CE-25000-23-41-000-2017-00225-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00225-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTINUIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INADECUADA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN DE UNIFORMADO EN RETIRO PRIVADO DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA SALUD
[S]i bien es cierto que las actas emanadas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sólo pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, en el sub examine, hacerle tal exigencia al actor resulta inadecuado (…) A lo anterior se une su situación de indefensión, la cual se configura por su condición de uniformado en retiro que se encuentra gravemente enfermo, pues así lo deja ver su importante porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que, además, está privado de la libertad intramuros, cuestiones que reducen su posibilidad de acción en defensa de sus propios intereses (…) esta Sección Quinta concluye que, en el caso bajo estudio, era deber de la institución militar accionada demostrar (…) que se le practicaron al accionante y valoraron la totalidad de las dolencias que dicha persona presentaba y si ésta y aquella se celebraron con el mínimo de requisitos. Sin embargo, el Ejército Nacional no lo hizo. En consecuencia, no le queda a la Sala más remedio que mantener la orden dada por el a quo, en relación con una nueva valoración, por parte de la Junta Médica Laboral (…) en el asunto bajo análisis, es de anotar que el accionante está
recluido en un centro militar (…) una vez una persona es recluida en prisión, queda en sujeción especial al aparato institucional del Estado, dada su situación intramuros y la consecuente limitación de sus derechos. Por tal razón, esos mismos estamentos que lo restringen, le deben garantizar el goce efectivo de las garantías fundamentales de las que puede disfrutar, a pesar de su condición. Dentro de esos derechos que el Estado debe garantizarles a los presos, está el de acceso a la salud, con todo lo que ello implica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1796 DE 2000ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco teórico sobre la procedencia de nuevas juntas médico laborales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00225-01(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo del 3 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Carlos Enrique Ayala González, en nombre propio, con escrito radicado el 17 de febrero de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-6), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la “integridad humana”.
Las anteriores garantías las estimó desconocidas comoquiera que no se encuentra activo en el subsistema de seguridad social en salud del Ejército Nacional, razón por la cual no está recibiendo atención en lo que respecta a las dolencias que padece actualmente. Así mismo, en la medida en que no se le ha realizado una segunda Junta Médica Laboral, la cual resulta necesaria porque, en la primera, no se le valoraron unos padecimientos médicos que estaba experimentando en ese momento. A título de amparo, solicitó:
“…ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AL EJERCITO
NACIONAL Y A LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO
NACIONAL QUE ME ACTIVEN LOS SERVICIOS MEDICOS.
“…ORDENE […] QUE ME TERMINEN DE REALIZARME (sic) LA JUNTA
MEDICA DE RETIRO POR LO QUE NO ME TUBIERON (sic) EN CUENTA LO QUE ES ORTOPEDIA DE TOBILLOS, TUNE (sic) DE (sic) CARPIO, DE COLUMNA Y HOMBROS; COMO ES TAMBIEN LA INPERTENCIÓN (sic) DONDE EN VARIAS OCASIONES ME E (sic) SENTIDO MUY MAL DE SALUD DONDE
CONSTA CON RESULTADOS DE EXAMENES.
“…ORDENE […] QUE ME SUMINISTREN LOS MEDICAMENTOS NECESARIOS PARA EL CONTROL DE LO QUE ESTOY PADECIENDO (mayúsculas sostenidas dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó que le asiste derecho a recibir la atención médica solicitada a la autoridad militar accionada, toda vez que se desempeñó en la institución como soldado profesional. Por esa misma razón, puede pedir la celebración de una segunda Junta Médica, a fin de que se le valoren determinadas patologías que no se le evaluaron a la fecha de realización de la primera junta, la cual se llevó a cabo con motivo de su retiro de la institución.
2. Hechos afirmados por el actor, mas no probados en el proceso 2.1. El actor sostuvo que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar que está ubicado en las instalaciones del Batallón “La Popa”, con sede en el municipio de Valledupar (Cesar) (Ver folios Nos. 3 y 6).
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3.1. El soldado profesional (R) Carlos Enrique Ayala González fue valorado por
Junta Médica Laboral, de acuerdo al acta No. 77646 del 17 de abril de 2015. Durante esta se le examinó físicamente en lo que respecta a las siguientes especialidades: Dermatología, endoscopia, neurología, oftalmología, ortopedia, ortopedia de rodilla, fonoaudiología, psiquiatría y urología. En conclusión, se le declaró no apto para la actividad militar y con incapacidad permanente parcial. Así mismo, se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al cuarenta y ocho coma cincuenta y dos por ciento (48,52%) (ver folio No. 28, parcial).1 3.2. El actor, por medio de escrito del 15 de noviembre de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le activaran los servicios médicos y que se le realizara Junta Médica que le valorara las dolencias que padecía en ese momento (ortopedia por padecimientos en los hombros, tobillos y columna, e hipertensión), las cuales, afirmó, no se le tuvieron en cuenta en la Junta anterior (ver folio No. 7). 3.3. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se pronunció mediante acta No. TML15-1-788 del 17 de junio de 2016. Este confirmó la condición del peticionario de no apto para la actividad militar y calculó su pérdida de capacidad laboral en un cuarenta y cuatro coma treinta y cinco por ciento (44,35%) (ver folios Nos. 27, envés, y 28, parcial).2
3.4. El accionante allegó diferentes constancias de atención médica especializada, realizadas durante diciembre de 2016, por los quebrantos de salud especificados en el numeral 3.2. del presente apartado (ver folios Nos. 8-15).
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente (ver folios Nos. 21-22). 4.2. Contestación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional A través de oficio radicado el 24 de febrero de 2017, el Director de Sanidad de la institución accionada informó lo siguiente (ver folios Nos. 27-30): 1 La Sala observa que la autoridad accionada pegó a su informe una imagen electrónica del acta en cita, la cual no corresponde a la totalidad de dicho documento, sino sólo a una parte. 2 La Sección Quinta evidencia que la institución accionada pegó a su informe una imagen electrónica del acta en referencia, la cual no corresponde al texto completo de dicho documento, sino sólo a una porción. 4.2.1. La Junta Médica Laboral por retiro ya se le realizó, pues esta se celebró el 17 de abril de 2015 y quedó registrada en el Acta No. 77646 de la misma fecha.
En esa ocasión, se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendió al cuarenta y ocho coma cincuenta y dos por ciento (48,52%).
4.2.2. Dicha actuación fue remitida al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual hizo el procedimiento de rigor. Este fue registrado en el Acta No. TML15-1-788 del 17 de junio de 2006. Como resultado de los exámenes, se concluyó que el uniformado no era apto para la actividad militar y que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía al cuarenta y cuatro coma treinta y cinco por ciento (44,35%). 4.2.3. Del modo visto, comoquiera que las decisiones tomadas se tornaron en actos administrativos, estas resultan irrevocables. Así las cosas, para cuestionar el contenido de las actas reseñadas resulta necesario demandarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.4. Las actas citadas fueron concebidas de conformidad con el protocolo médico establecido para el efecto y con el lleno de los requisitos de ley. 4.3. Contestación por parte de la Dirección General de Sanidad Militar Con memorial radicado el 27 de febrero de 2017, el Director General de Sanidad Militar solicitó que se le desvinculara del presente proceso constitucional. Ello, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, dicha dependencia cumple funciones administrativas y no asistenciales y, además, no es superior jerárquico de las direcciones de sanidad de cada fuerza (ver folios Nos. 27-30). 4.4. El fallo impugnado En sentencia del 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B concedió el amparo deprecado. Lo anterior, en
consideración a que: 4.4.1. Quedó acreditado, dentro del proceso, que la accionada no le está prestando el servicio de salud al accionante. 4.4.2. Así mismo, en la medida en que si bien resultó probado que la junta médica de retiro ya se le practicó al señor Ayala, también es claro que, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede una nueva valoración. Esto, por cuanto, en el caso, existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio. Así, es evidente que los padecimientos que sufre el actor se han venido agravando hasta un punto que no fue avizorado al momento del retiro de la institución. 4.4.3. En atención a lo anterior, ordenó lo siguiente: “2°) En consecuencia, ordénase al Comandante de las Fuerzas Militares del Ejército y al Director de la Dirección de Sanidad Ejército (sic), o a su delegado, o a quien haga sus veces que, que, (sic) en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúen la condición actual del demandante, se le suministre la atención médica especializada y no especializada por él requerida y se inicien los trámites administrativos con el fin de que se le practique una nueva valoración por la Junta Médica Laboral” (negrilla dentro del texto). 4.5. Impugnación presentada por la parte accionada Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2017,3 el Director de Sanidad del Ejército Nacional recurrió la decisión de primera instancia. Ello, con base en lo
siguiente (ver folios Nos. 89-90): 4.5.1. No se puede, por vía de tutela, cuestionar el contenido de actos administrativos ejecutoriados, por cuanto ello sólo puede hacerse mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5.2. Además, la junta médica realizada tuvo en cuenta todas y cada una de las dolencias presentadas por el actor en ese momento, sin que se hubiera ignorado alguna de estas.4 3 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 3 de marzo de 2017. Posteriormente, la respectiva notificación se surtió mediante mensaje de correo electrónico del 10 del mismo mes y año. Seguidamente, la impugnación se presentó el 14 ibídem también mediante escrito enviado por correo electrónico. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. 4 La Sala observa que esta afirmación no fue probada en el presente proceso constitucional. 4.5.3. Finalmente, todo padecimiento y toda persona, con el paso de los años, tiende al deterioro, por lo que esa no es razón para que el Tribunal haya amparado los derechos del accionante y haya ordenado la celebración de una nueva junta médica que valore el estado de salud de una persona que, además, ya no pertenece a la Fuerza Pública. 4.6. Auto de mejor proveer En el momento de encontrarse el expediente para dictar fallo de segunda instancia, se observó que las piezas recaudadas durante el presente proceso no brindaban una información completa sobre los supuestos de hecho allí relacionados. Lo anterior, por cuanto no se contaba con el texto completo de las actas Nos. 77646 del 17 de abril de 2014 y TML15-1-788 del 17 de junio de 2016,
proferidas por la Junta Médica Laboral como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, que revisaron al actor. Ello, debido a que la institución accionada, en su informe, tan solo pegó una imagen electrónica parcial de éstas. Por lo anterior, la Magistrada Ponente dictó auto del 9 de mayo de 2017, por medio del cual solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que allegara, en el término de los dos (2) días siguientes a su notificación, copia de las actas referenciadas (ver folios Nos. 99-100). Frente al requerimiento bajo reseña, la institución accionada guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma, a través del oficio No. 33799 del 17 de mayo de 2017 y mensaje de correo electrónico, el cual fue enviado a las siguientes direcciones: disanejc@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co, y notificacionestutelas@hotmail.com (ver folio No. 104).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el cual concedió el amparo solicitado por la parte actora.
Ello implica contrastar la citada sentencia con lo alegado en la impugnación y, los dos anteriores elementos de juicio, con las pruebas incorporadas al plenario
(artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991). En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí considerado, en cuanto a la vulneración, por parte de la institución accionada, de los derechos invocados por el actor? 2.2. Por tanto, ¿debe mantenerse i) la orden dictada a su favor, consistente en la celebración de una nueva Junta Médica Laboral que valore su actual condición física, con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia, así como la orden de ii) brindarle atención médica “especializada y no especializada”, por parte del Subsistema de Salud del Ejército Nacional? 2.3. O, como lo sostiene la impugnante, ¿deben, en el caso concreto, las decisiones tomadas por la Junta Médica Laboral y por el Tribunal Médico Laboral ser cuestionadas a través del medio de control pertinente, cuestión que hace improcedente la acción?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) los criterios para determinar si, en una situación determinada, procede la celebración de una nueva Junta Médica Laboral que valore el estado de salud de un uniformado en retiro y ii) el análisis del caso concreto a partir del marco teórico trazado con anterioridad.
4. Marco teórico que informa la celebración de nuevas juntas médicas laborales En principio, las decisiones tomadas, en primera instancia, por las juntas médicas
laborales y, en segunda, por los tribunales médicos laborales de revisión militar y de policía, son irrevocables. Ello, de conformidad con las normas que regulan a dichos órganos. Por tanto, dichas determinaciones son controvertibles sólo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control pertinente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. En el sentido del que habla el párrafo anterior se pronuncia el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, el cual dice lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Lo considerado resulta cierto, en la medida en que lo determinado por los órganos en cita, una vez agotado el procedimiento administrativo a lugar, deviene en actos administrativos que gozan de firmeza, ejecutoriedad, ejecutividad y presunción de legalidad. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011. Del modo expuesto, si se instaura acción de tutela contra lo decidido por un tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, esta sería improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En ese orden de ideas, el eventual actor, antes de acercarse al juez constitucional, debería radicar la respectiva demanda ordinaria, en ejercicio del medio de control pertinente, el cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por supuesto, si dicho accionante considera vulnerados sus derechos en alguna medida grave, éste puede solicitar,
en el trámite del proceso contencioso administrativo en mención, la práctica de las medidas cautelares de rigor, dentro de las que se encuentran las de urgencia (art. 234 eiusdem). A pesar de la regla general explicada con anterioridad, tanto la Corte Constitucional5 como esta Sala de decisión,6 han considerado que, en situaciones 5 Corte Constitucional. Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual ha sido reiterada en varias ocasiones. 6 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 6 de mayo de 2010, Expediente No. 2009-1659-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo; 18 de abril de 2012, Expediente No. 2011-402-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 24 de mayo de 2012, Expediente No. 2011-350-01, C.P. (E) Susana Buitrago Valencia; 10 de agosto de 2012, Expediente No. 2012-248-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 10 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-1952-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 26 de enero de 2017, Expediente No. 2016-2047-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. excepcionales, se puede autorizar, vía amparo, la celebración de una Junta Médica Laboral que valore el estado de salud de un uniformado que ya fue valorado por dicho órgano en una ocasión anterior. Ello, en virtud de los principios de solidaridad y dignidad humana.7
De conformidad con lo precedente, se han adoptado los siguientes requisitos para analizar, en cada caso concreto, si es procedente la realización de una nueva junta: “[i] que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; [ii] que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y [iii] que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.8 Bajo los anteriores parámetros, se analizará el caso de la referencia.
5. Análisis del caso concreto El presente estudio se dividirá en los dos asuntos planteados por el señor Ayala.
Estos son: i) la posibilidad de mantener la orden consistente en que el actor sea valorado nuevamente por la Junta Médica Laboral y ii) la probabilidad de que el accionante sea atendido por el Subsistema de Salud del Ejército Nacional.
En cuanto al primer punto, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, al actor, se le practicó Junta Médica Laboral, según consta en el acta No. 77646 del 17 de abril de 2015 (ver folio No. 28, parcial). Así mismo, está acreditado que el asunto fue remitido al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con lo consignado en el acta No. TML15-1-788 del 17 de junio de 2016 (ver folio No. 27, parcial). En su momento, la Junta Médica Laboral en cita lo valoró bajo los parámetros de las siguientes especialidades médicas: Dermatología, neurología, oftalmología, ortopedia, ortopedia de rodilla, fonoaudiología, psiquiatría y urología. De allí se
concluyó que no era apto para la actividad militar y que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía al cuarenta y ocho coma cincuenta y dos por ciento (48,52%). Dicha cifra fue corregida por el Tribunal Médico Laboral referenciado, el cual la calculó en un cuarenta y cuatro coma treinta y cinco por ciento (44,35%). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-028 del 23 de enero de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ver Nota de pie de página No. 5. Así mismo, está demostrado que el actor solicitó, mediante oficio del 15 de noviembre de 2015, lo siguiente (ver folio No. 7): “me haga el fabor (sic) de concederme los conceptos de ortopedia por tovillos (sic), por columna hombros y concepto por inpertencion (sic) y me culmine mi junta medica (sic) bien ya que no me tubieron (sic) eso. “De antemano le agradesco (sic) su colaboracion (sic) ya que es muy importante para mi esos conceptos y assi (sic) mismo me active los servicios medicos (sic)”. Del examen del documento en mención se desprende que éste no presenta firmas o sellos de recibido por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Así mismo, es de resaltar que no resulta claro para la Sala a qué procedimiento administrativo en particular fue adherido dicho folio o si, a partir de este, se inició una actuación como tal. Finalmente, consta que el accionante fue atendido médicamente, en diciembre de 2016, por los padecimientos que relacionó en el libelo introductorio. Estos son: Ortopedia de tobillos, túnel carpiano, Columna, hombros e hipertensión (ver folios
Nos. 8-15). En su momento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo impugnado, consideró que la institución accionada no tuvo en cuenta que las patologías encontradas por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral referenciados, y que fueron atribuidas al servicio, eran susceptibles de evolucionar, por lo que se cumplieron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de ordenar una nueva valoración por parte de los órganos en cita. De otro lado, en la impugnación, la institución accionada señaló que las actas referenciadas son actos administrativos irrevocables que, como su naturaleza jurídica lo indica, sólo pueden ser controvertibles a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, aseveró que al señor Ayala le fueron valoradas todas sus dolencias. Finalmente, afirmó que toda situación médica está sujeta a evolución, debido al deterioro que cualquier ser humano experimenta por el paso del tiempo. Con base en las anteriores pruebas y en lo alegado por la institución accionada, se estudiará lo que consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para respaldar su decisión de amparar los derechos invocados por el actor y dar las órdenes consistentes en la celebración de una nueva Junta Médica Laboral que examine el estado de salud del accionante y, además, en reactivar a su favor los servicios médicos del Subsistema de Salud del Ejército Nacional. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala considera que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada. Ello, en razón a lo que se expondrá de aquí en adelante:
La decisión que se tomará descansa sobre la base de una falta de labor probatoria en la cual incurrió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de que dicho esfuerzo estaba a su cargo. Una primera consecuencia de lo anterior consiste en que, en el caso concreto, se supere el requisito de subsidiariedad. De ese modo, como se vio en el marco teórico trazado en precedencia, si bien es cierto que las actas emanadas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sólo pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, en el sub examine, hacerle tal exigencia al actor resulta inadecuado. Lo concluido en el párrafo anterior tiene como fundamento en que, dado lo expuesto por el señor Ayala en su escrito introductorio y debido a la falta a su deber probatorio por parte del Ejército Nacional, es más viable para la Sala afirmar que la situación del actor se enmarca dentro de las hipótesis evidenciadas en el apartado anterior. A lo anterior se une su situación de indefensión, la cual se configura por su condición de uniformado en retiro que se encuentra gravemente enfermo, pues así lo deja ver su importante porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que, además, está privado de la libertad intramuros, cuestiones que reducen su posibilidad de acción en defensa de sus propios intereses. De ese modo, debido a las variables que definen al presente caso, exigirle a la parte actora que ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a unas actas cuyo contenido y características mínimas no
están probadas, es constitucionalmente inadecuado. Pasando al fondo del asunto, es de precisar que la Magistrada Ponente ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que enviara, con destino a esta Corporación, las respectivas actas proferidas por la Junta Médica Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, varias veces citadas a lo largo de éste proveído. Lo anterior, mediante auto del 9 de mayo de 2017, con el fin de verificar si los conceptos médicos referidos por el accionante fueron incluidos en la valoración y si se acreditaban o no, en el caso concreto, los presupuestos constitucionales para ordenar una nueva valoración. A pesar de lo anterior, la mencionada dependencia no observó lo prescrito en la providencia citada y, en su lugar, guardó silencio. En efecto, la prueba en mención fue decretada, debido a que, el referido despacho, en su informe, pegó unas imágenes electrónicas correspondientes a las actas referenciadas. Según éstas, hubo un conjunto de lesiones que le fueron valoradas al actor, dentro de las cuales algunas de ellas se encuentran relacionadas con el servicio. Sin embargo, comoquiera que las imágenes en comento no reflejan la totalidad de lo reportado en tales actas, pues apenas corresponden a unas pocas páginas de éstas, no se sabe cuáles fueron los padecimientos médicos que, en realidad, tuvieron su razón de ser y su origen en la actividad militar que el accionante desarrolló en el Ejército Nacional. Así mismo, dada dicha parcialidad, no fue posible evidenciar si las dolencias que
padece el actor actualmente son susceptibles de evolucionar o no. Lo anterior es cierto, en tanto el material probatorio, en lo particular, está constituido por unos comprobantes de asistencia a citas, órdenes y recetas médicas. Estas, en realidad, sólo demuestran que dichos quebrantos de salud, efectivamente, se están presentando; pero no muestran su estado actual en comparación con un eventual estado de cosas anterior, pues hacen falta las actas en cuestión, a fin de hacer la comparación pertinente. En adición a lo anterior, tampoco quedó probado que la situación actual de salud de la que sufre el señor Ayala se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento de su retiro del Ejército Nacional. Todo lo anterior resulta susceptible de ser endilgado a la institución militar accionada, toda vez que no rindió el informe solicitado por este fallador, a alturas de la presente instancia. A ello se une que era su deber responder al requerimiento hecho por esta Corporación, no sólo por tratarse, el presente asunto, de una acción de tutela, sino también, por cuanto las actas solicitadas reposan en sus archivos. Por esta última razón, no sería del caso exigir a la parte actora que aporte un documento que está en poder del Ejército Nacional, en atención al principio de carga dinámica de la prueba. Con base en el análisis precedente, esta Sección Quinta concluye que, en el caso bajo estudio, era deber de la institución militar accionada demostrar, a alturas del presente proceso constitucional, si la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión que se le practicaron al accionante valoraron la totalidad de las dolencias que dicha persona presentaba y si ésta y aquella se celebraron con
el mínimo de requisitos. Sin embargo, el Ejército Nacional no lo hizo. En consecuencia, no le queda a la Sala más remedio que mantener la orden dada por el a quo, en relación con una nueva valoración, por parte de la Junta Médica Laboral, de la condición psicofísica del señor Carlos Enrique Ayala González. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, en lo que se refiere al presente punto. Sin embargo, lo hará por las razones aquí expuestas, debido a lo expuesto con antecedencia. En lo que respecta al segundo punto, es de traer a colación lo dispuesto por el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, debido a que el actor aseguró estar privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón “La Popa”, localizado, a su vez, en el municipio de Valledupar (Cesar): Artículo 104. Acceso a la s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.