CE-25000-23-41-000-2017-00191-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00191-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (…) amparó el derecho fundamental de petición del [actor] (…) el Ministerio de Educación impugnó la sentencia de primera instancia (…) aludió que para resolver los respectivos recursos se hacía necesario requerir concepto de la Sala de Evaluación respectiva -CONACES, y de acuerdo con el volumen de solicitudes de convalidaciones, dicho concepto puede tardar más de 30 días, y además puede surgir la necesidad de práctica de pruebas, para lo cual se deben tener en cuenta los términos descritos en artículo 79 del CAPCA. (…) A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso no debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto si bien se informó que se notificó al actor tal respuesta, el mismo día, a su correo electrónico (…), lo cierto es que no se aportó prueba alguna o soporte de donde se pueda inferir el remitente, la hora y fecha en la cual el servidor envió tal correo, razón por la cual no se tiene certeza que el actor conozca tal respuesta. (…) si la entidad demandada consideraba que para resolver los respectivos recursos se hacía necesario requerir concepto de la Sala de Evaluación respectiva -CONACES, que puede tardar más de 30 días, y además puede surgir la necesidad de práctica de pruebas, lo cierto es que son actuaciones que debió adelantar desde la recepción de los recursos y no haber dejado pasar los términos para resolver los mismos o la apertura de la etapa de pruebas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 79 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características que debe contener la respuesta a una petición para considerar que no se ha vulnerado el derecho, ver las sentencias T-161 de 2011 y T-149 de 2013, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00191-01(AC)
Actor: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ TIRADO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 27 de febrero de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”: i) amparó el derecho fundamental de petición del señor Antonio José González Tirado, ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera en forma clara, precisa y congruente las peticiones radicadas por el actor el 12 de abril de 2016 referidas a que se le entregue copia auténtica de (a)
las sentencias mediante las cuales se haya ordenado al Ministerio de Educación Nacional convalidar títulos otorgados por la Atlantic International University; y (b) del concepto académico emitido por el evaluador en relación con el proceso de convalidación del actor; así mismo, resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos el 19 de mayo de 2016 contra la Resolución No. 08589 de 29 abril de 2016, iii) declaró improcedente el amparo solicitado en relación con la solicitud de nulidad de la Resolución No.08589 de 2016 y iv) negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 13 de febrero de 20171, el señor Antonio José González Tirado, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de petición y de buena fe.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque radicó escrito de petición el 12 de abril de 2016 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional aún no ha sido resuelta de fondo. Asimismo, el actor considera que la entidad demandada, con ocasión de la decisión adoptada en la Resolución 08589 de 29 de abril de 2016, al negar la homologación de su título, desconoce el derecho a la igualdad, aunado a que tampoco se han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra dicho acto administrativo. 1.2. Hechos 1 Folio 1° del expediente.
La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor, mediante petición radicada el 18 de septiembre de 2015, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de “Doctor of Business Administration With a Major in Business Managemet”, otorgado el 11 de agosto de 2014 por parte de la Atlantic International University (AIU) Institución de Educación Superior (IES), con domicilio en Hawaii, Estados Unidos de América. El 12 de abril de 2016, el actor solicitó al Ministerio de Educación Nacional que suministrara copia de las sentencias que le han ordenado convalidar los títulos otorgados por la AIU; sin embargo, tal petición no fue resuelta. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 08589 de 29 de abril de 2016, negó la convalidación del título aduciendo que el competente para regular la educación superior en Estados Unidos es el Departamento de Educación de dicho país y que solo las IES que están en la lista de instituciones acreditadas de dicho departamento están capacitadas para otorgar legalmente títulos de educación superior. El 28 de septiembre de 2016, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución que negó la convalidación de su título, los cuales, manifestó no han sido resueltos. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales están siendo vulnerados toda vez que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada el 12 de abril de 2016.
Asimismo, porque el Ministerio accionado, en la Resolución 08589 de 29 de abril de 2016, desconoce el derecho a la igualdad por cuanto en ocasiones previas en un caso similar al presente sí se ha convalidó el título, aunado a que tampoco se han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra dicho acto administrativo. Indicó que existen precedentes en los que se le ha ordenado al Ministerio de Educación Nacional convalidar un título otorgado por la AIU. Al respecto, citó la Resolución No. 13578 de 2 de octubre de 2003, mediante la cual se accedió a una solicitud de convalidación de título. Asimismo, aludió que si bien la acción de tutela no procede contra actos administrativos, en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable por lo que procede como mecanismo transitorio, pues se advierte la existencia de una vía de hecho en tanto la decisión adoptada es arbitraria y caprichosa, ello por cuanto no existe motivación que demuestre la obligación de la AIU de contar con un certificado del Departamento de Educación de los Estados Unidos. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “1. Se amparen los derechos invocados y se declare la nulidad de la Resolución No. 08589 de 29 de abril de 2016 y se convalide el título de doctor of Business Administration With a Major in business managemet otorgado el 11 de agosto de 2014 por parte de la Atlantic International University (AIU).
2. En forma subsidiaria solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 08589 de 29 de abril de 2016 y se realice el examen
académico de los estudios cursados.
3. Dé respuesta verídica a la petición de 12 de abril de 2016.”. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con auto de 14 de febrero de 20172, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Educación Nacional, otorgándosele un término de 1 día para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. 2 Folio 99 del expediente. 1.6. Contestación El Ministerio de Educación Nacional se limitó a manifestar que el procedimiento de convalidación de títulos es una obligación del Estado que no puede obviarse, por ello se realizó un estudio de los títulos de educación superior con el fin de establecer una razonable equivalencia, en términos de calidad, entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por IES en Colombia.
Precisó que conforme a la Resolución No. 06950 de 2015 los títulos del área de salud implican un examen de legalidad y de estudios cursados; en el primero se evalúan aspectos como la naturaleza de la IES que otorgó el título y la naturaleza del título otorgado, punto en el cual se verifica que el mismo haya sido otorgado por una IES reconocida por la autoridad competente en el respectivo país de origen, circunstancias que no se cumplen en el presente caso y que vía acción de tutela no es procedente que sea evaluada tal situación. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con
sentencia de 27 de febrero de 2017: i) amparó el derecho fundamental de petición del señor Antonio José González Tirado, ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera en forma clara, precisa y congruente las peticiones radicadas por el actor el 12 de abril de 2016 referidas a que se le entregue copia auténtica de (a) las sentencias mediante las cuales se haya ordenado al Ministerio de Educación Nacional convalidar títulos otorgados por la Atlantic International University; y (b) del concepto académico emitido por el evaluador en relación con el proceso de convalidación del actor; así mismo, resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos el 19 de mayo de 2016 contra la Resolución No. 08589 de 29 abril de 2016, iii) declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Antonio José González Tirado, en relación con la solicitud de nulidad de la Resolución No.08589 de 2016 y iv) negó las demás pretensiones. Como sustento de su decisión, en primer lugar, expuso que la pretension de la acción de tutela referente a la anulación de la Resolución No.08589 de 29 de abril de 2016, resultaba improcedente por existir otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde podían interponerse las respectivas medidas cautelares. Asimismo, indicó que el Ministerio de Educación no había demostrado haber dado
respuesta a las peticiones presentadas por el actor del 12 de abril de 2016 referidas a que se le entregue copia auténtica de (i) las sentencias que hayan ordenado al Ministerio de Educación Nacional convalidar títulos otorgados por la Atlantic International University y (ii) del concepto académico emitido por el evaluador en relación con el proceso de convalidación del actor, así como tampoco se han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución 08589 de 29 abril de 2016, de manera que era evidente la vulneración del derecho de petición del actor. Finalmente, respecto del antecedente aludido por el actor, contenido en la Resolución No. 13578 de 2 de octubre de 2003, mediante la cual se accedió a una solicitud de convalidación de título, el Tribunal indicó que no podía hacerse extensivo al actor por cuanto, en el caso del señor González Tirado, la Resolución No. 08589 de 2016, que afecta su posición jurídica, no se profirió por virtud de una orden judicial; en tanto que la Resolución No. 13578 de 2003 sí lo fue; así como que los títulos a homologar son diferentes. 1.9. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional, con escrito presentado 10 de marzo de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia en donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Al respecto, argumentó que: Esa cartera ministerial, por medio de oficio de 8 de marzo de 2017, radicado 2017EE-040220, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante, respuesta
que fue notificada a su correo electrónico; antgontirado@gmail.com, por tanto debe declararse la carencia actual de objeto frente a la supuesta vulneración al derecho de petición del actor. Por otra parte, aludió que el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, impuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se resolvieran los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución 08589 de 29 abril de 2016, no era suficiente y contrario a derecho, por cuanto de conformidad con los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para decidir este tipo de recursos, la entidad tiene un término de 2 meses, artículo 86, el cual en el caso concreto, se cumple hasta el 16 de abril de2017. Asimismo, aludió que para resolver los respectivos recursos se hacía necesario requerir concepto de la Sala de Evaluación respectiva -CONACES, y de acuerdo con el volumen de solicitudes de convalidaciones, dicho concepto puede tardar más de 30 días, y además puede surgir la necesidad de práctica de pruebas, para lo cual se deben tener en cuenta los términos descritos en artículo 79 del CAPCA. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de febrero de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Antonio José González Tirado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.5 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 5 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”7 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se 6 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 7 Ibídem. nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”8. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. I.5. Carencia actual de objeto
La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados10. Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”11, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de 8 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-0015001, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01. Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese
instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”12. I.6. Caso concreto En el caso sub examine el señor Antonio José González Tirado consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de petición y de buena fe, ya que presentó una solicitud el 12 de abril de 2016 y, para el 13 de febrero de 2017, fecha de interposición de la acción de tutela, la demandada no había contestado.
Asimismo, porque el Ministerio accionado, en la Resolución 08589 de 29 de abril de 2016, por medio de la cual negó la homologación de su título, desconoce el derecho a la igualdad por cuanto en ocasiones previas en un caso similar al presente sí se ha convalidó el título, aunado a que tampoco se han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra dicho acto administrativo. 12 Corte Constitucional. T-464 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. I.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”: i) amparó el derecho fundamental de petición del señor Antonio José González Tirado, ii) ordenó al Ministro de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera en forma clara, precisa y congruente las peticiones radicadas por el actor el 12 de abril de 2016 referidas a que se le entregue copia auténtica de (a) las sentencias mediante las cuales se haya ordenado al Ministerio de Educación Nacional convalidar títulos otorgados por la Atlantic International University; y (b) del concepto académico emitido por el evaluador en relación con el proceso de convalidación del actor; así mismo, resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos el 19 de mayo de 2016 contra la Resolución No. 08589 de 29 abril de 2016, iii) declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Antonio José González Tirado, en relación con la solicitud de nulidad de
la Resolución No.08589 de 2016 y iv) negó las demás pretensiones 1.6.3. Inconforme con lo anterior el Ministerio de Educación impugnó la sentencia de primera instancia en donde aludió que respecto de la petición de 12 de abril de 2016 debía declararse la carencia actual de objeto por cuanto esa entidad, por medio de oficio de 8 de marzo de 2017, radicado 2017-EE-040220, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante, respuesta que fue notificada a su correo electrónico; antgontirado@gmail.com. Por otra parte, aludió que el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, impuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se resolvieran los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución 08589 de 29 abril de 2016, no era suficiente y contrario a derecho, por cuanto de conformidad con los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para decidir este tipo de recursos, la entidad tiene un término de 2 meses, artículo 86, el cual en el caso concreto, se cumple hasta el 16 de abril de2017. Asimismo, aludió que para resolver los respectivos recursos se hacía necesario requerir concepto de la Sala de Evaluación respectiva -CONACES, y de acuerdo con el volumen de solicitudes de convalidaciones, dicho concepto puede tardar más de 30 días, y además puede surgir la necesidad de práctica de pruebas, para lo cual se deben tener en cuenta los términos descritos en artículo 79 del CAPCA.
I.6.2. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso no debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto si bien se informó que se notificó al actor tal respuesta, el mismo día, a su correo electrónico, antgontirado@gmail.com, lo cierto es que no se aportó prueba alguna o soporte de donde se pueda inferir el remitente, la hora y fecha en la cual el servidor envió tal correo, razón por la cual no se tiene certeza que el actor conozca tal respuesta. 1.6.3. Ahora bien en cuanto a los argumentos de la impugnante atinentes a la imposibilidad de resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución 08589 de 29 abril de 2016, por cuanto el término de 48 horas que concedió el Tribual a quo en primera instancia, no es suficiente y contrario a derecho, de conformidad con los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) artículo 86, pues para decidir este tipo de recursos se cuenta con el término de 2 meses y, en el caso concreto, la entidad tiene hasta el 16 de abril de 2017, la Sala no comparte los argumentos de la entidad impugnante por cuanto tales recursos fueron interpuestos por el actor el 28 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, los (2) dos meses que alude el Ministerio de educación vencieron el 28 de noviembre de 2016 y no el 16 de abril de 2017 como erradamente considera la impugnante, razón por la cual la Sala confirmará el amparo decretado. Ahora bien, si la entidad demandada consideraba que para resolver los respectivos
recursos se hacía necesario requerir concepto de la Sala de Evaluación respectiva -CONACES, que puede tardar más de 30 días, y además puede surgir la necesidad de práctica de pruebas, lo cierto es que son actuaciones que debió adelantar desde la recepción de los recursos y no haber dejado pasar los términos para resolver los mismos o la apertura de la etapa de pruebas. 1.6.4. Por demás, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia, por cuanto comparte los argumentos del Tribunal a quo atinentes a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad respecto de la pretension de anulación de la Resolución No.08589 de 29 de abril de 2016, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde puede interponer las respectivas medidas cautelares y alegar el, supuesto, perjuicio irremediable que se le causa y que no logró demostrar en el presente trámite constitucional. Asimismo, la Sala comparte los argumentos del Tribunal a quo, respecto a que no se puede predicar una vulneración al derecho a la igualdad del actor por no aplicar el antecedente contenido en la Resolución No. 13578 de 2 de octubre de 2003, mediante la cual se accedió a una solicitud de convalidación de título, toda vez que no son supuestos fácticos idénticos al caso del caso del señor González Tirado, pues la Resolución No. 08589 de 2016, que afecta su posición jurídica, no
se profirió por virtud de una orden judicial; en tanto que la Resolución No. 13578 de 2003 sí lo fue; así como que el título a homologar en
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