CE-25000-23-41-000-2017-00107-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00107-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil en la que puede discutir la legalidad del contrato de cesión de derechos litigiosos y la promesa de compraventa, que suscribió la demandante con la inmobiliaria Guzmán & Guzmán y exponer la pretensión incoada en la solicitud de amparo, ya que al ser un asunto, se reitera, de naturaleza estrictamente legal, no puede ser objeto de estudio en sede de tutela. (...) en el presente caso no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien existe la orden de hacer efectiva la garantía que pesa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. (...), la misma se profirió dentro de un proceso coactivo entre la DIAN y Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez Cuesta & Cía. S en C. proceso en el que la actora no está legitimada para actuar, motivo por el cual, la Sala no encuentra razones para acceder al amparo transitoriamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00107-01(AC)
Actor: S.V. INMOBILIARIA LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES, DIAN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que la parte actora tenía otro medio de defensa y por ausencia de inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
1. Hechos La parte accionante afirma que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50N20247010 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, se encuentra ubicado
en la carrera 25 A Nº 157 – 40, urbanización Villas del Mediterráneo y que conforme con la anotación Nº 5 los señores Cesar Augusto Ramírez Ramirez e Isabel Cristina Cuesta Puerto figuran como propietarios. Agrega que los referidos propietarios del inmueble son los representantes de la Sociedad Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez Cuesta y Cía. S. en C. Expone que de acuerdo con la anotación Nº 6 del certificado de libertad y tradición, el bien inmueble fue afectado con hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del banco AV Villas, por lo que se dio inicio al proceso ejecutivo el cual
cursaba en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá con radicado Nº 2001-00424. A su turno, conforme a la anotación Nº 11 los propietarios dieron el inmueble en garantía a la DIAN, por lo que la entidad mediante oficio Nº 02295 del 10 de marzo de 2004, lo afectó con medida cautelar y solicitó el embargo sobre el mismo. Refiere que el 29 de octubre de 2012, los titulares del derecho real del anotado bien suscribieron contrato con la inmobiliaria Guzmán & Guzmán S.A.S., en el que en el que pactaron entregar el bien inmueble de su propiedad en dación en pago con todos los pasivos que tenía. Señala que el 30 de octubre de 2012, suscribió contrato de promesa de compraventa de vivienda urbana con régimen de propiedad horizontal con la inmobiliaria Guzmán & Guzmán, en el que se fijó un precio de venta prometida del precitado inmueble de $170.000.000 m/cte., y se comprometió a pagar por su cuenta las siguientes sumas de dinero: “las que correspondan a deudas por impuesto predial, valorización, servicios públicos, administración que adeude el inmueble a la fecha de la entrega material. Las que se deben a la Dian por cuenta de DA VINCI EDITORES RAMÍREZ CUESTA Y CIA S. EN C. Nit 830.060.296 de quienes son garantes los demandados CESAR EDUARDO (sic) RAMÍREZ RAMÍREZ E ISABEL CRISTINA CUESTA PUERTO, para que faciliten la entrega material del
inmueble”. Asevera que los señores Cesar Augusto Ramírez e Isabel Cristina Cuesta Puerto, por medio de apoderada judicial, comparecieron ante la DIAN con el fin de dejar constancia de que son garantes de la sociedad Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez Cuesta & Cía S. en C. y que el saldo de los estados de cuenta de las obligaciones fiscales adeudadas por la sociedad son: (i) VENTAS año gravable 2007, periodos 2 y 6; año gravable 2008 periodos 5 y 6; año gravable 2011, periodo 1; año gravable 2012, periodos 1, 3, 4 y 5; (ii) IMPORTACION ORDINARIA año gravable 2009, periodo 10. Aclara la sociedad actora que en el curso del proceso ejecutivo se autorizó la cesión de los derechos litigiosos, en primer término, a la Reestructuradora de Créditos Ltda, quien a su turno lo adquirió de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, en segundo lugar, fue cedido a la Inmobiliaria Guzmán & Guzmán y, finalmente, la cesión de derechos la adquirió SV Inmobiliaria Ltda. Finalmente, la parte actora sostiene que los señores Cesar Augusto Ramírez e Isabel Cristina Cuesta Puerto entregaron a la DIAN un bien que ya se encontraba por fuera del comercio, puesto que se encontraba embargado desde el año 2001, por el banco AV Villas. Así mismo, aduce que actuó de buena fe, que pagó a los mencionados señores la suma de $170.000.000 más las obligaciones que tenía con la DIAN y Catastro, y que además, pagó a la Inmobiliaria Guzmán & Guzmán
S. A. S., la suma de $100.000.000 por la cesión de derechos litigiosos.
2. Fundamentos de la acción La demandante sostiene que DIAN vulneró sus derechos al debido proceso, a la justicia y a la igualdad, toda vez que la entidad no ha sido diligente, ni ha cumplido con los principios de equidad, eficiencia y de progresividad en el proceso que adelanta contra el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50N0247010, ya que los dineros adeudados por la sociedad Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez Cuesta & CIA S. en C, en su concepto, ya fueron cancelados.
De igual manera, expone que su situación es gravosa puesto que si la DIAN decide rematar el referido bien inmueble, implicaría detrimentos patrimoniales en su sociedad.
3. Pretensiones La sociedad demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “ORDENEN LA CANCELACIÓN DE LA AFECTACIÓN A FAVOR DE LA DIAN, Y QUE ESTÁ INSCRITA EN LA ANOTACIÓN NRO 11 DEL BIEN INMUEBLE CON MATRICULA INMOBILIARIA NRO 50N202447010, de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá NORTE,
corresponde al bien inmueble URBANO, ubicado en 1) CARRERA 25 A 157-40 URB. VILLAS DEL MEDITERRANEO (CONJ. TOSCNA) INTERIOR 76. 2) CR 13 157 40 IN 76 (DIRECCIÓN CATASTRAL de la cual aparecen como inscritos los propietarios RAMIREZ RAMIREZ
CESAR AUGUSTO (C.C. 19.294.209) e ISABEL CRISTINA CUESTA
PUERTO (C.C. 41.767.031)”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela se aportaron los siguientes documentos: Certificado de tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria Nº 50N20247010. Oficio de 10 de marzo de 2004, en el que la DIAN certifica que el inmueble con Nº de matrícula 50N-20247010 fue dado en garantía para respaldar la deuda con la sociedad Da Vinci Editores Ramírez Cuestas & CIA. S. en C. Contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre los señores Cesar Augusto Ramírez Ramírez e Isabel Cristina Cuesta con la inmobiliaria Guzmán & Guzmán S. A. S. de 29 de octubre de 2012. Contrato de promesa de compraventa de vivienda urbana con régimen de propiedad horizontal suscrito el 30 de octubre de 2012 entre la inmobiliaria
Guzmán & Guzmán S. A. S. y SV inmobiliaria Ltda.
5. Oposición Respuesta de la DIAN En escrito del 6 de febrero de 2017, la entidad demandada solicitó que se negara la pretensión de la actora en relación con la cancelación de la afectación a favor de la DIAN, inscrita en la anotación Nº 11 del certificado de tradición del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 50N-20247010.
Señaló que la sociedad Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez Cuesta y Cía S. en C., en diferentes oportunidades solicitó acogerse a la facilidad de pago contemplada en el artículo 814 del Estatuto Tributario, por lo que la DIAN a través
de la División de Gestión de Cobranzas, mediante la Resolución Nº 3537 de 18 de agosto de 2015, aprobó dicha solicitud concediendo la facilidad de pago y aceptando como garantía el bien inmueble objeto de controversia, que es de propiedad de los señores Cesar Augusto Ramírez e Isabel Cristina Cuesta Puerto, representantes legales de la sociedad. Expuso que ante el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, por medio de la Resolución Nº 5776 de 17 de diciembre de 2015, dejó sin efectos la Resolución Nº 3537 de 18 de agosto de 2015 y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada, con el secuestro y remate del bien inmueble, en cumplimiento al artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 14 de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto consideró que la actora contó con otros medios de defensa, como fue el recurso de reposición contra la Resolución Nº 5776 del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual se declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida y, en su lugar, se ordenó hacer efectiva la garantía otorgada.
A su turno, afirmó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez puesto que la pretensión de la parte actora radica en que se cancele la afectación del bien inmueble, la cual ocurrió el 17 de diciembre de 2015, y el presente amparo se presentó el 30 de enero de 2017, es decir, transcurrió más de un año,
término que desvirtúa un aspecto esencial e inminente del amparo constitucional.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad SV Inmobiliaria Ltda impugnó la decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Señaló que la DIAN debió realizar el desembargo del inmueble en el momento que SV inmobiliaria Ltda realizara los pagos como tercero de buena fe. Expresó que “esta inmediatez solo se puede predicar para los terceros de buena fe a partir de este momento, lo que significa que no termino (sic) vencido porque ya la inmediatez fue superada, antes solo habían algunos vestigios de que los terceros estaban instando a la Dian para que hiciera efectiva la garantía que pertenece a terceros de buena fe”. Agregó que el remate del bien inmueble le causa un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, al declarar la improcedencia de
la acción de tutela con fundamento en que la parte actora contó con el recurso de reposición contra la Resolución Nº 5776 del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual se declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida y se ordenó hacer efectiva la garantía otorgada, y adicionalmente, porque carecía del requisito de inmediatez o si, por el contrario, es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la DIAN.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,
mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto
2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime
Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la sociedad actora contra el fallo de 14 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción. De las pruebas allegadas al expediente de tutela, se observa que el inmueble con matricula inmobiliaria Nº 50N-20247010, el 20 de noviembre de 19965 fue afectado con hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del banco AV Villas, por lo que la anotada entidad bancaria inició proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Cesar Augusto Ramírez Ramírez e Isabel Cristina Cuesta, propietarios del referido bien inmueble, trámite judicial que conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. A su turno, la DIAN inició proceso de cobro coactivo contra la sociedad Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez Cuesta & Cía. S. en C, por lo que los señores Cesar Augusto Ramírez e Isabel Cristina Cuesta, en calidad de garantes de la sociedad, mediante radicado Nº 99746 de 12 de diciembre de 2003, solicitaron a la referida administración facilidad de pago, dando en garantía el
inmueble de su propiedad con folio de matrícula Nº 50N-20247010, con el fin de respaldar las obligaciones fiscales de la sociedad. La DIAN mediante la Resolución Nº 00100 de 4 de marzo de 2004, ordenó el embargo del inmueble que fue dado en garantía, e inició proceso ejecutivo singular contra la sociedad Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez Cuesta & Cía. S. en C, el cual conoció el Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. El 29 de octubre de 2012, el señor Cesar Augusto Ramírez e Isabel Cristina Cuesta celebraron un contrato con la inmobiliaria Guzmán & Guzmán, mediante el cual entregaron “en dación en pago” el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50N20247010 toda vez que la referida inmobiliaria “con el fin de cancelar la obligación crediticia que se adquirió con el BANCO AV VILLAS y que ahora es cesionaria la Inmobiliaria Guzmán & Guzmán”6. El 30 de octubre de 2012, la inmobiliaria Guzmán & Guzmán celebró un contrato de promesa de compraventa de vivienda urbana con SV Inmobiliaria S.A., en el que se 5 Folio 24 cuaderno principal 6Folio 36 ibídem. estableció como objeto “el promitente vendedor promete vender al promitente comprador y este promete comprar el inmueble destinado a vivienda que se describe a continuación, que se encuentra embargada en el juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, donde el promitente vendedor es el cesionario, ubicada en la carrera 13 Nº 157 -40 casa 76 Conjunto Residencial Toscana en la ciudad de
Bogotá, (…) debidamente registrada en la oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bogotá en la (sic) anotaciones Nº 2 y 9 del folio de matrícula Inmobiliaria Número 50N-202470107”. Ahora bien, a folio 166 del expediente de tutela obra el documento Nº 1-32-244445-102, en el que la DIAN informó que “mediante escritos con radicados Nos 12128 de fecha 15 de mayo de 2015, 121284 de fecha 12 de mayo de 2015, 025836 del 01 de junio de 2015 y 027743 del 09 de junio de 2015 el señor David Leonardo Ramírez Cuesta identificado con C.C. 80.076.080 actuando en su calidad de representante legal de la sociedad DA VINCI PUBLICIDAD Y MEDIOS EDITORES RAMÍREZ CUESTA Y CIA S EN C identificada con NIT 830.060.296 solicitó facilidad para el pago de las obligaciones fiscales” que adeudaba desde el año 2012, hasta el 2015. Esa entidad mediante Resolución Nº 3537 de 18 de agosto de 2015, concedió a los garantes de la sociedad el término de seis (6) meses con pagos mensuales para la cancelación de dichas obligaciones y aceptó como garantía para conceder la facilidad de pago el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50N-20247010, que ya se encontraba embargado a órdenes de la entidad con la Resolución Nº 100 de 4 de marzo de 2004. Los garantes de la sociedad Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez Cuesta y Cía. S en C, incumplieron el pago de las cuotas pactadas, motivo por el cual la
DIAN mediante Resolución Nº 5776 de 17 de diciembre de 2015, declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida y, en su lugar, ordenó hacer efectiva la garantía otorgada. En el sub lite, SV Inmobiliaria Ltda pretende que se cancele la afectación en favor de la DIAN inscrita en la anotación Nº 11 del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50N-20247010 de propiedad de los señores César Augusto Ramírez Ramírez e Isabel Cristina Cuesta Puerto. 7 Folio 39 al 41 ibíd. La DIAN en el escrito de oposición de la tutela sostuvo que el inmueble se encontraba con medida cautelar de embargo desde el 15 de marzo de 2004, originada por el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada mediante la Resolución Nº 00100 del 4 de marzo de 2004, por lo que ante el nuevo incumplimiento a través de la Resolución Nº 3537 de 18 de agosto de 2015, ordenó declarar sin vigencia el plazo concedido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en sentencia de 14 de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que consideró que la parte actora contó con otro medio idóneo y eficaz de defensa, como es el recurso de reposición contra la Resolución Nº 5776 de 17 de diciembre de 2015. Así mismo, consideró que el amparo constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez pues la pretensión consiste en cancelar la afectación que ocurrió el 17 de diciembre de 2015, por lo que, manifestó que la
accionante acudió a la tutela después de un largo tiempo de la ocurrencia de los hechos. Con base en la situación fáctica expuesta, la Sala estima que el amparo constitucional, en efecto, es improcedente como lo sostuvo el a quo, pero porque la sociedad actora cuenta con los medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir la controversia de naturaleza legal y contractual que está planteado en esta acción constitucional. En efecto, lo que se evidencia es que la inconformidad de la actora radica en el supuesto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que suscribió la sociedad demandante con la inmobiliaria Guzmán & Guzmán, quien adquirió los derechos litigiosos de la corporación de ahorro y vivienda AV Villas, motivo por el cual el problema se limita a un debate contractual en el que nada tiene que ver la DIAN. Dicho de otra manera, se trata de un debate entre particulares de naturaleza legal que no le corresponde dirimir al juez constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil en la que puede discutir la legalidad del contrato de cesión de derechos litigiosos y la promesa de compraventa, que suscribió la demandante con la inmobiliaria Guzmán & Guzmán y exponer la pretensión incoada en la solicitud de amparo, ya que al ser un asunto, se reitera, de naturaleza estrictamente legal, no puede ser objeto de estudio en sede de tutela. Ahora bien, como el accionante alegó que la orden de remate del bien inmueble le
causa un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado en relación al perjuicio irremediable, que “éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.8 Al respecto, se advierte que en el presente caso no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien existe la orden de hacer efectiva la garantía que pesa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50N-20247010, la misma se profirió dentro de un proceso coactivo entre la DIAN y Da Vinci Publicidad y Medios Editores Ramírez cuesta & Cía. S en C. proceso en el que la actora no está legitimada para actuar, motivo por el cual, la Sala no encuentra razones para acceder al amparo transitoriamente. Por las razones expuestas, esta Corporación procederá a confirmar el fallo de 14 febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
5. Razón de la decisión La Sala considera que la acción de tutela de la referencia no es procedente para
solicitar la cancelación de la afectación a favor de la DIAN sobre un bien inmueble que no es de su propiedad, en tanto no superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para discutir la legalidad del contrato de cesión de derechos litigiosos y la promesa de compraventa del referido bien, que suscribió con la inmobiliaria Guzmán & Guzmán S.A.S.
III. DECISIÓN
8 T-127 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 14 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero