CE-25000-23-41-000-2017-00079-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00079-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA REQUIERE REGLAMENTACIÓN / NORMA QUE IMPONE DEBER DE VINCULAR PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - No es clara y exigible En criterio de esta Sala, los anteriores mandatos si bien están expresos –en la Ley 1618 de 2013no resultan claros y tampoco exigibles, pues como requieren ser reglamentados para lograr su implementación y cumplimiento. (…) En efecto, la reglamentación a la que se alude deberá contener, entre otros aspectos, cuáles son las acciones que deben adelantar el ministerio y el DAFP para asegurar que el Estado vincule personas con discapacidad, asimismo, el porcentaje de esta población, el procedimiento de ingreso y demás requisitos necesarios para acceder a los cargos que se reclaman, esto sin dejar de mencionar que también será necesario que regule el tema relacionado con la elaboración y publicación de los listados de los cargos vacantes. (…) Sin las anteriores precisiones este juez constitucional no puede ordenar el cumplimiento de mandato alguno, pues como ya se dijo la obligación debe ser clara y exigible no solo en términos de su formulación sino también en lo referente a la forma en la cual se debe dar su cumplimiento. (…) se debe advertir que este medio de control de cumplimiento no permite imponer mandatos derivados de la interpretación del juez constitucional pues se insiste, esta acción tiene por objeto el cumplimiento de mandatos claros, expresos y exigibles.
NOTA DE RELATORÍA: Se pretende el cumplimiento del literal f) del artículo 13.2
de la Ley 1618 de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00079-01(ACU)
Actor: MICHAEL NICOLÁS NIÑO ESCOBAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública contra la sentencia de 21 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que accedió a las súplicas de la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor MICHAEL NICOLÁS NIÑO ESCOBAR ejerció medio de control de cumplimiento para que la Presidencia de la República, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Chía acaten el contenido del literal f) del artículo 13.2 de la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 1.2. Hechos La parte actora afirmó que la disposición que pide que se ordene acatar, contiene una obligación a cargo del Estado de asegurar la obligación de un porcentaje de personas con discapacidad dentro de los cargos existentes el cual deberá ser publicado al comienzo del año fiscal mediante mecanismos accesibles a la
población con discapacidad. Informó que es “…una persona que presenta una condición de discapacidad derivada de hidrocefalia de nacimiento que me generó pie equino, limitación a mi movilidad, afectación en los órganos del lado derecho de mi cuerpo y un porcentaje actual de pérdida de capacidad laboral del 35.5 % (…) en consecuencia, no he podido conseguir un trabajo estable que permita conseguir ingresos suficientes para el ejercicio de mis derechos fundamentales…”. Agregó, que la misma situación la padecen las personas que “…presentan una condición de discapacidad así sea mínima” y destacó que contrario a las entidades de carácter privado que sí vinculan a personas en condición de discapacidad, las accionadas “…no han promovido la inclusión laboral al interior de sus propias entidades a pesar de la obligación expresa contenida en la Ley 1618 de 2013”. Con fundamento en lo anterior, solicitó que “…se obligue a las accionadas” a cumplir con el contenido del artículo 13, numeral 2º, literal f) de la Ley 1618 de 2013. 1.3. Actuación procesal Por auto de 12 de mayo de 20171, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó notificar al Presidente de la República, al Gobernador de Cundinamarca y al Alcalde de Chía, luego mediante providencia de 12 de junio del corriente2, dispuso la vinculación del Ministerio de Trabajo y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Del departamento de Cundinamarca
Su apoderada judicial advirtió que el ente territorial que representa no fue constituido en renuencia, en debida forma, esto en la medida que el demandante sí le solicitó el cumplimiento de la norma que señala en su demanda pero dicha petición fue remitida, por competencia, al municipio de Chía, como se le informó al actor desde el pasado 2 de febrero. De la situación expuesta concluyó que “…no existe motivo o razón válida para reconocer que mi representada haya ratificado el incumplimiento o guardado 1 Folios 22 al 23 2 Folios 32 al 33 silencio frente a la solicitud”, argumento en el cual fundó su petición de negar las súplicas de la demanda (fls. 37 al 41). 1.4.2. Del municipio de Chía De entrada afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda porque en su planta de personal “…se encuentran 3 empleados en condiciones de discapacidad”. Destacó que ese municipio, “…no desconoce el compromiso constitucional y legal que se tiene con las personas que presentan situación de discapacidad, es por ello que ha venido desarrollando programas de inclusión desde tres modelos…”, educativo, social y laboral. En lo referente a la petición del actor explicó que a pesar de que “…no se encuentra establecido con claridad el porcentaje establecido para la vinculación de las personas con discapacidad dentro de los cargos existentes en las plantas de personal, esto no ha sido impedimento u óbice para que la administración vincule en su planta personas con discapacidad…”, como prueba de su dicho enlistó el nombre de 6 personas (fls. 44 al 47). 1.4.3. De la Presidencia de la República
Comenzó por advertir que el requerimiento del accionante está dirigido “…a otras entidades diferentes de la Presidencia de la República”, así las cosas, adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de su representada (fls. 74 al 85). 1.4.4. Del Departamento Administrativo de la Función Pública Afirmó que la normativa que pide acatar el demandante debe “…ser inaplicadas en tanto que encaminan a establecer por un mecanismo administrativo distinto al concurso público para asegurar el ingreso de unos determinados ciudadanos a los cargos pertenecientes al sistema de carrera, con clara violación de los artículos 13, 40-7, 125 y 209 superiores y con abierto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia”. Sumado a lo anterior, señaló que el literal f) del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 “…son materialmente confusos, sin que se pueda inferirse (sic) de ellos una obligación clara y concreta a cargo del Ministerio del Trabajo pues a la vez que pareciera ordenarle asegurar que el Estado vincule un porcentaje de personas con discapacidad dentro de los cargos existentes, a reglón seguido restringe y puntualiza dicha obligación a una publicación con acceso a la población con discapacidad, sin especificar el sentido concreto de dicha obligación. Es más, el inciso 1º del artículo 13 de la citada ley 1618 de 2013 señala que las medidas que debe adoptar el Ministerio del Trabajo en favor del ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad deben hacerse én términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión lo cual excluye de
suyo cualquier favorecimiento en favor de los discapacitados para el ingreso de los cargos de carrera”. Indicó que “…las confusas medidas de protección (…) del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 pese a que ha venido intentando, sin éxito estructurar de lo constitucional algún proyecto que viabilice el mejoramiento de las condiciones de acceso al empleo de los ciudadanos que presentan algún grado de discapacidad, como lo evidencia la respuesta consignada en el Oficio No. 20173000062831 del 10 de marzo de 2017 suscrito por el (…) Director de Empleo Público del Departamento Administrativo de la Función Pública…” (fls. 100 al 103). 1.4.5. El Ministerio del Trabajo, pese haber sido notificado guardó silencio. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: “PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento por parte del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública, del literal f), numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al Ministro del Trabajo y a la (sic) Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (…) procedan a dar efectivo cumplimiento a los mandatos contenidos en la norma incumplida, adoptando las medidas pertinentes que aseguren la ejecución de este deber por parte de los órganos, organismos y entidades de los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal.
TERCERO: NIÉGASE el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía Municipal de Chía del literal f) numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013…”.
Para arribar a esta decisión, el Tribunal señaló que el literal f) numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 “…contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza del Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública (…) en cabeza de cada uno de los órganos, organismos y entidades del nivel nacional, departamental, distrital y municipal que consiste en la vinculación de personas de discapacidad dentro de los cargos existentes, en un porcentaje que deberá ser publicado al comienzo del año fiscal a través de mecanismos accesibles a esta población, por lo que en el presente medio de control, será el municipio de Chía el competente para llevar a cabo tales medidas en el respectivo ente territorial”. Advirtió que el mandato legal es exigible “…si se tiene en cuenta que el porcentaje de personas con discapacidad a vincular, deberá ser publicado a comienzo del año fiscal, circunstancia respecto de la cual no obra prueba que aún haya acontecido”. No encontró acreditado que el Ministerio del Trabajo y tampoco el DAFP “…hayan atendido su obligación de adoptar las medidas tendientes que los órganos, organismos y entidades de los niveles (…) en los sectores central y descentralizado, cumplan con el deber que se les exige…”. En lo referente al municipio de Chía determinó que no puede exigírsele la
obligación legal que se reclama “…sin que el Ministerio del Trabajo en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública adopten las medidas tendientes al aseguramiento de la disposición aludida, disponiendo entre otros lo concerniente al porcentaje de vinculaciones sobre el cual cada una de las entidades deberá acatar…”. Negó el reparo del DAFP según cual la norma que se pide hacer cumplir es inconstitucional, pues determinó que la Corte Constitucional en la sentencia C-765 de 2012, al revisar el proyecto de ley que concluyó con la norma que se pide acatar dio relevancia a las acciones afirmativas y explicó su trascendencia constitucional, postura que dice también se expuso en la sentencia C-824 de 2011. Luego de transcribir algunos apartes de los mentados fallos sostuvo que “…la garantía de igualdad y la no discriminación de personas con limitaciones o discapacidad (…) exigen que se adopten medidas afirmativas tendientes a autorizar una diferenciación positiva justificada en favor de este grupo, lo que supone un trato más favorable…”. A lo anterior, agregó que el Estado está obligado a adoptar medidas afirmativas a favor de personas en condición de discapacidad en aplicación de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 1346 de 2009, de lo cual resulta que la norma que se pide ordenar cumplir no desconoce el principio de acceso a los cargos públicos a través del mérito y tampoco que contraríe la Constitución Política. Finalmente, expuso que la Presidencia de la República y la Gobernación de Cundinamarca estaban llamadas a responder por las pretensiones de la demanda en virtud de que “…la solicitud de cumplimiento esgrimida por el actor, se
encuentra limitada a la vinculación de estas personas al aludido municipio” (fls. 142 al 162). 1.6. Impugnación El DAFP, por conducto de su apoderada, impugnó la decisión anterior en procura de que fuera revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que carece de competencia para “…expedir la reglamentación que se señala en la Ley 1618 de 2013, esto teniendo en cuenta que la administración y vigilancia de la carrera administrativa general corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. En razón de lo anterior, sostuvo que debió vincularse a dicha Comisión de lo cual dio cuenta en la contestación de la demanda objeto de estudio. En lo demás insistió que el ingreso a cargos de carrera debe hacerse con sujeción al sistema de mérito y en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, lo que impone la apertura de los respectivos concursos, lo que hace inconstitucional la norma que se pide acatar (fls. 167 al 170).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las
providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte
de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Norma que se solicita acatar: De la Ley 1618 de 20135: “Artículo 13. Derecho al trabajo. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: (…)
2. El Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces deberá: (…) f) En coordinación con el departamento administrativo de la función pública, asegurar que el Estado a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los
sectores central y descentralizado, deberá vincular un porcentaje de personas con discapacidad dentro de los cargos existentes, el cual deberá ser publicado al comienzo del año fiscal mediante mecanismos accesibles a la población con discapacidad”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación 5 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7 Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento
preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido 6Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el
9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó las peticiones del 16 de enero de 2017 con destino al Presidente de la República, al Alcalde de Chía y al Gobernador de Cundinamarca en las que requirió el cumplimiento del artículo 13, literal f) de la Ley 1618 de 2013. Asimismo, anexó copia del oficio de 2 de febrero de 2017 suscrito por el Jefe Oficina Asesora de la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca, en el cual se le informa al demandante que “…dentro de los cargos existentes en el nivel central y descentralizado del Municipio de Chía me permito remitir por competencia su petición al mencionado municipio por ser un ente de carácter municipal, con autonomía administrativa y financiera” y comunicación del Director de la Función Pública del municipio de Chía en la cual
indica que en ese ente territorial “…cuenta con tres personas con discapacidad vinculadas en la planta de personal del nivel central, garantizando el cumplimiento de la respectiva norma”. Al respecto, se debe manifestar que en el expediente también obra oficio de 2 de febrero de 2017de la Presidencia de la República, por medio del cual le informan al actor que su petición de cumplimiento del artículo 13, literal f) de la Ley 1618 de 2013, fue trasladada a la Alcaldía de Chía y al Ministerio del Trabajo. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pues solicitó a los accionados el acatamiento del precepto que menciona en la demanda. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13, literal f) de la Ley 1618 de 2013 norma actualmente exigible en la medida que no está derogada o suspendida, en principio su cumplimiento si bien implica el establecimiento de gasto el mismo ya debe está presupuestado al tratarse de cubrir vacantes de empleos o cargos ya existentes y, finalmente, no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Caso concreto El a quo accedió a las pretensiones de la demanda solamente respecto del Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo de la Función Pública y les 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002,
exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. ordenó “…adoptar las medidas correspondientes para asegurar la ejecución de medida, entre estas, lo concerniente al porcentaje de personas a vincular en los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal”. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó la revocatoria de la anterior decisión por considerar que para cumplir la orden del a quo se requiere del apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y porque se debe inaplicar la norma que se pide hacer cumplir por inconstitucional. De entrada se advierte que no hay lugar a realizar el estudio de constitucionalidad que reclama el DAFP, esto en la medida que el artículo 13 ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-765 de 2012, la que no solo se pronunció respecto de los aspectos formales de dicho precepto sino que en su estudio de fondo concluyó: “…concluye la Corte que, desde la perspectiva de tratarse de acciones afirmativas, el contenido de los artículos 7° a 26 de este proyecto resulta acorde a la Constitución” en razón de lo cual decidió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria N° 092 de 2011 Cámara – 167 de 2011 Senado “Por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. (…) Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley Estatutaria N° 092 de 2011 Cámara – 167 de 2011 Senado, con excepción
de su numeral 6°, el cual se declara condicionalmente EXEQUIBLE, en el entendido de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá establecer exenciones ni descuentos tributarios con base en la competencia asignada por esta norma”. Así las cosas, en aplicación el parágrafo11 del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 este reparo carece de vocación de prosperidad. Ahora bien, la Sala recuerda que el objeto de la acción de cumplimiento es lograr el efectivo acatamiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, así las cosas, resulta imperioso que el juez, luego del estudio de procedibilidad, extracte de la norma que se dice desatendida los mandatos que ella contiene primero para verificar que se trate de una obligación clara, expresa y exigible y quienes sus destinatarios. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el precepto presuntamente desatendido prevé: “2. El Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces deberá: f) En coordinación con el departamento administrativo de la función pública, asegurar que el Estado a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los 11 “El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso”. sectores central y descentralizado, deberá vincular un porcentaje de personas con discapacidad dentro de los cargos existentes, el cual deberá ser publicado al comienzo del año fiscal mediante mecanismos accesibles a la población con discapacidad”.
De la lectura de la anterior norma, se tiene que el Ministerio del Trabajo deberá en coordinación con el DAFP asegurar que el Estado vincule un porcentaje de personas con discapacidad en cargos existentes que se pondrán en conocimiento de los interesados con publicación “mediante mecanismos accesibles”. En criterio de esta Sala, los anteriores mandatos si bien están expresos –en la Ley 1618 de 2013no resultan claros y tampoco exigibles, pues como requieren ser reglamentados para lograr su implementación y cumplimiento. En efecto, la reglamentación a la que se alude deberá contener, entre otros aspectos, cuáles son las acciones que deben adelantar el ministerio y el DAFP para asegurar que el Estado vincule personas con discapacidad, asimismo, el porcentaje de esta población, el procedimiento de ingreso y demás requisitos necesarios para acceder a los cargos que se reclaman, esto sin dejar de mencionar que también será necesario que regule el tema relacionado con la elaboración y publicación de los listados de los cargos vacantes. Sin las anteriores precisiones este juez constitucional no puede ordenar el cumplimiento de mandato alguno, pues como ya se dijo la obligación debe ser clara y exigible no solo en términos de su formulación sino tambié
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