CE-25000-23-41-000-2017-00115-01(ACU)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00115-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
PARA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
[E]sta Sala de Decisión observa, contrario a como lo hiciera la autoridad judicial de primera instancia, que en el sub judice si bien se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, lo es, no porque los accionantes cuenten con el medio de control de reparación directa sino con el de nulidad y restablecimiento del derecho, como se pasa a explicar. En efecto, para la Sala no cabe duda que lo que busca la parte actora con la interposición de la presente demanda es que les sea pagada la indemnización administrativa solidaria a la que consideran tener derecho por ser víctimas de desplazamiento forzado (…) para la Sala no cabe duda que la reparación perseguida por los accionantes y contenida en las normas cuyo cumplimiento se solicita es de carácter administrativo. En efecto, los demandantes no pretenden mediante la presente acción de cumplimiento la reparación integral de los daños antijurídicos ocasionados por su desplazamiento forzado, pretensión que debería ventilarse a través del medio de control de reparación directa, sino la indemnización administrativa, de carácter tarifado, regulada en la Ley 1448 de 2011 y sus correspondientes reglamentaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00115-01(ACU)
Actor: JOSÉ ÁNGEL QUIMBAYO Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 15 de junio de 2017, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, y mediante apoderado judicial, los señores José Ángel Quimbayo Yate, Carolina De Los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, José Albeiro Duque Ramón, Edit Gaitán Villegas, César
Acosta Cárdenas, Nohemy Quevedo Dirigua, Dolores Monje Rojas, Álvaro Martínez Urquijo, Armando Capiz Chacón, Yesid Perdomo Hernández, Bertilda Chacón de Capiz, Gregorio Silva Rodríguez, Mesías Mosquera Rodríguez, Iris Johana Martínez Berrío, René Parra Cañón, Yaqueline Rojas Monje, Aura María Cañón Rodríguez, Cecilia Castro Monje, Liliana Tobiaz, Ángel William Monroy
Martínez, Orlando Rojas Monje, Nury Rojas de Montealegre, María Del Carmen Forero Pedraza y Darío Carvajal López demandaron de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV) el cumplimiento del artículo 132 parágrafo 3º de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011, en lo que respecta a la entrega de la indemnización por vía administrativa por ser víctimas de desplazamiento forzado.
2. Hechos Los accionantes manifestaron ser víctimas de desplazamiento forzado, debidamente inscritos, razón por la cual solicitaron a la UARIV que les informaran la fecha exacta de pago de la indemnización por vía administrativa en cumplimiento del artículo 132, parágrafo 3o, de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011, sin que las respuestas que emitiera dicha entidad fueran satisfactorias y, en algunos casos, sin pronunciamiento alguno1.
Informaron que la consecución de la indemnización administrativa solicitada terminó de la siguiente forma2: i) Mediante el reconocimiento del derecho a la indemnización, sin embargo, la forma de pago y las fechas establecidas para tal fin, no satisfacen los intereses de los accionantes, como en los casos de los señores Carolina De Los Ríos Bernal, María Consuelo Gutiérrez de Rojas, José Albeiro Duque Ramón, Nohemy, Armando Capiz Chacón, Gregorio Silva Rodríguez, Mesías Mosquera Rodríguez y 1 Los actores manifestaron que inconformes con por la falta de respuesta y reconocimiento de la
indemnización presentaron sendas acciones de tutela en las que solicitaron el amparo del derecho fundamental de petición y el reconocimiento de la indemnización administrativa, casos en los cuales, respectivamente, se declaró improcedente el reconocimiento de la indemnización económica y se amparó el derecho de petición (folio 331). 2 Folios 5, 6 y 7. Ángel William Monroy Martínez. ii) Con la negativa ante la petición de indemnización como en los casos de los señores José Ángel Quimbayo Yate, Edit Gaitán Villegas, César Acosta Cárdenas, Yesid Perdomo Hernández, Bertilda Chacón de Capiz, Iris Johana Martínez Berrío, René Parra Cañón, Aura María Cañón Rodríguez, Cecilia Castro Monje y; iii) Sin respuesta, como en los casos de los señores Yaqueline Rojas Monje, Liliana Tobiaz, Orlando Rojas Monje, Nury Rojas de Montealegre, María Del Carmen Forero Pedraza y Darío Carvajal López. Resaltaron que los señores Aura María Cañón Rodríguez, Mesías Mosquera Rodríguez, Dolores Monje Rojas, Álvaro Martínez Urquijo, Gregorio Silva Rodríguez y Bertilda Chacón de Capiz son adultos mayores que tienen entre 60 y 76 años de edad, adicional a lo cual las señoras Dolores Monjes y Nury Rojas tienen diagnóstico de diabetes, por lo que son sujetos de especial protección constitucional. En sustento de lo anterior, aportaron los siguientes elementos probatorios en copias: Las solicitudes elevadas por los accionantes a la UARIV (Fls. 90 a 246, 248
a 298 y 362 a 383); El escrito de tutela formulado el 18 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 299 a 312); El fallo de tutela del 2 de noviembre de 2016 proferido dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2016-04979-00 (Fls. 313 a 332); La impugnación presentada contra la sentencia del 2 de noviembre de 2016 (Fls. 333 a 343); El fallo del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 201604979-01 (Fls. 344 a 361); La solicitud de amparo promovida el 25 de enero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 384 a 390); El fallo de tutela del 10 de febrero de 2010 proferido dentro del expediente con radicación No. 1100133-34-060-2017-00020-00 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá (Fls. 391 a 399); El escrito del incidente de desacato presentado dentro del expediente No. 2017-00020-00 (Fls. 400 a 413) y copia de la decisión adoptada con ocasión del trámite incidental de desacato (Fl. 414).
3. Pretensiones Los accionantes solicitaron que se ordene a la accionada el cumplimiento inmediato del artículo 132, parágrafo 3o, de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 159
del Decreto 4800 de 2011 y se reconozca el pago de la indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento, adicional a lo cual piden que se dé un trato preferencial a los adultos mayores que forman parte del extremo activo del litigio.
4. Trámite de la demanda La demanda fue radicada el 6 de abril de 2017 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, la cual fue remitida por auto del 25 de abril de 2017 de ese mes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por auto de 10 de mayo admitió la demanda, reconoció personería al apoderado de la parte actora, ordenó la notificación al director de la UARIV o quien hiciera sus veces y al agente del
Ministerio Público.
5. Contestación de la demanda El representante legal de la UARIV contestó la demanda de cumplimiento. Al respecto, manifestó que el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado se encuentra fijado en el artículo 149 del Decreto 4800, según el cual será posible reconocerlo hasta por 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Expuso que la determinación de los montos corresponde a la Dirección de Reparaciones de la UARIV en el momento de verificar el caso concreto en consideración a la fecha de presentación de la solicitud de indemnización administrativa y los criterios establecidos en las normas vigentes en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2016. Afirmó que en el caso específico de la reparación administrativa por desplazamiento forzado, esta debe solicitarse con el objetivo de identificar las demás medidas que puedan acompañarla, determinar el grado de vulnerabilidad y
la priorización en el pago y mientras ello no suceda le es imposible para la administración efectuar un pago que de no reunir los requisitos de priorización y vulnerabilidad se vería afectado el principio de igualdad respecto de las demás víctimas. Aseguró que es jurídica y físicamente imposible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo o sobrepase los trámites establecidos para el reconocimiento de la indemnización administrativa. Sostuvo que en virtud del artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, el plazo para la materialización de las medidas de verdad, justicia y reparación es de diez (10) años. Informó que los demandantes han sido atendidos por el Estado a través de la entrega de ayudas humanitarias y el acompañamiento en su proceso de recuperación, adicional a lo cual resalta que la solicitud de reparación no es suficiente para el desembolso del dinero, es el inicio de la ruta de acompañamiento a la estabilización socioeconómica. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013 reconoció la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento, aclarando que si bien los derechos fundamentales deber ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la labor de reparar a millones de personas y no dispone de los recursos económicos, es factible plantear estrategias en plazos razonables atendiendo a criterios de priorización, lo cual no desconoce los derechos de las víctimas sino que asegura que todas serán reparadas. Indicó que la apoderada de los accionantes persigue el desembolso de dinero
correspondiente a la reparación administrativa por desplazamiento forzado para lo cual no es procedente la acción de cumplimiento en la medida que se trata de normas que establecen gastos. Señaló que la ley de víctimas dispone de un plan de financiación contenido en el documento CONPES 3712 de 2011, según el cual se establecieron los recursos para cumplir con las medidas de reparación, y de la misma manera se fijó un plan nacional de atención y reparación a las víctimas en documento CONPES 3726 de 2012, adoptado por el Decreto 1725 de 2012, por medio del cual se definieron las metas anuales de las cuales en materia de indemnización se fijó un máximo de 100.230 víctimas, para lo cual se apropiaron los recursos que permiten cumplir con ese fin y por ese motivo se construyeron los criterios de priorización para el acceso a la indemnización contenidos en el Decreto 1377 de 2014, hoy artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución No. 090 de 2015. Formuló como excepciones la improcedencia de la acción incumplimiento por cuanto no procede frente a normas que establezcan gastos e inexistencia de renuencia por parte de la UARIV en la medida que es jurídica y físicamente imposible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. Explicó que el artículo 2.2.7.3.14 del Decreto 1084 de 2015, consagra que la indemnización administrativa será otorgada a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se deberá
activar el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de tal forma que la entrega de indemnización para el núcleo familiar respectivo sea en sumas de dinero adicionales a los mecanismos previstos en el parágrafo 5o del artículo 5o del Decreto 1290 de 2008, el artículo 132, parágrafo 3, de la Ley 1448 de 2011.
6. Fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de junio de 2017, declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
Explicó que los accionantes pretenden a través de esta acción que se pague la indemnización administrativa por desplazamiento forzado contemplada en el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el artículo 132, parágrafo 3o, de la Ley 1448 de 2011, por valor de 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, situación para la cual dispone del medio de control de “reparación directa” a través del cual puede obtener la reparación de perjuicios ocasionada como resultado de su condición de víctima del conflicto armado, en virtud del carácter subsidiario de la acción. Asimismo, advirtió que del contenido de las normas cuyo cumplimiento se solicita, se desprende claramente que en ellas se crea y reglamenta específicamente lo referente a la indemnización administrativa a favor de las personas en condición de desplazamiento como una medida de reparación a través de la entrega de sumas de dinero y otros mecanismos, con cargo al tesoro público, por lo que la norma establece un gasto público, situación para la que tampoco es procedente el
medio de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 393 de 1997.
7. Impugnación El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos del escrito inicial de cumplimiento y aludió que no es cierto que los accionantes cuenten con otro medio de defensa judicial, “Dado que los aquí accionantes son personas que sufrieron el desplazamiento forzado desde hace más de dos años. Es decir, el tiempo para acudir en pro de una demanda de REPARACIÓN DIRECTA, ya venció. Mis poderdantes son desplazados por la violencia desde hace más de 2 años.
Y no acudieron a instaurar demandas de REPARACIÓN DIRECTA, dado que son personas de naturaleza humilde que no conocen de los medios legítimos que tienen para hacer valer sus derechos; y para el tiempo en que se encontraba vigente la oportunidad de acudir en reparación directa, estaban tratando de vivir en un nuevo medio, con otro cambio de vida que les tocó asumir, estaban tratando de sobrevivir en las nuevas ciudades a las cuales huyeron ante la violencia.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta
de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento4
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la 3 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez (E). eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser
sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la
Constitución Política7. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa 8. Dentro de este contexto, es inadecuado el ejercicio del presente medio de control
en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-0002013-00486-01 que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”9. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado10. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela,
pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”11. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de 9 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). obligaciones consagradas en los contratos estatales12, imponer sanciones13, hacer
efectivo los términos judiciales de los procesos14, o perseguir indemnizaciones15, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos16, a menos que estén apropiados17; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior18.
4. La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”19, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”20
Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: 12 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 13 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585.
14 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 15 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 16 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Sentencia ibídem. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25000-2004-0903-01(AP). 20 Sentencia ibídem. “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”21. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que ésta centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos.
5. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los
presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 5.1. De acuerdo con la pretensión formulada en la demanda, la parte actora pretende el cumplimiento de: 5.1.1. Artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. 21 C-1194/01 Inciso derogado por el art. 132, Ley 1753 de 2015. La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las
sumas que este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza. Inciso derogado por el art. 132, Ley 1753 de 2015. En el evento que la víctima acepte que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción, el monto de esta in
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