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CE-25000-23-41-000-2017-00127-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00127-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCURSO DE MÉRITOS EN SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESProvisión de cargos de carrera administrativa, Convocatoria 329 de 2015 / CONVOCATORIA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES - La evaluación de la prueba solamente evalúa la experiencia y la formación académica adicional a los requisitos mínimos / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES EN CONCURSO DE MÉRITOS - Ausencia de vulneración ya que el actor estaba obligado a aportar en la etapa de cargue los documentos referentes a su Título de Especialización para que fueran tenidos en cuenta [S]e advierte que la acción de tutela va dirigida contra la calificación impartida por la Universidad de La Sabana a la prueba de Valoración de Antecedentes, lo que se constituye como un acto de trámite (…). [A]dvierte la Sala que las consideraciones expuestas por las entidades accionadas para asignar la referida puntuación estuvieron ajustadas a la normativa que regula la Convocatoria (…) es de resaltar que las accionadas explicaron que la razón por la cual no tenían en cuenta la experiencia adquirida en los cargos de Auxiliar Administrativo 5120-7-9, Técnico Administrativo 4065-10-12, Técnico Operativo 4080-13 y Técnico Administrativo 3124-15-16, es porque tales cargos no eran de nivel profesional (…). Asimismo, la experiencia adquirida en el Concejo de Bogotá, Fendipetroleo Nacional y en el Taller de Maquinaria LCP, tampoco podía ser tenida en cuenta, pues fue adquirida con anterioridad a la fecha del grado como abogado. La Sala

resalta que el actor con su escrito de demanda e impugnación allegó unos documentos con los cuales pretende demostrar que las labores desempeñadas en la Superintendencia de Sociedades tienen relación con las del cargo al que aspiró, no obstante, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para efecto de estudiar si la conducta de las entidades accionadas estuvo ajustada a derecho, toda vez que el examen de la Sala debe recaer sobre los mismos documentos analizados en su oportunidad por la Universidad de La Sabana (…) [L]a Sala estima que (…) las equivalencias solo se tienen en cuenta para verificar los requisitos mínimos para participar en la Convocatoria y no para la prueba de Valoración de Antecedente, la cual, como se vio, solamente evalúa la experiencia y la formación académica adicional a los requisitos mínimos, razón por la que no resultaría procedente aplicar equivalencias en esta etapa (…).[R]esulta claro para la Sala que el actor estaba obligado a aportar en la etapa de cargue de documentos el Título de Especialización en Derecho Comercial para que éste fuera tenido en cuenta, pues de lo contrario no podía ser puntuado como en efecto ocurrió (…). Comoquiera que la evaluación a la prueba de Valoración de Antecedentes efectuada por la Universidad de La Sabana estuvo ajustada a las normas aplicables a la convocatoria, es del caso confirmar el fallo impugnado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 75 / ACUERDO 540

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones emitidas al interior de concursos de mérito, consultar Consejo de Estado, sentencia de 4 de febrero de 2016, exp. 2015-01969-01. C. P.

María Elizabeth García González, sentencia de 28 de enero de 2016, exp. 201501969-01, C.P. Elizabeth García González, sentencia de 02 de junio de 2016, exp. 2016-00306-01, C.P. Elizabeth García González. Para efectos de cuestionar vía acción de tutela la lista de elegibles, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2016, exp. 2016-00853-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto de los actos de tramites proferidos dentro de los concursos de méritos, Consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de septiembre 2014, exp. 2008-01185-01. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Tercera, sentencia de agosto 09 de 2004, exp. 12279. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Frente a los actos de trámite ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 05 de septiembre de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZÀLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00127-01(AC)

Actor: HORACIO SERNA ORTIZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor HORACIO SERNA ORTÍZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy la Universidad de La Sabana1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad. I.2 Hechos. 1 La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 322 de 2015 con la Universidad de La Sabana para efectos de que ésta desarrolle el proceso de selección de la Convocatoria núm. 540 del 2 de julio de 2015, realizada para proveer definitivamente empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Sociedades. Afirmó que, a través del Acuerdo núm. 540 de 2 de julio de 2015, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Sociedades. Dicho concurso se rige por las reglas contenidas en la Convocatoria núm. 329 de 2015. Indicó que con ocasión de lo anterior, se inscribió para el empleo núm. 213275,

código 2044, Grado 7, Dependencia Grupo de Régimen Cambiario -Nivel Jerárquico-, por lo cual le fue asignado el PIN núm. 854N2W3E63. Afirmó que en las pruebas básicas y funcionales y de competencias comportamentales obtuvo un puntaje de 94.02 y 72.04, respectivamente. En relación con la prueba de valoración de antecedentes, puso de manifiesto que de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECpara el empleo núm. 213275, código 2044, se establecieron los siguientes requisitos de estudio y equivalencia: “-. Requisitos de estudio. Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento, en derecho y afines, tarjeta profesional en los casos exigidos por la ley, título de posgrado en la modalidad de especialización en las áreas relacionadas con las funciones del cargo. -. Experiencia: 18 meses de experiencia profesional relacionada. -. Equivalencia: Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en derecho y afines, tarjeta profesional en los casos exigidos por la ley y título de posgrado en la modalidad de especialización en las áreas relacionadas con las funciones del cargo.” Para el efecto, adujo que aportó lo siguiente: i) tarjeta profesional en la que consta que su fecha de grado fue el 18 de marzo de 2005 y que la misma fue expedida el 14 de junio del mismo año; ii) diploma del título de especialización en Derecho Comercial. En este aspecto, puso de presente que tuvo inconvenientes técnicos al intentar cargar electrónicamente este título, pues finalmente quedó registrada

solamente la certificación de la terminación de materias de dicha especialización, de lo cual dejó constancia; iii) y Título de especialización en Derecho Procesal Constitucional. Adujo que su prueba de valoración de antecedentes arrojó un resultado de 36.00. En consecuencia, contra dicha decisión presentó una reclamación con fundamento en los siguientes argumentos: -. No se tuvieron en cuenta las dos especializaciones que realizó, las cuales son conexas con la labor funcional que cumple como profesional universitario en la Superintendencia de Sociedades. -. No se tuvo en cuenta que, de conformidad con la Corte Constitucional, la profesión de abogado se inicia con la terminación del plan de estudios, lo cual se puede advertir en la Tarjeta Profesional que consigna la fecha del grado. En consecuencia, su experiencia profesional debe ser valorada desde esta fecha, pues en caso contrario se le vulnerarían sus derechos a la igualdad en el acceso a la carrera administrativa, debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Agregó que de contarse su experiencia a partir de las fechas consignadas en la tarjeta profesional, ésta sería de 120 meses y, por tanto, en aplicación del artículo 40 del Acuerdo 540, se le debe otorgar una puntuación de 40 porque su experiencia supera los 49 meses que exige la disposición en comento. Señaló que las entidades accionadas, mediante Oficio de 28 de diciembre de 2016, dieron respuesta a su reclamación en el sentido de sostener el puntaje asignado y, además, expresaron que contra su decisión no procedía ningún recurso. A su juicio, las accionadas no efectuaron mayor análisis respecto de sus

cuestionamientos, en especial, en lo relacionado con la valoración que se le decía dar a la experiencia, la cual no se podía contar solamente a partir de la certificación laboral expedida por la Superintendencia de Sociedades, sino desde la fecha de terminación de estudios y/o fecha de grado, cuyos datos están contenidos en la Tarjeta Profesional, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2007. Asimismo, argumentó que no fue tenida en cuenta su especialización en derecho comercial, respecto de la cual tuvo inconvenientes técnicos para cargar en el sistema su título, pues solamente quedó registrada la certificación de terminación de materias. Señaló, en relación con las equivalencias, que aportó dos títulos de especialización, lo que da cuenta de que tiene más de 129 meses de experiencia profesional relacionada, pues trabajó como Abogado Ponente de Régimen Cambiario desde el año 2006, lo que indica que tiene más de la suficiente experiencia relacionada. De igual forma, precisó lo siguiente: “Téngase en cuenta que ni el Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015, ni en las cartillas posteriores emitidas por las entidades responsables arriba mencionadas, no se estableció el procedimiento mediante el cual se aplicarían las equivalencias en relación con la experiencia relacionada, de suerte que la experiencia, como elemento esencial y central del mérito para acceder al cargo ofertado, debe tener un valor preponderante de reconocimiento y valoración, para que el concurso cumpla la finalidad propuesta, cual es lograr una mayor eficiencia en el desempeño de la administración pública, de tal manera que con ello se respete el debido

proceso y el derecho a la igualdad, que debe inspirar una convocatoria para proveer vacantes y/o de ascenso en el sector público.” Aseguró que trabaja en la Superintendencia de Sociedades desde el 1° de abril de 1991, esto es, hace más de 25 años. Terminó materias de pregrado en Derecho en el primer semestre del año 2003, en consecuencia, cuenta con más de 126 meses de experiencia profesional relacionada. Desde la fecha de su grado (18 de marzo de 2005) hasta que participó en la convocatoria para proveer el cargo 2044, tiene más de 9 años de servicio como abogado ponente, lo que significa que cumple con la experiencia más que mínima de 108 meses que se exige para este cargo, que es de 18 meses; ello sin contar el tiempo adicional de más de 25 años de servicio a la Superintendencia de Sociedades. Consideró que la anterior información debió ser tenida en cuenta por las entidades accionadas para valorar su experiencia profesional relacionada, máxime si se observa la naturaleza de las labores desempeñadas en la Superintendencia aludida, las cuales describió in-extenso.

Expresó lo siguiente: “Quiere con lo anterior decir, que si en los requisitos mínimos me hubiesen tenido en cuenta mi título profesional de abogado, las dos especializaciones (Derecho Comercial y Procesal Constitucional), en especial la fecha del grado expresada en el documento público conocido como tarjeta profesional son 126 meses de experiencia profesional específica y relacionada, inclusive, menos los 18 meses propios para el empleo, en la valoración de antecedentes se me entregó 16 puntos por la experiencia profesional debiendo ser 40, de otro lado, en la educación

formal para el cargo debe tenerse en cuenta que solo fue valorada en 20 puntos, sin tener en cuenta, la especialización en Derecho Comercial lo que debe dar 40 puntos, es decir, 40 por la experiencia profesional 40, sumarían 80 puntos, puntaje suficiente para la valoración de antecedentes con la adicional relacionada (Artículo 40 Acuerdo 540 del 02 de Julio de 2015). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la interpretación de cualquier convenio y en este caso, el convenio 540, supone acudir a las reglas de interpretación de la ley prevista en el Código Civil y en tal virtud, respecto de normas cuyo sentido literal sea claro, para conocer su alcance debe acudirse a su sentido propio, por lo cual si el Acuerdo 540, consagra la expresión de “requisitos mínimos”, esta debe entenderse con su sentido propio, de tal forma que si el tiempo de experiencia profesional relacionada excede los tiempos requeridos, es claro que los estudios adicionales, como los de posgrado, exceden el “requisito mínimo” y deben puntuarse como parte de los antecedentes junto con la experiencia adicional; pues de lo contrario, sería tanto como desconocer la existencia adicional; pues de lo contrario, sería tanto como desconocer la existencia de uno de los dos, de lo que resulta que se rompe el principio de igualdad y equidad, que se observa en otros casos si se tuvieron en cuenta y en mi caso no. En este sentido, como se advierte de la certificación de experiencia aportada, ingresé a la entidad el 1° de abril de 1991, y, cumplo funciones profesionales desde antes de terminar materias en la Superintendencia de

Sociedades, es decir, que como mínimo se me debe reconocer los 126 meses de experiencia profesional relacionada; desde ese momento he trabajado en diferentes dependencias que tienen relación con el cargo para el cual estoy aspirando.” (Subrayas del texto) I.3 Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a las entidades accionadas que para la prueba de la valoración de antecedentes se tengan en cuenta las especializaciones que acreditó y su experiencia profesional, y por tanto, se le otorguen los puntajes de 40, respectivamente, como lo ordenan los artículos 23 y 41 del Acuerdo 540, con el fin de obtener la calificación necesaria para integrar la lista de elegibles. Adicionalmente, solicitó que su experiencia profesional sea valorada a partir de la fecha del grado, esto es, el 18 de marzo de 2005 y que se suspenda la conformación de la lista de elegibles hasta tanto no se decida la presente acción de tutela. I.4 Defensa. I.4.1.- La Universidad de La Sabana2, explicó que la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema 2 En virtud del contrato de prestación de servicios núm. 322 de 2015, la Universidad de La Sabana debe desarrollar el proceso de selección para la provisión de los empleos vacantes de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de listas de elegibles. General de la Superintendencia de Sociedades. Una de las etapas del concurso

era la de Valoración de Análisis de Antecedentes, la cual fue definida por el artículo 36 del Acuerdo 540 como “un instrumento de selección de los aspirantes, que evalúa el mérito mediante el análisis de la historia académica y laboral, relacionada con el empleo al cual concursa…”; de igual forma, cumple con la finalidad de valorar la “formación y experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer…”. Indicó que la valoración de los factores se efectúa, a través de medios técnicos, que responden a criterios de objetividad e imparcialidad, bajo parámetros previamente establecidos en el artículo 31 ibídem. Asimismo, en relación con los factores de mérito para la valoración de antecedentes, que son la educación y la experiencia, se encuentran consagrados en el artículo 38 del Acuerdo en mención. Precisó que la referida prueba se lleva a cabo con los documentos aportados en la etapa de inscripción de documentos, de suerte que el aspirante no cuenta con ningún otro período adicional para entregar la documentación. Ilustró sobre la forma en que se define la puntuación según el nivel del cargo al cual aspira el solicitante, que es de 40 puntos para la Experiencia Profesional Relacionada y 60 para la Educación Formal. Por su parte, los criterios valorativos para puntuar la experiencia se determinan dependiendo del nivel de inscripción, siendo para el de Profesional Universitario el siguiente:

NÚMERO DE PUNTAJE

MESES DE

EXPERIENCIA

PROFESIONAL RELACIONADA 61 meses o 40

más 49 a 60 meses 33 37 a 48 meses 26 25 a 36 meses 19 12 a 35 meses 12 Menor a 12 5 meses En cuanto a la educación, señaló que se debía tener en cuenta el siguiente factor de puntuación: Título Nivel Doctorado Maestría Especialización Profesional Profesional 60 40 20 50 Hizo especial énfasis en que la naturaleza de la prueba de Valoración de Antecedentes obedece a documentación adicional al requisito mínimo y relacionada con las funciones del empleo. Señaló que los aspirantes que se inscriben en las convocatorias deben conocer de antemano las características de la documentación que deben presentar, luego no le resulta lógico que aleguen un error propio en cuanto a la documentación presentada como alegato o pretensión. En el caso concreto del actor, manifestó que la valoración de antecedentes se realizó teniendo como punto de partida los requisitos mínimos previstos en la OPEC 213275, a saber: Propósito Realizar las labores y actividades necesarias para adelantar principal del las investigaciones administrativas por violación del régimen empleo: de cambios internacionales, desarrolladas en el área de trabajo y efectuar el análisis y verificación de las radicaciones del grupo de trabajo, de conformidad con los procedimientos y requisitos señalados por la normatividad vigente en la materia. Requisitos de Título profesional en disciplina académica del núcleo básico Estudio: de conocimiento en: Derecho y afines; Ingeniería de Sistemas, telemática y afines. Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley. Requisitos de Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

Experiencia:

Equivalencia: Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Derecho y afines; Ingeniería de Sistemas, telemática y afines.

Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley Título de posgrado en la modalidad de especialización en las áreas relacionadas con las funciones del cargo. En cuanto a los documentos aportados por el actor y la calificación asignada a los mismos, aseguró lo siguiente: “a.- Educación Formal, cuya ponderación corresponde al 60% de acuerdo al Artículo 39 del Acuerdo 540 de 2015. (…) Se encuentra que el aspirante aportó los siguientes diplomas y/o certificaciones: Folio Modalidad Observación 5 Título en Derecho Se valida como Requisito por tanto No puntúa según lo estipulado en el artículo 38 del Acuerdo 540 de 2015 6 Certificado de terminación de NO VÁLIDO. El documento aportado materias en la no es el Título de la Especialización especialización en derecho por tanto No puntúa según lo comercial expedida el 17-01estipulado en el artículo 41 del 2012 Acuerdo 540 de 2015. 7 Título en Especialización en Válido. Se le otorga un total de 20 Derecho Procesal puntos según lo establecido en el Constitucional artículo 41 del Acuerdo 540 de 2015. 8 Certificado de terminación de NO VÁLIDO. El documento aportado materias en la no es el Título de la Especialización especialización en derecho por tanto No puntúa según lo comercial expedida el 17-01estipulado en el artículo 41 del 2012 Acuerdo 540 de 2015. 9 Acta de Grado Documento valorado en el folio No.

Especialización en Derecho 7. Procesal Constitucional Es importante señalar que el artículo 41 del Acuerdo 540 de 2015 dispone que en la etapa de valoración de antecedentes se tendrán en cuenta los criterios y puntajes establecidos en el Acuerdo rector respecto de los TÍTULOS adicionales al requisito mínimo exigido siempre y cuando se relacionen con las funciones del empleo, por tanto la certificación de materias aportada por el accionante no es válida ni genera puntuación alguna para la mencionada etapa. (…) Respecto a los documentos aportados en la etapa de reclamación frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes es pertinente aclarar que no serán tenidos en cuenta ni serán objeto de análisis según lo estipulado en el artículo 21 y 22 del Acuerdo 540 de 2015. Cabe resaltar que la entrega de documentos de manera oportuna es una obligación a cargo del aspirante según el artículo 22 del Acuerdo rector. De lo anterior se evidencia que el accionante por concepto de educación formal adicional al requisito mínimo exigido por el empleo NO aportó ningún título adicional relacionado con las funciones del empleo a proveer y su clasificación en este factor es de 0.0., puntuación dada inicialmente en el ítem de educación formal. Lo que indica que está correcta ya que se ajusta a lo dispuesto en las normas del Acuerdo rector que rige la Convocatoria 329 de la Superintendencia de Sociedades. b.- Experiencia Profesional Relacionada cuya ponderación corresponde al 40% de acuerdo al Artículo 39 del Acuerdo 540 de 2015. Se encuentra que el aspirante aportó las siguientes certificaciones: Folio Entidad Cargo Observaciones

15 SUPERINTENDENCIA PROFESIONAL VALIDO. Se valida DE SOCIEDADES UNIVERSITARIO únicamente la experiencia profesional relacionada adquirida en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-07 del 19/09/2012 al 18/09/2015. Certifica válidamente un total de 35.97 meses de experiencia profesional relacionada. Se descuentan los 18 meses de experiencia profesional relacionada solicitada en la OPEC, los meses restantes se puntúan según lo establecido en el Artículo 40 del Acuerdo 540 de 2015. La experiencia adquirida en los cargos de AUXILIAR

ADMINISTRATIVO 5120-7-9,

TÉCNICO ADMINISTRATIVO 4065-10-12 NO SE VALIDA dado que en los cargos de TÉCNICO OPERATIVO 4080-13 Y TÉCNICO ADMINISTRATIVO 3124-1516 NO SE VALIDA dado que la Experiencia certificada es la adquirida en un cargo que no corresponde a un cargo de nivel profesional por lo que no puede valorarse como Experiencia Profesional Relacionada exigida en la OPEC. 14 CONCEJO DE ASISTENTE DE NO VALIDO. Certificación de BOGOTÁ CONCEJAL experiencia anterior a la fecha de grado (18-03-2005) 13 FENDIPETROLEO MENSAJERO NO VALIDO. Certificación de NACIONAL experiencia anterior a la fecha de grado (18-03-2005) 12 TALLER DE AYUDANTE NO VALIDO. Certificación de MAQUINARIA LCP OPERARIO experiencia anterior a la fecha de grado (18-03-2005)

Respecto de la experiencia certificada en el Folio 15 en los cargos TÉCNICO OPERATIVO 4080-13 y TÉCNICO ADMINISTRATIVO 312415-16 es pertinente expresar que el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto No. 20146000181591 y 20146000150261 ha reiterado que no es posible tener como experiencia profesional relacionada aquella realizada en cargos técnicos o asistenciales y precisa “en este orden de ideas la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión… por lo tanto, debe expresarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel técnico, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel técnico y del profesional son diferentes”. De manera que atendiendo al concepto citado la experiencia por el accionante adquirida en el ejercicio del empleo de nivel TÉCNICO OPERATIVO grado 480-13 y TÉCNICO ADMINISTRATIVO grados 3124-15 y 3124-16, no es experiencia profesional pues la naturaleza de las funciones difiere con las establecidas para el cargo al cual aspira el Sr. Serna. Que el accionante certificó válidamente un total de 35,97 meses de experiencia profesional relacionada, que para el cargo aplicado se exige como requisito mínimo dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada, los cuales NO puntúan y se descuentan del total de experiencia certificada por el aspirante. Los diecisiete punto noventa y siete (17.97) meses adicionales restantes de experiencia profesional relacionada, generan un puntaje de 16 puntos

según lo estipulado en el artículo 40 del Acuerdo 540 de 2015, por lo que no es procedente otorgar puntaje adicional al establecido inicialmente. A continuación se resumen los resultados obtenidos por el Sr. Serna en esta prueba

FACTOR PUNTAJE

EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA 16.00

EDUCACIÓN FORMAL 20.00

EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO 00.00

HUMANO

EDUCACIÓN INFORMAL 00.00

PUNTAJE DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES 36.00 (…)” Señaló que los anteriores resultados fueron publicados el 13 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, dio apertura a la etapa de reclamaciones del 14 al 15 de ese mes y año. Adujo que en dicho término el actor presentó su reclamación, la cual fue resuelta mediante Oficio de 28 de diciembre de 2016, en el que se expusieron las razones por las cuales no consideraba acertadas las observaciones del solicitante y, además, se le aclararon aspectos sobre factores, criterios, calificación y normativa aplicada, sin que se diera variación alguna a la puntuación obtenida inicialmente. A su juicio, lo anterior pone de manifiesto que ha impartido un trato en condiciones de igualdad a todos los aspirantes de la convocatoria; ha respetado los derechos fundamentales del actor, pues ha dado respuesta eficientemente a sus reclamaciones. Sostuvo que la prueba y su calificación respondieron a altos estándares de calidad exigidos por la CNSC y la entidad convocante, respecto de lo cual el actor no logró demostrar la validez de sus apreciaciones y por tanto, no resulta procedente

acceder a sus reclamaciones. Adujo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, razón por la que el amparo solicitado es improcedente, máxime si no reúne ninguno de los presupuestos para admitir excepcionalmente su procedencia. I.4.2.- La CNSC consideró que el amparo solicitado era improcedente, por cuanto para la defensa de los derechos fundamentales invocados, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado al hecho de que la Convocatoria cuestionada es un acto de contenido general y, por ende, no es susceptible de amparo constitucional. A su juicio, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la acción de tutela. Argumentó que las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes. Efectuó similares explicaciones a las expuestas por la Universidad de La Sabana en cuanto a qué aspectos se evaluaron en la prueba de Valoración de Antecedentes y cómo se asignó la puntuación respectiva a cada uno de los documentos allegados oportunamente por el actor, así como lo relacionado con la etapa de reclamaciones. Agregó que en la evaluación cuestionada no se aplica ningún tipo de equivalencias, pues en esta prueba se valora la formación y experiencia acreditada por el aspirante adicional al requisito mínimo. Asimismo, resaltó que el artículo 38 del Acuerdo 540 menciona que los factores de mérito para la Valoración de Antecedentes serán la Educación y Experiencia, los cuales fueron

analizados de conformidad con los parámetros establecidos por la normativa que rige para esa convocatoria.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de febrero de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Para el efecto, argumentó que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para controvertir el puntaje asignado a la prueba de Valoración de Antecedentes, habida cuenta de que comoquiera que aún no había lista de elegibles o un acto administrativo definitivo, el actor no se encuentra facultado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que, de conformidad con los artículos 36 y 37 del Acuerdo 540, sólo se valorarán los documentos allegados oportunamente al momento de la inscripción al concurso, los cuales deben ser idóneos con el fin de certificar las especializaciones afines con las funciones del cargo, que serían los diplomas. Precisó que de acuerdo con lo manifestado por las entidades accionadas, sólo se puntuó lo adicional al título de profesional (abogado), esto es, las especializaciones y experiencia laboral certificada. En relación con la especialización en derecho comercial, aquellas indicaron que no se allegó el diploma sino el certificado de terminación de materias, lo que no acredita la obtención del título y por ello no se le otorgó ningún valor. Por lo anterior, consideró que no era posible que el accionante pretendiera que se le calificara un certificado de terminación de materias de especialización como diploma de especialista.

Señaló que, el actor debía comprender que una cosa es haber culminado las materias y otra es el título de especialista en derecho comercial, de suerte que el tratamiento impartido por las accionadas al valorar dicho documento no afecta el d

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