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CE-25000-23-41-000-2017-00137-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00137-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA

ORDEN DE TUTELA - Revoca sanción [S]e evidencia memorial (...), suscrito por el director de Sanidad del Ejército Nacional, en el que indicó que se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos del actor. Asimismo señaló que la Dirección de Sanidad Militar de Florencia y la Oficina Divisionaria de Medicina Laboral, autorizaron las órdenes médicas del accionante, con el fin de iniciar el diligenciamiento de ficha médica y la autorización de los conceptos médicos especializados que requiera, previos a la práctica de la junta médico laboral. (...) Sostuvo que se encuentran pendientes las valoraciones en las especialidades de optometría y audiometría, sin embargo, las mismas ya se encuentran aprobadas. (...) la Sala observa que los documentos aportados por la entidad demandada y la llamada telefónica realizada al actor, prueban que se ha venido dando cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 14 de febrero de 2017, puesto que se restablecieron los servicios médicos del actor y se expidieron las diferentes órdenes médicas especializadas para obtener los conceptos necesarios previos a la programación de la junta médico laboral, conforme lo indicó la orden judicial, último trámite que deberá ser adelantado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con la debida prelación constitucional. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta (...) Así las cosas, la

Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 29 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.] y al Comandante General del Ejército Nacional General [J.P.R.B.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al cumplimiento de la orden de tutela, consultar la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00137-01(AC)A

Actor: JHON ANDERSON SILVA URREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional1 de consulta, la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios

mínimos legales mensuales vigentes impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, en proveído de 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Jhon Anderson Silva Urrea instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad y al debido proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 14 de febrero de 2017, resolvió: “1º) Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la dignidad humana y del debido proceso del señor Jhon Anderson Silva Urrea. 2º) En consecuencia ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Ejército Nacional o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practicados al señor Jhon Anderson Silva Urrea los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (sic) padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado profesional durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos

a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud (…)2”. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 10.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 14 de junio de 2017, el señor Jhon Anderson Silva Urrea presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, no se cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2017. En concreto, alegó que la entidad demandada no ha realizado acción alguna para practicar los exámenes médicos pertinentes previos a la realización

de la Junta Médico Laboral.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en proveído de 20 de junio de 20173, dio apertura al incidente de desacato interpuesto por la parte actora.

El mencionado auto fue notificado al accionante y a la entidad demandada el 20 de junio de 2017, a través de correo electrónico4. Mediante oficio Nº 20173390981461 de 14 de junio de 20175, el director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Juan Carlos Riveros Pineda allegó respuesta. Manifestó que en cumplimiento a la orden judicial impartida se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto, en cuanto se encuentre activo podrá asistir al establecimiento de Sanidad más cercano y adelantar los trámites pertinentes.

Señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es una entidad con funciones meramente administrativas encaminadas a facilitar la prestación de los servicios médicos a través de los establecimientos de sanidad militar adscritos a ella, además, el trámite de afiliación al sistema de salud de las Fuerza Militares es competencia del director general de Sanidad Militar. 3 Folios 32. 4 Jhonsonsilva@hotmail.com; ceoju@ejercito.mil.co; ceayp@ejercito.mil.co; atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; juridicadiper@ejercito.mil.co y coper@ejercito.mil.co. 5 Folio 47. Informó que de acuerdo con la Directiva Nº 1758 de 2016 y conforme a las competencias de reorganización de la entidad, la dependencia encargada de prestar los servicios médicos requeridos por el actor, es el Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia. Asimismo aclaró que es necesario que el actor realice las gestiones pertinentes en el establecimiento más cercano a su domicilio, para que se le practiquen las valoraciones médicas requeridas. Solicitó declarar que se encuentra ejecutando las disposiciones del fallo y ampliar los términos prudenciales de la orden, en vista de que se está cumpliendo lo pertinente a la realización de la junta medico laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 29 de junio de 20176, resolvió:

“1º) Impónese sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señor Juan Pablo Rodríguez Barragán en condición de Comandante General del Ejército y contra el señor Germán López Guerrero en Calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir de manera integral lo ordenado en la sentencia de 14 de febrero de 2017 proferida por esta Corporación. Adviértase a los funcionarios sancionados que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esa providencia. Infórmesele a los sancionados que una vez cumplido lo anterior deberán allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden. 2°) Conmínase al señor Juan Pablo Rodríguez Barragán en condición de Comandante General del Ejército y al señor Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en forma inmediata cumpla las órdenes judiciales impuestas en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (…)7” 6 Folios 56. 7 Folios 62-63

4. Escrito allegado con posterioridad al trámite de instancia En el trámite del grado de consulta, el director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con posterioridad a la imposición de la sanción en auto de 29 de junio de 2017, allegó informe Nº 2017339113411 de 12 de julio de 20178, en el que señaló que la entidad ha realizado todos los trámites

para dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela. Manifestó que mediante oficio N° 20173390979051 de 14 de junio de 2017, se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del actor, por lo tanto, a la fecha el accionante se encuentra en estado activo y puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales para la realización de los conceptos médicos especializados que requiera, previos a la práctica de la Junta médico laboral. Señaló que la Dirección de Sanidad Militar de Florencia y la Oficina Divisionaria de Medicina Laboral, autorizaron las órdenes médicas del accionante, con el fin de iniciar el diligenciamiento de la ficha médica. Asimismo aclaró que se encuentran pendientes las valoraciones en las especialidades de optometría y audiometría, sin embargo, las mismas ya se encuentran aprobadas. Recordó que el accionante se debe acercar al establecimiento de sanidad más cercano a su domicilio, a fin de tramitar las citas médicas correspondientes las cuales son de carácter personal e intransferible. Por lo anterior, solicitó que se declare el cumplimiento de la orden judicial. En escrito N° 20173391660161 de 25 de septiembre de 20179, el director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, señaló que se le comunicó al actor mediante correo electrónico jhonsonsilva@htnai.com, que debía acercarse al establecimiento de sanidad Militar de Florencia para 8 Folio 85. 9 Folio 98. culminar el diligenciamiento de la ficha médica, sin embargo, a la fecha no se ha

presentado a mencionadas instalaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser

consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 200310 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto

administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 201511 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y 11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de

ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.

3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante fallo de 14 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso del señor Jhon Anderson Silva y, en consecuencia, ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, (i) practicara los exámenes pertinentes al accionante con el fin de ser valorado por la junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y (ii) garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud.

En escrito de 14 de junio de 2017, el accionante solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de dicha orden de tutela, que amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 29 de junio de 2017, sancionó al general Juan Pablo Rodríguez Barragán, Comandante General del Ejército y al Brigadier General Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes. Visible a folios 85 al 96 del cuaderno de trámite judicial que ocupa la atención de la Sala, se evidencia memorial N° 20173391134411 de 12 de julio de 2017, suscrito por el director de Sanidad del Ejército Nacional, en el que indicó que se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos del actor. Asimismo señaló que la Dirección de Sanidad Militar de Florencia y la Oficina Divisionaria de Medicina Laboral, autorizaron las órdenes médicas del accionante, con el fin de iniciar el diligenciamiento de ficha médica y la autorización de los conceptos médicos especializados que requiera, previos a la práctica de la junta médico laboral. Manifestó que el 14 de junio de 2017, se envió a la dirección de correo electrónico del accionante jhonsonsilva@hotmail.com, la siguiente información: “Respetuosamente, la dirección de Sanidad le pone de presente que en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realizaron las siguientes actuaciones: Informamos que se realizó solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar para la activación de los servicios médicos y de tal forma puede acceder a los derechos

amparados mediante el fallo de tutela de la referencia para el trámite de Junta Médico Laboral y definir sus patologías por causa o con ocasión del servicio. De igual forma, adjunto al presente correo se remite la ficha médica para ser diligenciada en el establecimiento de Sanidad Militar más cercano, una vez diligenciada en su totalidad, esta será remitida a la División de Medicina Laboral para su respectiva calificación y proceder con el protocolo establecido para su Junta Médico Laboral. (…)” De igual manera, señaló una serie de trámites que deben cumplir el interesado en la realización de la junta médico laboral, a saber: “1. Dicho trámite empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como ficha médica, en la misma el médico plasma cuáles son las afecciones que padece o presume padecer el actor.

2. Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, esa calificación implica la emisión de unas solicitudes de conceptos médicos, los cuales debe realizarse el accionante.

3. Los conceptos médicos mencionados dan una referencia del estado de salud del paciente, y deben ser cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizó los mismos, o bien el usuario los allega a esta dirección.

4. En el momento en que los conceptos sean debidamente cargados al sistema se podrá efectuar la programación para realizar su Examen Médico de Retiro o Junta

Médico Laboral. (…)”

Sostuvo que se encuentran pendientes las valoraciones en las especialidades de optometría y audiometría, sin embargo, las mismas ya se encuentran aprobadas. Como quiera que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, y ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, realizar los exámenes pertinentes a fin de ser valorado por la junta médico laboral al actor, a esto se circunscribirá la Sala para determinar el cumplimiento material de la orden de tutela. Con base en la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho el 5 de octubre de 2017 estableció comunicación vía telefónica con el accionante para validar el cumplimiento de la orden relativa a la activación de los servicios médicos y los exámenes pertinentes previos a la realización de la junta médico laboral, obteniendo como respuesta que la entidad realizó la activación de los servicios médicos y asignó las ordenes médicas para obtener los conceptos especializados requeridos con anterioridad a la programación de la junta médico laboral, y que actualmente está a la espera de que sea asignada la fecha para su realización. En ese orden de ideas, la Sala observa que los documentos aportados por la entidad demandada y la llamada telefónica realizada al actor, prueban que se ha venido dando cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 14 de febrero de 2017, puesto que se restablecieron los servicios médicos del actor y se expidieron las diferentes órdenes médicas especializadas para obtener los

conceptos necesarios previos a la programación de la junta médico laboral, conforme lo indicó la orden judicial, último trámite que deberá ser adelantado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con la debida prelación constitucional. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que el accionante pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 29 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Comandante General del Ejército Nacional General Juan Pablo Rodríguez Barragán, consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, la Sala instará al señor Jhon Anderson Silva Urrera para que proceda a realizarse los exámenes médicos ordenados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los cuales son requisito previo para la realización de la Junta Médico Laboral solicitada. Así mismo, al Brigadier General Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante General del Ejército General Juan Pablo Rodríguez Barragán, para que una vez el actor se haya realizado los precitados exámenes, adelante los trámites administrativos que sean necesarios para programar en el menor tiempo posible la práctica de la junta médico laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. En su lugar, DECLÁRASE el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2017.

Segundo.- ÍNSTASE al señor Jhon Anderson Silva Urrea para que proceda a realizarse los exámenes médicos ordenados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los cuales son requisito previo para agendar y practicar la junta médico laboral. Tercero.- ÍNSTASE al Brigadier General Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, para que una vez el señor Jhon Anderson Silva Urrea se haya realizado los exámenes médicos requeridos, proceda de manera inmediata a programar, en el menor tiempo posible, la práctica de la junta médico laboral. Cuarto.- NOTIFÍCASE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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