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CE-25000-23-41-000-2017-00204-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00204-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA - Víctima de ola invernal [L]a Sala observa que si bien el actor quedó en el censo que se elaboró el 10 de diciembre de 2011, lo cierto es que no se entiende como hasta el 15 de febrero de 2017, es que solicita, mediante el ejercicio de la acción de tutela, que se le cancele la ayuda económica por ser afectado de la ola invernal. Desde el momento en que se realizó el censo hasta la presentación de la solicitud de amparo han transcurrido 5 años, 2 meses y 4 días, lo cual desborda los límites de la razonabilidad (…) el accionante manifestó en el escrito de impugnación que su demora se justifica en el hecho de que se debió a que cada vez que presentaba una petición ante las entidades accionadas, la respuesta se encaminaba a informarle que debía esperar, lo que no fue probado siquiera de manera sumaria en el trámite constitucional. Por consiguiente, no se encuentra demostrada la justificación que expuso el actor en el escrito de impugnación, por lo que se desvirtúa la falta de urgencia para alcanzar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la falta de entrega de la ayuda humanitaria como afectado por la ola invernal de diciembre de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez para interponer la acción de tutela, ver la sentencia T-123 de 2007. Sobre los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver la sentencia SU-391 de 2016, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00204-01(AC)

Actor: CESAR JHOVANY AGUDELO QUINTERO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, FONDO DE PREVISIÓN Y ATENCIÓN

DE EMERGENCIAS Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirma reside en el barrio Atalayas ubicado en la localidad de Bosa de Bogotá, zona afectada por la ola invernal que ocurrió el 6 de diciembre de

2011. Sostiene que el 10 de diciembre de 2011, fue censado e incluido para recibir los auxilios del Gobierno Nacional, pero que a pesar de eso, nunca recibió las ayudas a pesar de que a sus vecinos sí les otorgaron apoyo económico. Relata que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres le comunicó que el 23 de diciembre de 2011, fue excluido del listado de beneficiarios del apoyo económico por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, Fopae. Indica que la acción de tutela la interpone con el fin de que se otorgue el auxilio monetario, el cual asciende a $ 1.500.000. Por último, señala que su situación económica no es buena y que ha tenido que recurrir a préstamos para recuperar sus enseres.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta que el hecho de ser excluido de la lista de damnificados sin justificación alguna, violó flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital, lo que empeora su situación económica, la cual es precaria.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso administrativo.

2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda cancelar

el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.

3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del certificado de afectación del predio expedido por el Fopae.  Copia de la constancia del censo que realizó el Fopae.  Registro fotográfico de la zona afectada.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, Idiger, antes Fopae En escrito del 21 de febrero de 2017, el apoderado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez o, en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que en su momento, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo (UNGRD) expidió al Resolución Nº 074 de 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se destinaron unos recursos para atender las familias damnificadas por la ola invernal. Sostiene que la única función de la UNGRD, era la de suministrar el listado de las personas damnificadas, por lo que no cuenta con la facultad para otorgar las ayudas económicas. Finalmente, indicó que desde la emergencia invernal ocurrió el 6 de diciembre de

2011, hasta la presentación de la tutela han transcurrido 5 años, lo que demuestra que no existe un perjuicio irremediable. 5.2. Respuesta del UNGRD Mediante escrito de 22 de febrero de 2017, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones son dinerarias y, además, no se cumple con la inmediatez. Indica que la solicitud de amparo se presentó 5 años después que ocurrió la ola invernal, sin que antes hubiese reclamado ante la administración. Por otra parte, señaló que las pretensiones del actor van encaminadas al pago de una ayuda equivalente a $1.500.000, lo cual es una solicitud eminentemente económica, ámbito en el que no es procedente la acción de tutela. 5.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá En escrito de 22 de febrero de 2017, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela con sustento en los siguientes argumentos: Afirmó que al accionante se le otorgó un bono equivalente a $ 131.808, para que fuese redimido en Carrefour y Colsubsidio, el cual se hizo efectivo. Sostuvo que la emergencia fue superada en corto tiempo, por lo que no se puede afirmar que su vivienda quedó inhabitable. Asimismo, señaló que no era la entidad competente para el reconocimiento y pago de la ayuda económica equivalente a $1.500.000. Agregó que la solicitud de amparo se interpuso 5 años después de la ola invernal,

por lo que no se observa un perjuicio o una vulneración inminente de sus derechos fundamentales.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 2 de marzo de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor no cumplió con el requisito de la inmediatez.

Resaltó que no se puede justificar que mediante la solicitud de amparo de la referencia, se solicite la ayuda económica otorgada que se activó como consecuencia de las afectaciones generadas por la ola invernal que ocurrió el 6 de diciembre de 2011, es decir, 5 años después, sin que se justifique de una manera razonable su inactividad.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión. Solicitó que se revoque y se concedan las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la demora en presentar la acción de tutela se debió a que cada vez que presentaba una petición ante las entidades accionadas, la respuesta se encaminaba a informarle que debía esperar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada fue acertada, en el

sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez o, en su defecto, si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, al no otorgarle la ayuda económica de $ 1.500.000, en razón a la afectación que sufrió el actor por la ola invernal de 6 de diciembre de 2011.

3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda2, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías

constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe

contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 En conclusión, la condición de la inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo,

sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem.

4. Estudio y solución del caso concreto El demandante solicita que se efectúe el pago de la ayuda económica equivalente a $1.500.000, que se le otorgaron a las personas afectadas en el barrio Atalaya de la localidad de Bosa en Bogotá, por la ola invernal del 6 de diciembre de 2011.

Afirma que desde el 10 de diciembre de 2011, fue censado por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, razón por la cual, considera que es acreedor de dicha ayuda, la cual nunca le entregaron. Ahora bien, la Sala observa que si bien el actor quedó en el censo que se elaboró el 10 de diciembre de 2011, lo cierto es que no se entiende como hasta el 15 de febrero de 2017, es que solicita, mediante el ejercicio de la acción de tutela, que se le cancele la ayuda económica por ser afectado de la ola invernal. Desde el momento en que se realizó el censo hasta la presentación de la solicitud de amparo han transcurrido 5 años, 2 meses y 4 días, lo cual desborda los límites de la razonabilidad. La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir

un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza dentro de un tiempo prudencial. Ahora bien, el accionante manifestó en el escrito de impugnación que su demora se justifica en el hecho de que se debió a que cada vez que presentaba una 7 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. petición ante las entidades accionadas, la respuesta se encaminaba a informarle que debía esperar, lo que no fue probado siquiera de manera sumaria en el trámite constitucional. Por consiguiente, no se encuentra demostrada la justificación que expuso el actor en el escrito de impugnación, por lo que se desvirtúa la falta de urgencia para alcanzar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la falta de entrega de la ayuda humanitaria como afectado por la ola invernal de diciembre de 2011.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que en la acción de tutela no se cumple el requisito de la inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Cesar Jhovany Agudelo Quintero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social, Fondo de Previsión y Atención de Emergencias y Unidad Nacional para la Gestión de

Riesgos de Desastres. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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