo económicamente de él en todas las necesidades básicas…8» - Estudios previos para la contratación de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Unidad Nacional de Protección9. - Comunicación interna de fecha 21 de diciembre de 2016, dirigida al Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, solicitando certificación de insuficiencia de personal profesional en derecho para apoyar la implementación de medidas10. - Certificación expedida por la Secretaría General de la Unidad Nacional de Protección en la que hace constar que el señor Yamid Oswaldo Pérez Sepúlveda celebró con dicha entidad los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato No 311 del 16 de febrero de 2015 con fecha de terminación 31 de julio de esa misma anualidad; contrato 830 de septiembre 01 de 2015 con fecha de terminación 31 de diciembre de dicha vigencia; contrato No 321 de enero 06 de 2016 terminado en fecha 31 de agosto de 2016 y contrato 749 de septiembre de 2016 hasta 31 de diciembre de ese mismo año11. - Respuesta a derecho de petición proferida por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, dirigido a la señora Judith Sepúlveda Bayona, a través del cual, se hace saber que el tutelante aparece desde septiembre 22 de 2008, en el Registro Único de Victimas12. 8 Declaración que obra a folio 13 y 14 del proceso. 9 Ver folios 15 al 17 del expediente. 10 Comunicación de reposa a folio 18 y 19.

11 Folios 20 y 21. 12 Folios 22 al 24. - Copia de impresión de correo electrónico en el cual, se adjunta los estudios previos para la contratación correspondiente a la vigencia 2017 e igualmente, copia de correo electrónico remitido por Yudi Bautista Sierra y Viviana Vanegas Garzón en el cual, adjunta modelos de los trámites para la preparación de los estudios previos para la contratación de la entidad accionada y la programación para la firma de los contratos13. Pues bien, al examinar en detalle los referidos documentos, se observa que en lo concerniente a las comunicación o copias de los correos electrónicos allegados al proceso y emitidos por empleados de la Unidad Nacional de Protección, los mismos corresponden al trámite previo o hacen alusión a los estudios que en términos generales debe llevar a cabo la entidad contratante a fin de viabilizar el proceso contractual para la vigencia 2017, pero sin que de ellos, pueda colegirse que los mismos estaban orientados a la suscripción de contratos en favor del actor. En tratándose de la relación contractual estatal, la administración está en la obligación de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades, el cual se plasma en el derecho a la libre concurrencia por medio del cual, se garantiza la facultad de participar en el trámite contractual a todos los posibles proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración. La libre concurrencia, entraña, la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de escogencia del contratista, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación. 13 Ver folios 25 al 30 del proceso.

Entonces, bajo el amparo de tales derechos, la administración no se encuentra obligada en mantener o prorrogar vínculos contractuales de manera indefinida con un determinado contratista por el solo hecho que en anualidad anterior las partes hayan celebrado y ejecutado el vínculo contractual. De igual forma, el actor cuestionó el hecho de haber recibido comunicación remitida por parte de la accionada, por medio de la cual, le hacía saber que para la presente vigencia-2017se renovaría su vinculación contractual, hecho que no encuentra sustento probatorio alguno, en la medida que, lo acreditado en el expediente hace alusión simplemente al trámite previo llevado a cabo por la administración para la contratación de un profesional del derecho, sin que por ello, pueda afirmarse que dicho actuar sea indicativo que el mismo estaba dirigido al tutelante. Así las cosas, no observa la Sala que la Unidad Nacional de Protección haya realizado o desplegado conductas de las cuales se generara una expectativa positiva en favor del actor respecto de la celebración del contrato deseado por este, a tal punto que, de la misma se desprenda un grado de confianza, seriedad y veracidad que ameritase una protección constitucional al a la luz del principio de la buena fe. De otra parte, alega el accionante haber desconocido el fallo recurrido que lo probado en el proceso es que su novia, quien se encuentra en estado de embarazo, no cuenta con trabajo que le genere ingresos económicos, lo que haría imposible que empresa alguna la contrate, es decir, que lo acreditado es que la compañera del accionante depende económicamente de él. Sobre el particular, debe precisar la Sala que si bien se allegó al expediente

declaración extraproceso rendida bajo la gravedad del juramento por la señora Yaneth Torrado Torrado, en la que manifestó encontrarse en el tercer periodo de gestación y que el padre es el accionante, de quien depende económicamente en todas las necesidades básicas, lo cierto es que la mera manifestación de la declarante no genera certeza sobre el estado de embarazo que alega el actor, en la medida que, la condición de gravidez es perfectamente determinable a través de una prueba de gonadotropina coriónica humana (GCH) la cual mide el nivel específico de la GCH en la sangre14, siendo esta una hormona producida en el cuerpo durante el embarazo, de tal manera que, el decir de l

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