CE-25000-23-41-000-2017-00228-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00228-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE
PETICIÓN
[E]l Ministerio de Educación Nacional (…) informó que mediante Resolución 02376 del 21 de febrero de 2017 resolvió la solicitud de convalidación presentada por la accionante (…) Así las cosas (…) en sede de impugnación acreditó que la señora [M.S] fue citada por intermedio del correo electrónico que aportó en el escrito petitorio, con el fin de notificarla personalmente de la convalidación y reconocimiento de su título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación concedido por la Universidad Internacional de la Rioja España (UNIR), y que ante la no comparecencia de la interesada el 9 de marzo de 2017 procedió a notificarla por aviso (…) En ese orden de ideas (…) se configuró carencia de objeto por hecho superado en este momento procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto ver la sentencia T-358 de 2014, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00228-01(AC)
Actor: LEYLA MARITZA MARTÍNEZ SOLÍS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Leyla Maritza Martínez Solís. HECHOS RELEVANTES a) Convalidación del título de Máster Señaló que es docente nombrada en el área de matemáticas y física en la Institución Educativa Antonio Nariño del municipio de Mosquera Cundinamarca. Indicó que realizó un Máster Universitario en Neuropsicología y Educación en la Universidad Internacional de la Rioja España (UNIR), con el fin de ascender en el escalafón de docentes, de mejorar sus procesos de enseñanza, los cuales se reflejan en el desempeño de sus estudiantes y de brindar una mejor calidad de vida a sus tres hijos. Explicó que el 17 de noviembre de 2016 mediante radicado PR-2016-0017881 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del referido título, para lo cual aportó todos los documentos y requisitos exigidos en la Resolución 06950 de 2015. Agregó que el 2 de diciembre de 2016 recibió autorización para pagar los derechos de convalidación, por ende, de manera inmediata efectuó el mismo bajo radicado CNV-2016-0013190. Sostuvo que desde el 7 de diciembre de 2016 no se refleja novedad alguna en el trámite correspondiente de convalidaciones, a pesar de que el proceso se debe
adelantar en un término no mayor a dos meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 06950 de 2015. Expuso que la vulneración al derecho fundamental de petición perjudica notablemente la posibilidad de convalidar su título de Máster y, a su vez, de obtener un ascenso en el escalafón docente, lo que representaría un incremento salarial que permitiría mejorar su situación profesional y familiar. b) Inconformidad Afirmó que el incumplimiento de los plazos determinados para el trámite de convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional afectó directamente sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que el proceso debe ajustarse al criterio de institución o programa acreditado que dura máximo dos meses, los cuales ya transcurrieron y aún no cuenta con la resolución de convalidación. Además, manifestó que la entidad accionada vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que a dos compañeros les fue convalidado el título, a uno en el 2014 y al otro en el 2017, para probar lo referido aportó copia de los respectivos actos administrativos. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional expedir inmediatamente la Resolución de convalidación de su título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja España. Lo anterior, con el fin de evitar que se afecte su inscripción en el escalafón Nacional Docente por el retraso en la presentación del acto administrativo de
convalidación ante la Secretaría de Educación de Mosquera, pues la demora la ha generado el Ministerio accionado. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (f. 26) Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por cuanto el Ministerio mediante Resolución 02376 del 21 de febrero de 2017 resolvió la petición de convalidación elevada por la accionante. Sostuvo que a través de comunicación 2017-EE-030822 informó a la accionante que debía proceder a notificarse de manera personal o enviar acuso de recibido de la notificación electrónica. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición de la señora Leyla Maritza Martínez Solís y profirió la siguiente orden: «SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la señora subdirector[a] de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique la Resolución No. 02376 del 21 de febrero de 2017 a la demandante en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Para el efecto, expuso que la autoridad allegó al expediente copia del Oficio 2017EE-030822 del 21 de febrero de 2017, por medio del cual comunicó a la accionante la Resolución 2376 del 21 de febrero de 2017 en la que convalidó su
título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación obtenido en el exterior, sin embargo no aportó elementos probatorios que acreditaran que el referido acto administrativo hubiese sido notificado correctamente a la señora Martínez Solís. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia en el sentido de solicitar se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto y hecho superado, comoquiera que el trámite de convalidación fue resuelto y notificado. Resaltó que la accionante no autorizó efectuar notificación a través de medios electrónicos, motivo por el cual la entidad procedió a remitirle citación de notificación con radicado externo 2017-EE-030822 del 21 de febrero de 2017. No obstante, la interesada no realizó la notificación personal, por tanto, el 9 de marzo de 2017 fue notificada por aviso mediante radicado 2017-EE-040621. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Educación Nacional notificó a la accionante la Resolución 02376 del 21 de febrero de 2017 mediante la cual convalidó su título de
Máster Universitario en Neuropsicología y Educación otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja España? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) Carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) derecho de petición en el caso concreto. Veamos:
1. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14, sostuvo: « […] La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela […]»
En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Del derecho de petición en el caso bajo estudio La señora Leyla Maritza Martínez Solís interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.
Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto la solicitud que presentó el 17 de noviembre de 2016 tendiente a obtener la convalidación de su título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación concedido por la Universidad Internacional de la Rioja España (UNIR), situación que considera afecta sus aspiraciones, comoquiera que dicha convalidación constituye la oportunidad de mejorar sus condiciones económicas, lo que se reflejaría en su vida profesional y familiar (f. 1 a 5). A su vez, se encuentra que el Ministerio de Educación Nacional en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, informó que mediante Resolución 02376 del 21 de febrero de 2017 resolvió la solicitud de convalidación presentada por la accionante (f. 26). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B a través de sentencia del 2 de marzo de 2017 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Martínez Solís y ordenó al Ministerio de Educación Nacional efectuar la notificación de la Resolución 2376 del 21 de febrero de 2017, mediante
la cual resolvió la solicitud de convalidación del título académico otorgado a la accionante en el exterior, toda vez que dentro del expediente no acreditó haber realizado dicha notificación (ff. 36 a 45). Ahora, en sede de impugnación la entidad accionada solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto y hecho superado, pues señaló que el 9 de marzo de 2017 la señora Martínez Solís fue notificada por aviso. Lo anterior, en razón a que la accionante no autorizó ser notificada a través de medios electrónicos y fue citada mediante radicado externo 2017-EE-030822 del 21 de febrero de 2017 para notificarla personalmente pero no compareció (ff. 50 y 51). Pues bien, una vez revisado el expediente se advierte que en efecto el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2017-EE-030822 del 21 de febrero de 2017 requirió a la señora Martínez Solís a fin de notificarla personalmente del contenido de la Resolución 02376 de 2017 (ff. 52 y 55). Igualmente está probado que el 9 de marzo de 2017 el Ministerio, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 notificó a la accionante por aviso el contenido del referido acto administrativo, además indicó que contra el mismo procedían los recursos de reposición y/o apelación (f. 59). Así las cosas, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional en sede de impugnación acreditó que la señora Martínez Solís fue citada por intermedio del correo electrónico que aportó en el escrito petitorio, con el fin de notificarla
personalmente de la convalidación y reconocimiento de su título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación concedido por la Universidad Internacional de la Rioja España (UNIR), y que ante la no comparecencia de la interesada el 9 de marzo de 2017 procedió a notificarla por aviso.
En conclusión: El Ministerio de Educación Nacional notificó a la señora Leyla Maritza Martínez Solís el contenido de la Resolución 02376 de 2017 a través de la cual resolvió la solicitud de convalidación del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja
España (UNIR). En ese orden de ideas, la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 02 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Leyla Maritza Martínez Solís, pero declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia de objeto por hecho superado en este momento procesal. Asimismo, se prevendrá al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 02 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Leyla Maritza Martínez Solís. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Leyla Maritza Martínez Solís contra el Ministerio de Educación Nacional.
Tercero: Prevenir al Ministerio de Educación Nacional para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.