🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2017-00160-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-00160-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta contradictoria e incongruente / NEGATIVA PARA ACCEDER A BECA CRÉDITO OFERTADA EN CONVOCATORIA POR EL ICETEX - Ausencia de justificación Una vez revisadas las respuestas brindadas por el ICETEX, la Sala evidencia que sí hay una contradicción en las respuestas proferidas por la entidad demandada, pues para resolver porqué la [actora] no fue beneficiaria del esquema becacrédito, la entidad utiliza distintos argumentos para justificar la negación del acceso a la ayuda económica generando serias dudas sobre cuál fue la razón cierta por la que la accionante no pudo acceder al beneficio ofrecido por la Convocatoria 2016-2 que le ayudaría a sufragar sus gastos como estudiante de especialización. Incluso se encuentra que, en la primera de las respuestas, el ICETEX asegura que la tutelante cumplía con todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la convocatoria en mención, pero que simplemente no existían los suficientes recursos para otorgarle la ayuda económica; sin embargo, el 10 de febrero del presente año, la respuesta de la entidad tutelada es totalmente contradictoria en relación con la que había dado en un principio, pues afirmó que la [actora] no cumplía con los requisitos para acceder al esquema beca-crédito debido que no logró probar que estaba cursando estudios médicos especializados, obteniendo un puntaje de tan sólo 15 puntos, siendo esos los motivos que llevaron al ICETEX a negar la solicitud. Si bien hay una vulneración del derecho fundamental de petición, no puede esgrimirse que hay una vulneración objetiva y

actual de los derechos a la educación, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, porque no se sabe con certeza la razón por la cual la [actora] le fue negado el acceso a la beca-crédito ofertada en la Convocatoria 2016-2, y sólo hasta que la autoridad demandada emita una respuesta congruente y de fondo frente a la petición, puede presentarse la eventual violación de esos derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 73 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la noción del derecho de petición y las características que debe cumplir la respuesta, al respecto, consultar las sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz, T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-125 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1001 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00160-01(AC)

Actor: CARMEN CECILIA CASTELLANOS GARCÍA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR, ICETEX La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Cecilia Castellanos García.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Carmen Cecilia Castellanos García, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, educación y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –en adelante ICETEX.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida digna, derecho a la educación y derecho a la igualdad que fueron vulnerados por la parte accionada al negarme y no aprobarme la beca – crédito de que trata el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia se ordene a las entidades accionadas que se otorgue a CARMEN CECILIA CASTELLANOS GARCÍA, estudiante de la

Especialización de Medicina Familiar de la Universidad del Bosque de Bogotá, la beca-crédito por haber cumplido los requisitos exigidos para acceder a la misma tal como lo confesó el ICETEX en comunicación del “2016/09/28” manifestó: “…nos permitimos informar, que cumple con los requisitos pero por disponibilidad de recursos del fondo no fue posible atender su requerimiento…” La beca-crédito tiene el propósito de apoyar el sostenimiento de los médicos durante su especialización cuando el programa exige dedicación de tiempo completo que les impide desarrollar actividades laborales. Este apoyo financiero (beca-crédito) para nosotros los médicos colombianos, cumple un papel fundamental por cuanto se convierte en el único ingreso económico con el cual contamos para solventar nuestro sostenimiento y manutención mientras culminamos los estudios de especialización; el gobierno nacional por intermedio de ICETEX – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL han indicado que tendrán prioridad al momento del otorgamiento de la becacrédito los médicos que estén matriculados en uno de los siguientes programas de especialización “Medicina interna”, Pediatra, Medicina familiar, cirugía general…” entre otras.“1

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señaladas por la señora Carmen Cecilia Castellanos García, los cuales se resumen a continuación: 2.1. Señaló que participó en la “Convocatoria 2016-2 Programa Beca-Crédito Ley 100 de 1993 Capacitación de Talento Humano del área de la salud” que abrió el ICETEX, fijando como fecha de apertura de la misma del 22 de julio de 2016

hasta el 26 de agosto de 2016. 2.2. Dentro de la mencionada convocatoria se establecieron unos criterios de selección para quienes estuviesen interesados en postularse a dichas becascrédito, entre los cuales se encontraban: 1. Estar matriculado o cursando estudios de especialización en el segundo semestre de 2016 en instituciones de educación superior; 2. Tener un codeudor menor de 65 años; 3. Realizar la inscripción a través de la página web del ICETEX; 4. Estar al día con otro tipo de crédito del ICETEX y 5. Que el aspirante no sea ya beneficiario del fondo. 2.3. Aseguró que participó en la misma, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su postulación, ya que al momento de la inscripción el estado tanto el beneficiario como el codeudor del mismo fue “aceptado”, hecho por el cual radicó la documentación requerida ante la oficina del ICETEX. 2.4. El 6 de septiembre de 2016, la entidad demandada publicó en su página oficial los resultados de la “Convocatoria 2016-2 Programa Beca-Crédito Ley 100 de 1993 Capacitación de Talento Humano del área de la salud”, en la cual el resultado para la parte demandante fue de “no aprobado”. 2.5. Sostuvo que, dentro del término para presentar reclamaciones (desde el 6 al 13 de septiembre), la demandante presentó sus reclamos en la oficina principal del ICETEX y mediante la página web. 1 Folio 6 y 7. 2.6. A través del Oficio de 28 de septiembre de 2016, la entidad accionada dio respuesta a las reclamaciones realizadas por la actora, en el cual esbozó que la

demandante “cumple con los requisitos, pero por disponibilidad de los recursos del fondo no fue posible atender su requerimiento”2. 2.7. Ante la falta de una clara explicación de porqué no había sido beneficiaria de la Convocatoria 2016-2, el 12 de septiembre de 2016, la accionante junto con otros compañeros elevaron una petición en la cual solicitaron una explicación razonable y los fundamentos de la no aprobación de la beca-crédito3; pero ésta solicitud sólo fue respondida a algunos de los peticionarios, y a la fecha de la presentación de la acción de tutela, aun no se le había dado respuesta a la parte demandante. 2.8. Ante la no contestación por parte del ICETEX, el 8 de febrero de 20174, la señora Carmen Cecilia Castellanos García interpuso acción de tutela5 pues estaban siendo transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la educación y a la igualdad.

3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de febrero de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar al ICETEX en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (fols. 42 y 43). 3.2. El ICETEX contestó la tutela dentro del término legal (fols. 47 a 49. Sostuvo que se superó el hecho generador de la acción de tutela, lo que demostraría la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debido que el 10 de febrero de 2017 se había enviado una respuesta de fondo a

la parte demandante en la cual se explicaba que la solicitud formulada por la señora Castellanos García para la Convocatoria 2016-2 fue evaluada conforme a los requisitos exigidos, pero había obtenido un puntaje menor al requerido que eran 115 puntos, y ella había obtenido 15 puntos.

4. La providencia impugnada 2 Folio 32 3 Folio 34 a 36. 4 Folio 39. 5 Folio 1 a 38.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2017 (fols. 64 a 71), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A amparó el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Cecilia Castellanos y, en consecuencia ordenó al ICETEX “que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por la señora Carmen Cecilia Castellanos García el día 12 de septiembre de 2016 además que notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)”. Lo anterior, porque, a pesar que la demandante había solicitado el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la educación y la igualdad, se precisó que el derecho fundamental de petición era el que estaba encaminado a que la entidad accionada diera una respuesta de fondo a la solicitud radicada por la señora Carmen Castellanos, puesto que la eventual violación de los derechos fundamentales invocados por la actora dependía de la respuesta que se emitiera frente a la petición que fue elevada ante el ICETEX; así entonces, la

supuesta violación no sería actual y, como consecuencia de ello, el ad quem denegó el amparo de dichos derechos.

5. Razones de la impugnación La señora Carmen Cecilia Castellanos García presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque el numeral tercero del fallo de primera instancia, y se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la educación y a la igualdad, que a su parecer fueron quebrantados al negarle la oportunidad de ser beneficiaria de la beca-crédito ofertada a través de la “Convocatoria 2016-2. Ley 100 de 1993 Capacitación de Talento Humano del área de la salud” a fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en dejar de estudiar la especialización de medicina familiar que está cursando desde el primer semestre de 20166.

Informó que, aunque el 13 de febrero de 2017 el ICETEX contestó la petición radicada el 12 de septiembre de 2016, ésta a su parecer es contradictoria con el Oficio de 28 de septiembre de 2016 emitido por la entidad en mención, por tal 6 Folio 76 a 80. motivo, el ICETEX debería reconocer la beca-crédito a la cual aplicó la accionante porque la documentación allegada prestaba mérito para que ella fuera beneficiaria de la Convocatoria 2016-2.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción constitucional tiene 2 particularidades a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera de ellas, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (el cual debe estar acreditado en el proceso), de lo contrario será una medida excepcional y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso decretar la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales sujetos a una vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho de petición de la señora Carmen Cecilia Castellanos García, o si, como lo alega la accionante, es procedente revocar el numeral tercero del mencionado fallo y acceder a la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad y la educación presuntamente vulnerados por el ICETEX al negarle el acceso a la beca-crédito ofertada en la Convocatoria 2016-2.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

A su vez, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre de poder obtener una respuesta de fondo, diligente y congruente7, pero además, implica que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. Sobre las características que debe contener la respuesta, el Alto Tribunal

Constitucional también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si 7Corte Constitucional, Sentencias T-244 de 1993 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-021 de 1998 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1001 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.9

Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa, congruente y pertinente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Caso concreto La señora Carmen Cecilia Castellanos García, actuando en nombre propio, acudió a través de la acción de tutela con el fin de invocar la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la educación, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el ICETEX, al negarle el acceso al programa beca-crédito

que le serviría para apoyar el sostenimiento como médica y así cubrir los costos de matrícula y manutención que implica la realización de una especialización en medicina familiar. En relación con sus pretensiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B amparó el derecho de petición al considerar que la solicitud presentada en la acción de tutela por la señora Castellanos García estaba encaminada a obtener una respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada y, sólo hasta que no hubiera un pronunciamiento de fondo por parte del ICETEX no podría ocasionarse una eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados por ella. La accionante impugnó la anterior decisión bajo el argumento que existían razones para que la entidad hubiese reconocido o aprobado la beca-crédito a su favor, y afirmó que las dos respuestas emitidas por la entidad convocada eran contradictorias entre sí, lo que generaba la vulneración de los derechos invocados. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar cada uno de los puntos de la petición presentada por la accionante, así como las respuestas emitidas por el ICETEX. 9Corte Constitucional, Sentencia T125 de 1995 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Respuesta del ICETEX con radicado CAS-259759-G0D0P9 de 28 de septiembre de 2016 (fol. 32) “[...] En atención a la solicitud de la referencia, nos permitimos informar, que cumple con los requisitos, pero por disponibilidad de recursos del Fondo no fue posible atender su requerimiento, Por tal motivo lo invitamos a participar en una próxima convocatoria o aplicar a una de

nuestras líneas de crédito por nuestra página WEB, opción créditos educativos. Esté atento a los calendarios que se activarán para ello recuerde que debe demostrar excelente desempeño académico para participar en la calificación de solicitudes […]” Petición No. 2 presentada el 3 de noviembre de 2016 (fol. 34 al 36) “[…] Respetuosamente nos dirigimos a su despacho con el fin de solicitarle sea revisada y considerada la aprobación de beca-crédito médicos ley 100 para la cual ingresamos como aspirantes en la presente convocatoria 2016-2, en donde se cumplió con la inscripción del deudor solidario dentro del tiempo estipulado siendo aprobado, y se diligenció correctamente el formulario de cada aspirante, notando dentro de este mismo proceso inconsistencias en la plataforma por parte del residente Víctor Hugo Rincón (…) y la residente Carmen Cecilia Castellanos a quien le apareció resultado de aprobación antes de la fecha estipulada, con alegato del ICETEX de falla del sistema; sin embargo, una vez se recibieron los resultados emitidos por dicha institución, observamos la persistencia de dicha inconsistencia en la plataforma anteriormente mencionada, correspondiente a la aparición de la universidad de pregrado en la categoría de institución de educación superior, sabiendo que actualmente somos estudiantes de Medicina Familiar de la Universidad del Bosque, a quienes se les negó la beca-crédito , pero teniendo en cuenta que el resultado del estudio recalca que las solicitudes cumplen con los requisitos de la convocatoria, consideramos importante sea revisado dichas inconsistencias por la posibilidad de que pudiesen inferir en el proceso

de selección. Apelamos a este recurso ya que se han realizado las correspondientes reclamaciones por el sistema de atención virtual del ICETEX por los aspirantes interesados, sin recibir respuesta aún; por lo que solicitamos que de existir cumplimiento de los requisitos sea aprobada la solicitud beca-crédito. […]” Respuesta del ICETEX con radicado CAS-259759-G0D0P9 de 10 de febrero de 2017 (fol. 58 y 59) “[...] En atención al derecho de petición presentado el 03 de noviembre de 2016, nos permitimos indicarle que el beneficiario Carmen Cecilia Castellanos García identificado con documento número 37271548, presentó solicitud como aspirante al Fondo MINSALUD-ICETEX (LEY 100/93) en la Convocatoria 201-2. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente: Es de anotar que, verificada nuevamente la calificación de los criterios, usted como aspirante, obtuvo 15 puntos, tal como se evidencia en la columna derecha del cuadro anterior, siendo el punto de corte 105 puntos. Es de resaltar que, verificada la información diligenciada en el formulario en el campo Programa Académico se evidencia que usted diligenció Medicina, motivo por el cual este criterio no pudo ser calificado, es importante resaltar que de acuerdo a los términos de la Convocatoria 2016-2, no se tendrá en cuenta la documentación presentada fuera de los plazos establecidos en convocatoria pública, ni la documentación mal diligenciada, con enmendaduras, tachones o borrones. Es preciso mencionar que, el cumplimiento de los requisitos es obligatorio para el otorgamiento del crédito condenable, es así que no

es viable atender la solicitud. […]” La actora considera que la entidad contestó la petición sólo después de haberse presentado la acción de tutela pero, entre una y otra respuesta, la entidad incurrió en incongruencias, y la última de las contestaciones no es clara, ni de fondo. Una vez revisadas las respuestas brindadas por el ICETEX, la Sala evidencia que sí hay una contradicción en las respuestas proferidas por la entidad demandada, pues para resolver el porqué la señora Carmen Castellanos no fue beneficiaria del esquema beca-crédito, la entidad utiliza distintos argumentos para justificar la negación del acceso a la ayuda económica generando serias dudas sobre cuál fue la razón cierta por la que la accionante no pudo acceder al beneficio ofrecido por la Convocatoria 2016-2 que le ayudaría a sufragar sus gastos como estudiante de especialización. Incluso se encuentra que, en la primera de las respuestas, el ICETEX asegura que la tutelante cumplía con todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la convocatoria en mención, pero que simplemente no existían los suficientes recursos para otorgarle la ayuda económica; sin embargo, el 10 de febrero del presente año, la respuesta de la entidad tutelada es totalmente contradictoria en relación con la que había dado en un principio, pues afirmó que la señora Carmen Cecilia Castellanos no cumplía con los requisitos para acceder al esquema becacrédito debido que no logró probar que estaba cursando estudios médicos especializados, obteniendo un puntaje de tan sólo 15 puntos, siendo esos los motivos que llevaron al ICETEX a negar la solicitud. Si bien hay una vulneración del derecho fundamental de petición, no puede

esgrimirse que hay una vulneración objetiva y actual de los derechos a la educación, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, porque no se sabe con certeza la razón por la cual la señora Castellanos García le fue negado el acceso a la beca-crédito ofertada en la Convocatoria 2016-2, y sólo hasta que la autoridad demandada emita una respuesta congruente y de fondo frente a la petición, puede presentarse la eventual violación de esos derechos. Ciertamente, es oportuno aclarar que no es procedente proteger los derechos a la educación, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad porque para que se genere una amenaza de lesión definitiva de esos derechos10 que se deban amparar, deben existir elementos probatorios objetivos que demuestren la inminencia de un perjuicio irremediable que pudiere ocurrir, y la urgencia o gravedad respecto de la situación que está siendo estudiada, todo ello encaminado a que el daño no se consume; pero en el caso sub júdice no hay material probatorio suficiente para declarar la protección de estos derechos. Por último, la Sala resalta que aunque una de las respuestas ofrecidas por el ICETEX se expidió con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, aún existe una vulneración subjetiva del derecho fundamental de petición, ya que en ella no se satisfacen los requisitos que jurisprudencialmente se han fijado para garantizar la protección del derecho violentado, porque, a pesar de que hubo una respuesta, ésta se contradijo con la que en un principio se había proferido, y no logra llegar al fondo del asunto, puesto que no resuelve interrogantes como: si hubo o no errores informáticos en la plataforma virtual del ICETEX, cuál era el

puntaje mínimo requerido para ser beneficiario de la beca-crédito ofertada en la Convocatoria 2016-2, etc. Así las cosas, la Sala considera que no hubo por parte de la entidad una respuesta que cumpliera con los requisitos para satisfacer el derecho vulnerado como son: la suficiencia de la respuesta y la congruencia, y que logre resolver de fondo cada uno de los puntos planteados en la petición, sin importar si la respuesta le es o no favorable al solicitante. 10 Se entiende que hay una amenaza de lesión definitiva de un derecho cuando hay una merma al interés o valor del derecho que implica un daño, ya que altera el goce pacífico del mismo. En ese orden de ideas, el ICETEX no ha dado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por la señora Carmen Cecilia Castellanos García, debido a la contradicción argumentativa que obra en las respuestas proferidas por esa entidad, dejando muchas dudas en relación con el proceso de inscripción y evaluación de la solicitud de la demandante; esa incertidumbre sigue generando una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, razón por la cual se confirmará el numeral 1 que amparó el derecho constitucional fundamental de petición en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; y se modificará el numeral 2 en el sentido de ordenar al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, que dentro del término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el fondo de la solicitud elevada por la accionante Carmen

Cecilia Castellanos García, explicando en detalle los motivos de la contradicción entre las respuestas proferidas por esa entidad, y además se respondan las siguientes preguntas:

1. Según los criterios de selección fijados en la Convocatoria 2016-2 “Programa beca-crédito Ley 100 de 1993 Capacitación del Talento Humano del área de la salud” ¿cuál era el puntaje mínimo exigido que debía obtener aquel que se inscribiera a dicha Convocatoria? ya que al observar las respuestas emitidas por el ICETEX a personas que en algún momento presentaron sus observaciones, la entidad daba diferentes puntos de corte requeridos (fols. 33 y 50).

2. Hubo errores o problemas informáticos en la plataforma virtual del ICETEX durante la etapa de inscripción y evaluación de solicitudes en la Convocatoria 2016-2 “Programa beca-crédito Ley 100 de 1993 Capacitación del Talento Humano del área de la salud” que pudieren afectar o alterar la información suministrada por la accionante.

3. Cuando un aspirante, durante la etapa de inscripción, diligenciaba los datos e información requerida en la Convocatoria 2016-2 “Programa beca-crédito Ley 100 de 1993 Capacitación del Talento Humano del área de la salud” y al finalizar este proceso en la página web el resultado de la evaluación era “ACEPTADO”, ¿qué significaba que fuera “Aceptado”? Por ejemplo, ¿qué los datos suministrados por el solicitante cumplían los requisitos mínimos para evaluar su inscripción?

Además de todas las exigencias anteriores se le solicita a la entidad que le notifique a la actora la respuesta de conformidad con lo consagrado en los

artículos 65 y 73 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

1. CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

2. MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia impugnada y ORDENAR al Presidente del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, que dentro de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia a la Señora Castellanos García, resuelva de fondo y congruentemente la solicitud elevada por la actora dese el 12 de septiembre de 2016, respondiendo también las siguientes preguntas:

1. Según los criterios de selección fijados en la Convocatoria 2016-2 “Programa beca-crédito Ley 100 de 1993 Capacitación del Talento Humano del área de la salud” ¿cuál era el puntaje mínimo exigido que debía obtener aquel que se inscribiera a dicha Convocatoria? ya que al observar las respuestas emitidas por el ICETEX a personas que en algún momento presentaron sus observaciones, la entidad daba diferentes puntos de corte requeridos (fols. 33 y 50).

2. Hubo errores o problemas informáticos en la plataforma virtual del ICETEX durante la etapa de inscripción y e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...