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CE-25000-23-41-000-2017-00091-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00091-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de notificación de actuaciones tendientes a dar respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de notificación del motivo de la demora y plazo razonable para responder / SOLICITUD DE HOJA DE SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA MILITAR En el caso concreto, la entidad indicó en el oficio de 29 de septiembre de 2016 que para proceder al trámite de la expedición de la hoja de servicios era necesario contar con la información necesaria para proceder a realizar la deducción del tiempo por privación de la libertad, sin embargo, no notificó esta circunstancia al interesado, y tampoco procedió a enviar el oficio correspondiente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tal y como se indica por el mismo Despacho. De otra parte debe señalar la Sala que si bien el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990 impone una carga al administrado de allegar los documentos necesarios cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas para el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, en el presente caso, la misma entidad procedió a solicitar del despacho judicial respectivo la información requerida para proceder a la elaboración de la hoja de servicios del actor. Esta circunstancia en el caso particular, hace más expedita la obtención de la información necesaria, razón por la cual y para hacer efectivo el derecho que reclama el accionante, la entidad deberá oficiar a los Jueces de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima (reparto) a quienes les fue remitido el expediente del actor de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 232 / DECRETO 1211 DE 1990ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la noción del derecho de petición y las características que debe cumplir la respuesta, al respecto, consultar las sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-125 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1001 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00091-01(AC)

Actor: ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Ángel Paz Rodríguez contra la NaciónMinisterio de

Defensa NacionalEjército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ángel Paz Rodríguez acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional.

En amparo del derecho presuntamente vulnerado el actor solicitó que mediante sentencia el Tribunal disponga lo siguiente: “(…) 1.- Tutelar el derecho fundamental de petición de mi poderdante.

2. Ordene que la entidad accionada RESPONDA DE MANERA CLARA, EXPRESA Y DE FONDO SOBRE LA SITUACIÓN PLANTEADA EN LA PETICIÓN en un término no mayor a 48 Horas”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Ángel Paz Rodríguez, por conducto de apoderado, elevó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 11 de agosto de 2016 con el objeto de que la entidad expidiera “copia de hoja de servicios…, en la cual

conste como mínimo: sueldo básico y mensual completo al momento del retiro, último grado, tiempo total de servicio y último lugar de trabajo.” 1 Folio 1 El 29 de septiembre de 2016 el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional suscribió el oficio Radicado No. 20163131307181: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9 por medio del cual se da respuesta a la petición formulada por el señor Ángel Paz Rodríguez. Indica el actor que transcurridos 4 meses no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, motivo por el cual instaura la presente acción de tutela.

3. Trámite procesal e intervenciones El 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Comando General del Ejército Nacional2.

De acuerdo con la constancia secretarial que obra a folio 15 del expediente, el término concedido en auto de 30 de enero de 2017 venció sin obtener respuesta de la entidad accionada. Mediante auto de 6 de febrero de 2017, con fundamento en la respuesta contenida en el oficio suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se dispuso vincular a la presente acción al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín “debido a que se afirma que dicha entidad es la encargada de adelantar los tramites (sic) sobre los cuales se adelanta la tutela de la referencia”3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín4 compareció a la presente actuación a través de Oficio No. 586 de 7 de febrero de 2017, en el que informó: “(…) a este Despacho había correspondido vigilar con radicado 2015-E602371…pero el 15 de abril de 2016 se remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima por razones de competencia, esto es, se le concedió la prisión domiciliaria que cumpliría en nomenclatura de esa municipalidad. Los anteriores datos se obtienen de la información al Sistema de Gestión de la Rama Judicial en tanto no se cuenta físicamente con el expediente. 2 Folios 10 y 11 3 Folios 17 y 17 4 Folios 21 a 22. Revisado los reportes tampoco existe información acerca de haberse recibido el oficio adiado el 1 de septiembre de 2016 que emitió el Ejército Nacional. Se recuerda sí, que se trataba de un voluminoso expediente, más de 13 cuadernos, y eran varios los uniformados condenados por el injusto de homicidio agravado, recibidos en esta sede en tanto habían sido trasladados al Establecimiento Penitenciario para miembros de las fuerzas armadas en el municipio de Bello (Ant.) pero algunos fueron trasladados y/o fijaron la prisión domiciliaria en otras ciudades, tal es el caso de PAZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual debe indagar a qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondió el asunto para que sea dicha autoridad quien le brinde claridad al respecto”5.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia de 10 de febrero de 2017 amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, argumentando las siguientes razones6: Frente al caso concreto, se precisó en primer lugar, que lo que pretende el accionante es que se dé una respuesta a la petición formulada por conducto de apoderado, en el sentido de que se expida “la copia de la hoja de servicios del tiempo de trabajo, sueldo, grado y último lugar de labores dentro del Ejército Nacional”. Se argumentó que de acuerdo con lo probado, el 11 de agosto de 2016 el apoderado del demandante presentó solicitud a la cual se dio respuesta mediante oficio de 29 de septiembre de 2016 en el que el Ejército Nacional indica que para proceder a la expedición de la hoja de servicios, se ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para recopilar la información del tiempo en el que el soldado estuvo privado de la libertad, razón por la que no se había dado respuesta de fondo a la petición. Indica el Tribunal que a folio 6 del expediente consta el oficio No. 20163131149451 del 1 de septiembre de 2016 en el que el Ejército solicita la información al Juzgado vinculado, pero el Juez en su escrito de intervención, 5 Folios 21 y 22 6 Folios 24 a 32. manifestó que no recibió ninguna comunicación, y a renglón seguido se argumenta que “como el Ejército Nacional no contestó la demanda, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 199, se tomarán por ciertos los hechos que demuestras

(sic) que esa entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición”. A juicio del Tribunal, el Ejército Nacional no dio una “eficaz aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, al no remitir las peticiones del actor al Juzgado correspondiente para lograr acceder a toda la información que se requería para expedir la Hoja de Servicios del señor Paz Rodríguez”. El Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto, de una parte, no se ha dado una respuesta concreta y de fondo, y de otra, no se le comunicaron al actor las gestiones que la entidad adelantó con el fin de recopilar la información requerida para expedir la hoja de servicios. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Comandante General del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se resolviera de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado el 11 de agosto de 2016.

5. Solicitud de nulidad e impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Director de Personal del Ejército Nacional presentó ante el Tribunal de Cundinamarca, solicitud de nulidad dentro de la acción de tutela de la referencia, para que una vez decretada se procediera a notificar “en debida forma” a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para de esta forma permitir el ejercicio del derecho de contradicción a la entidad demandada. Solicita que, de no ser decretada la nulidad, se surta el trámite de impugnación contra la sentencia proferida por esa instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 24 de febrero de 2017, negó la solicitud de nulidad interpuesta por la Dirección de Personal del Ejército y concedió la impugnación presentada por la entidad demandada7. 7 Folios 45 a 48 Consideró el Tribunal que con fundamento en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, es válida la notificación electrónica realizada a la entidad demandada, pues, partiendo de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la notificación electrónica es el medio más eficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. La Secretaría de la Sección Primera utilizando el correo electrónico institucional de notificaciones envió el auto admisorio de la acción constitucional instaurada, a las direcciones electrónicas que se registran en el auto en mención enlistadas a folio 46. El Tribunal negó el decreto de la nulidad “en el entendido de que esta Corporación realizó correctamente la notificación del auto que admitió la demanda como del fallo de primera instancia, y que la falta de gestión dentro del Ejército Nacional para dar a conocer a tiempo a la dependencia encargada sobre la acción que se adelantaba, no es excusa para declarar la nulidad de lo actuado”. Los motivos de inconformidad que expresó la entidad demandada como sustento de la impugnación, los resume la Sala: Se argumenta que una vez consultado el Sistema de Información y Administración

del Talento Humano del Ejército Nacional (SIATH) se logró constatar que el señor Paz Rodríguez fue retirado del servicio activo por la causal de “DETENCIÓN PREVENTIVA QUE EXCEDA (60) DIAS”. Y, se estableció que el mencionado soldado profesional retirado se encuentra vinculado a un proceso penal. Para poder expedir la hoja de servicios del SLP Paz Rodríguez es necesario deducirle el tiempo que estuvo privado de la libertad a órdenes del despacho judicial, toda vez que dicho tiempo no es computable para efectos de liquidación de las prestaciones sociales o de la asignación de retiro, o de la pensión, y para realizar dicha deducción, es indispensable que la entidad cuente con la certificación expedida por el respectivo despacho judicial, pues a juicio de la entidad, “de esta manera se garantizan los derechos del SLP, ya que conllevaría una violación a sus derechos fundamentales, el proceder a deducirle un tiempo sin tener los soportes necesarios”. Para la entidad, el derecho del accionante no se ha vulnerado por cuanto dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada. Se dice que en la respuesta “se le informó que no era posible acceder a lo solicitado, pues al no contar con la certificación del Despacho Judicial no se puede realizar la deducción de tiempo por justicia y en esa medida no se puede computar el tiempo de servicio”. Por lo anterior, se indica que se ofició al Despacho Judicial de ejecución, en aras de obtener la certificación mencionada. Sin embargo, en criterio de la entidad, “el interesado al tener pleno conocimiento del proceso que se le adelanta, puede reunir los soportes correspondientes y remitirlos a esta Dirección, para que de esta

manera se pueda culminar con la expedición del documento solicitado”. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, afirma la entidad que “(…) ES CLARO QUE CUANDO LA FUERZA, EN ESTE CASO LA DIRECCIÓN DE PERSONAL NO HA PODIDO ALLEGAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS, LE CORRESPONDE DE OFICIO ALLEGARLAS AL INTERESADO EN ESTE CASO EL SLP LÓPEZ URBANO (sic) QUIEN CONOCE EL ESTADO ACTUAL DE SU PROCESO PENAL YA SEA POR SÍ MISMO O POR

INTERMEDIO DE SU APODERADO”.

Se indica que en el presente caso la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado ya ha sido superada, por tanto la acción de tutela carece de objeto. La entidad no ha vulnerado el derecho de petición del accionante pues suministró una respuesta oportuna y de fondo, la cual, se dice, le fue notificada, y en consecuencia se configura un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho de petición del accionante frente a la solicitud formulada el 11 de agosto de 2016, o si, como lo alega la entidad demandada la respuesta emitida fue oportuna y de fondo.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”8. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.9 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo10. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface

simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Caso concreto El señor Ángel Paz Rodríguez acudió a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, al no habérsele expedido la hoja de servicios con información del sueldo básico, y mensual completo al momento de retiro, último grado, tiempo total de servicio, y último lugar de trabajo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar la tutela de la referencia, consideró que la solicitud contenida en la petición de 11 de agosto de 2016 no le 8 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. fue resuelta al actor. Para el Tribunal, la entidad no respondió de manera clara, concreta y de fondo, como tampoco le indicó al actor las gestiones adelantadas para recaudar la información requerida para la expedición de la hoja de servicios. De acuerdo con la actuación administrativa que consta en el expediente se encuentra acreditado que: 1.- El señor ÁNGEL PAZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado, solicitó al

Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la expedición de la hoja de servicios en la que conste el sueldo básico y mensual completo al momento del retiro, último grado, tiempo total de servicio y último lugar de trabajo11 . 2.- El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional por medio de oficio calendado el 29 de septiembre de 2016 indicó que al revisar el Sistema de Información y Administración de Talento Humano SIATH, el soldado Ángel Paz Rodríguez registra una sanción penal por condena impuesta por el delito de homicidio, y que a la fecha de dicho oficio se encuentra a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Señaló que la hoja de servicios no se ha expedido porque no reposa en la entidad certificación sobre el tiempo en el que el soldado estuvo privado de su libertad para efectos de proceder a descontarlo del que efectivamente estuvo vinculado a la entidad. Por esta razón, se ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que informara el tiempo de privación de la libertad del señor Ángel Paz Rodríguez. Sobre este oficio no existe constancia de notificación al señor Paz Rodríguez por conducto de su apoderado quien registró en la petición de 11 de agosto de 2016 la dirección en la cual recibiría notificaciones, incluida una dirección electrónica. 3.- A folio 6 consta un oficio de 1 de septiembre de 2016 suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional

dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el que se solicita a ese despacho judicial que informe “el tiempo físico privado de la libertad” del SLP Ángel Paz Rodríguez. 11 Folios 3 y 4 El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante oficio de 7 de febrero de 2017 informó al Tribunal de Cundinamarca que el expediente del señor Ángel Paz Rodríguez se remitió el 15 de abril de 2016 a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima por razones de competencia, porque se le concedió la prisión domiciliaria. El Juzgado indica que no existe registro de haber recibido el oficio de 1 de septiembre de 2016 expedido por el Ejército Nacional.

6. Sobre la expedición de la hoja de servicios De conformidad con el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, “La Hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza”.

Y, según el artículo 232 ibídem “El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde

allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley”.

7. Análisis del caso De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta de la actuación surtida por la entidad demandada con ocasión de la petición formulada por el señor Ángel Paz Rodríguez, quien a través de apoderado solicitó la expedición de la hoja de servicios, para la Sala, la sentencia recurrida debe ser confirmada por las razones que a continuación se exponen: Por medio de oficio de 29 de septiembre de 2016 el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional manifiesta la necesidad de contar con la información suficiente para elaborar la hoja de servicios del accionante, quien de acuerdo con el Sistema de Información y Administración de Talento Humano, registra una sanción penal, y por tanto, se requiere certificación sobre el tiempo en el que estuvo privado de su libertad para efectos de descontarlo del cómputo del tiempo de servicios, de acuerdo con lo establecido en el PARAGRAFO del artículo 7 del Decreto 4433 de 2000.

Expresamente se indica que la hoja de servicios no se ha elaborado “en razón a que no reposa en la entidad certificación del Despacho Judicial, en la que se señale el tiempo que el soldado estuvo privado de la libertad”. La entidad ofició al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante oficio con radicado No. 20163131149451 de fecha 1 de septiembre de 2016, para que enviara certificación sobre el tiempo en

el que el actor estuvo privado de la libertad. Sin embargo, de dicha actuación advierte la Sala lo siguiente: i) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que no recibió el oficio suscrito por la entidad de fecha 1 de septiembre de 2016; ii) no consta en el expediente la notificación del oficio de 29 de septiembre de 2016 a la parte actora, en los términos previstos en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011; iii) la respuesta de la entidad ante la imposibilidad de expedir la hoja de servicios no se ajusta a lo previsto en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en cuyo texto se dispone: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”(resalta la Sala). La entidad vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ángel Paz Rodríguez, en la medida en que desatendió la obligación de emitir una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada conforme lo dispone la ley. No respetó el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, ofrecer al ciudadano la certidumbre de que obtendrá una respuesta a tiempo. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada

para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; esta situación, como lo ha señalado la jurisprudencia, “no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación”12. En el caso concreto, la entidad indicó en el oficio de 29 de septiembre de 2016 que para proceder al trámite de la expedición de la hoja de servicios era necesario contar con la información necesaria para proceder a realizar la deducción del tiempo por privación de la libertad, sin embargo, no notificó esta circunstancia al interesado, y tampoco procedió a enviar el oficio correspondiente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tal y como se indica por el mismo Despacho. De otra parte debe señalar la Sala que si bien el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990 impone una carga al administrado de allegar los documentos necesarios cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas para el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, en el presente caso, la misma entidad procedió a solicitar del despacho judicial respectivo la información requerida para proceder a la elaboración de la hoja de servicios del actor. Esta circunstancia en el caso particular, hace más expedita la obtención de la información necesaria, razón por la cual y para hacer efectivo el derecho que reclama el accionante, la entidad deberá oficiar a los Jueces de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima (reparto) a quienes les fue remitido el expediente del actor de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

III. DECISIÓN En atención a lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro de la acción de tutela de la referencia en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Ángel Paz Rodríguez.

El numeral SEGUNDO se modifica para ordenar al Comandante General del Ejército, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe y notifique al señor Ángel Paz Rodríguez los motivos 12 Sentencia T-149/13 de la demora en la elaboración de la hoja de servicios, y le indique el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual de conformidad con el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Así mismo, que por conducto del funcionario a quien corresponda, solicite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima (reparto), que certifiquen en el menor término posible, el tiempo de privación de la libertad del señor Ángel Paz Rodríguez. Cumplido lo anterior, la entidad deberá proceder a elaborar la hoja de servicios del actor de conformidad con el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 10 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Ángel Paz Rodríguez. Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia para ordenar al Comandante General del Ejército, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sigui

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