CE-25000-23-41-000-2017-00231-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00231-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Existencia de otro medio de defensa judicial [L]a solicitud se torna improcedente, en tanto con ella se pretende atacar las normas establecidas en el Acuerdo (…) de 2010, que reglamentó el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mismo que al ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuenta con la acción de nulidad simple para controvertir la legalidad de su contenido, lo que fundamenta la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional en virtud del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.(…) En este sentido, la solicitud de amparo debe declararse improcedente ya que el accionante dispone del medio de control de nulidad simple para impugnar la legalidad del Acuerdo (…) de 2010, por medio del cual se reglamentó la convocatoria, al ser un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos, consultar las sentencias T-175 de 1997,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00231-01(AC)
Actor: WILLIAM ALARCÓN MUÑOZ
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,
SALAS DISCIPLINARIA Y ADMINISTRATIVA Y DIDIER ALEXANDER GÓNGORA REPARILLA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante en la acción de la referencia, contra la sentencia de 3 de marzo de 2017, proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Primera, Subsección “A”, en la que declaró improcedente la solicitud de tutela formulada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma el actor que el 22 de mayo de 1995, fue nombrado y posesionado en el cargo de escribiente en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en provisionalidad.
Indica que el 5 de mayo de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, mediante el Acuerdo Nº SACUNA10-15 de 2010, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleos del carrera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entre ellos, el cargo que ocupa en provisionalidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Agrega que dicho acuerdo, en su artículo tercero, estableció que la convocatoria debía desarrollarse con estricta sujeción a los términos señalados. Refiere que mediante el Acuerdo Nº PSAA11-7689 de 27 de enero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó, a partir 1º de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformado por una Sala Administrativa y una Sala Disciplinaria, el cual fue creado con posterioridad a la convocatoria para el concurso, por lo que, considera, no convocaba para proveer ninguna de sus plazas. Aduce que el Acuerdo Nº PSAA11-7690 de 27 de enero de 2011, dispuso trasladar unos cargos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la recién creada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a partir del 1° de
febrero de 2011, entre ellos, el cargo que desempeña como escribiente. Narra que “se continuó el concurso de méritos”, pero cambiando la destinación de los cargos que fueron taxativamente convocados, y que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó una lista de elegibles para proveer cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que estos cargos hubieran sido llamados a proveer por concurso de méritos. Afirma que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acogió la lista de elegibles del concurso de méritos convocada para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de proveer los cargos de carrera administrativa, y designó a el señor Alexander Góngora Reparilla, quien labora en el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá, para que asumiera, en propiedad, el cargo que él ocupa desde hace 22 años en provisionalidad. Añade que a la fecha el señor Góngora no se ha posesionado, pero que ya aceptó el cargo, lo que consolida la violación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, aduce que está próximo a perder el vínculo laboral que tiene con la Rama Judicial desde el año 1995, a través de la utilización de un concurso de méritos y una lista de elegibles que fueron convocados y conformados para una corporación judicial distinta de la que se encuentra actualmente vinculado. Agrega que su empleo es la única fuente de ingresos, con los que solventa sus gastos personales y los de su hija menor.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que con la decisión del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, “de nombrar en carrera judicial para los cargos de escribiente de la Secretaría Judicial, a personas que participaron en un concurso completamente diferente, convocado para llenar vacantes de una corporación judicial distinta2”, se lesionan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política.
3. Pretensiones El accionante formula en su escrito de tutela las siguientes: “De manera definitiva declare sin valor ni efecto los actos por los cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, o Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, conformaron y utilizaron la lista de elegibles de la convocatoria SACUNA10-15 de
2010, para proveer en carrera judicial el cargo que hoy ocupo, protegiendo mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo, en un término no mayor a 48 horas. En subsidio, tutelar mi derecho de manera provisional y mientras puedo conseguir abogado y demandar administrativamente el acto administrativo complejo que se complemente con la posesión del señor Didier Alexander Góngora Reparilla.”
4. Oposición 4.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria La presidenta de la Sala Disciplinaria de la Corporación solicitó que se denegara
por improcedente el amparo solicitado, toda vez que, declaró, esa corporación , en sala ordinaria del 1º de febrero de 2017, con asistencia de todos sus integrantes y bajo aprobación de los ocho magistrados, no podía exonerarse del deber de efectuar el nombramiento de las personas que superaron en todas sus etapas el concurso, destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para 2 Folio 10. proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, registro para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca. Adujo que el accionante no indicó que hizo uso de los recursos que la ley brinda para proveer la defensa de los derechos fundamentales que ahora considera desconocidos -medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, máxime cuando desde el mes de febrero de 2011, con la expedición del Acuerdo Nº PSAA11-7689 del 27 de enero de 2011, tenía conocimiento de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como independiente de Cundinamarca, momento para el cual, se entiende, ya consideraba que el concurso de méritos no tenía aplicación para los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que el actor ha venido prestando servicios desde el 2011, por traslado efectuado según Acuerdo Nº PSAA11-7690 del 27 de enero
de ese año, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que consultada la hoja de vida del accionante, se advierte que el 23 de agosto de 2000, fue nombrado en un cargo de oficina y el 5 de agosto de 2003 como escribiente de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Que además, desde el momento de su vinculación en el año 2000 con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no desde 1995 como lo arguye, y posterior traslado a la recién creada Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el año 2011, el actor sabía que su vinculación era en provisionalidad, es decir, hasta tanto se realizara el proceso de selección para proveer el cargo en carrera con quien superó todas las etapas del concurso de méritos, lo que da un mejor derecho. Finalmente, señala que no es admisible lo peticionado por el accionante, en el sentido de “darle la oportunidad de participar para ocupar en carrera judicial el cargo que lleva desempeñando desde el año 19953”, pues como él mismo lo afirma, no satisface los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo Nº PSAA13-10038, lo que lo excluye para ocupar el cargo en el que se haya vinculado. 4.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rindió informe en el proceso, en el que informó detalladamente los antecedentes del concurso que
originó la controversia, y refirió que la Corporación que representa actuó de conformidad con lo señalado en los acuerdos que rigieron el mismo. Indicó que en desarrollo de la convocatoria nacional del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se expidieron los Acuerdo SACUNA 1015 de 5 de mayo de 2010 y SACUNA 1016 de 15 mayo de 2010, en los que se convocó a concurso de méritos destinado a Ia conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de Ia Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bogotá y Cundinamarca. Que mediante las Resoluciones Nº SACUNR10-594 y SACUNR10-595, de 6 de agosto de 2010, la Sala decidió sobre la admisión e inadmisión de las personas que se inscribieron al concurso y los concursantes admitidos fueron citados para presentar la prueba de aptitudes, la cual se adelantó el 7 de noviembre de 2010. Refirió que en la Resolución Nº SACUNR11-47 del 11 de febrero de 2011, se decidió sobre las solicitudes de pretensiones de prueba supletoria de aptitudes y conocimiento la que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2011, y los resultados obtenidos fueron publicados el 13 de abril de 2011. Los participantes que superaron la etapa eliminatoria fueron citados a entrevista los días 26 y 27 de diciembre de 2013 y 27 y 28 de febrero de 2014, los resultados de la etapa clasificatoria fueron publicados a través de la Resolución Nº CSBTR15-111 del 27
3 Folio 94. de mayo de 2015, la cual fue notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y publicada a través de la web de la Rama Judicial, del 28 de junio de 2015. Adujo que la accionada atendió y resolvió los recursos de reposición y concedió ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los de apelación. Una vez resueltos se conformó el registro de elegibles, entre los cuales se encuentra el cargo de Escribiente Grado Nominado, conformado por Resolución Nº CSBTR16297 del 29 de noviembre. Fueron publicadas las vacantes existentes del 11 al 17 de enero de 2017, para que los integrantes del registro optarán por las mismas. Finalmente, se expidió el Acuerdo Nº CSJBTA17500'del 24 de enero de 2017, dentro del cual figuran 16 concursantes enlistados para la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para cubrir 7 vacantes existentes y mediantes oficio Nº CSJBTO17-534 del 1º de febrero de 2017, se envió la lista de elegibles a la Presidente de dicha Sala. Señaló que mediante el Acuerdo Nº PSAA11-7689 del 27 de enero de 2011, fue creado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y que en la misma fecha fueron trasladados dos despachos de Magistrado con su personal y los cargos de
la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al nuevo Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Que el 9 de marzo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tendría a cargo el concurso iniciado para la conformación del Registro Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca. Agregó que mientras se surtían todas las etapas del concurso, mediante oficio Nº CSBTSA14-1883, se elevó consulta a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, exponiendo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá había sido creado con posterioridad a la convocatoria Nº 2, Sala que fue del criterio que los cargos vacantes adscritos a las secretarias de la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, no debían ser provistos por el citado concurso al no haber sido ofertados en el momento de la convocatoria y así fue expresado en el oficio Nº CSBTSA15-1487. Por ello, en el oficio Nº CSBTSA15-1673 del 6 de mayo de 2015, se solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial se estableciera cuáles vacantes deberían ser provistas por el concurso al presentarse el nuevo Consejo Seccional, brindando respuesta el 15 de enero de 2016, mediante el oficio CJOFI16-37. 4.3. Respuesta del señor Didier Alexander Góngora Reparilla El accionado indicó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleos de la carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se inscribió y fue admitido, según lo acredita la Resolución Nº CSBTR11-064 del 13 de abril de 2011. Que en tal razón, se presentó a la entrevista para concluir la fase clasificatoria y luego escogió la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como sede, en la cual había siete vacantes, y fue nombrado mediante el Acuerdo Nº 006 del 1 de febrero del año en curso, en el cargo de escribiente nominado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del cual tomará posesión dentro de los términos establecidos en la Ley 270 de 1996. De otra parte, afirma que el actor falta a la verdad al afirmar que no pudo inscribirse al concurso y así participar para ocupar en carrera el cargo que viene desempeñando, ya que el mismo ha aceptado que no reúne los requisitos para acceder al cargo de escribiente, lo que supone una omisión del principio de buena fe que debe cobijar la acción constitucional, aunado al hecho de que la misma está encaminada a soslayar sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, cuando lo cierto es que aprobó todas las etapas del mencionado concurso. En tal razón, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 3 de marzo de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela formulada, luego de considerar que el actor cuenta con otro mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, como lo son las acciones contencioso administrativas consagradas en el CPACA.
Señaló que la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales de los aspirantes a concursos de méritos para acceder a cargos públicos es clara, y que se debe compaginar con el estudio de las medidas cautelares consagradas en el CPACA. Indicó que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para impugnar las decisiones adoptadas en el trámite de la convocatoria a concurso de méritos destinados a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el de nulidad electoral, donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto que considera, viola sus derechos fundamentales.
6. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión de primera instancia en anotación consignada al respaldo del fallo, sin expresar las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, bajo la consideración de que el actor cuenta con otro mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, como lo son las acciones contencioso administrativas consagradas en el CPACA, se ajusta a derecho, o si la misma vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo del accionante.
3. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes4. 4 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias,
en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos5. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular6.
4. Estudio y solución del caso concreto
El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad Sea lo primero indicar que aunque el accionante haya manifestado en el escrito de tutela que la finalidad de la solicitud era atacar los nombramientos realizados de la lista de elegibles resultante de la convocatoria realizada con ocasión del Acuerdo Nº SACUNA10-15 de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Sala observa que las inconformidades expuestas gravitan en torno a la controversia respecto de la conformación y uso que de la lista de elegibles ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura, ya que sus pretensiones se encaminan a obtener la nulidad de los actos administrativos que la regulan. 5 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto, es necesario aclarar que la solicitud se torna improcedente, en tanto con ella se pretende atacar las normas establecidas en el Acuerdo Nº SACUNA1015 de 2010, que reglamentó el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mismo que al ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuenta con la acción de nulidad simple para controvertir la legalidad de su contenido, lo que fundamenta la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional en virtud del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ámbito del derecho administrativo en
general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”8, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado9. No obstante, esta Corporación y la Corte han admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo10 u ordenar que el mismo no se ejecute11, mientras se surte el respectivo proceso. Sin embargo, en el caso concreto el accionante, si bien lo alegó, no probó dicha circunstancia. 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 8 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 9 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la
tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 10 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 11 Artículo 8° ibídem. En este sentido, la solicitud de amparo debe declararse improcedente ya que el accionante dispone del medio de control de nulidad simple para impugnar la legalidad del Acuerdo Nº SACUNA10-15 de 2010, por medio del cual se reglamentó la convocatoria, al ser un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expuestas.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia, ya que considera acertada la decisión de declarar la improcedencia del estudio de fondo de la solicitud de tutela, toda vez que la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad simple en relación con la legalidad de las reglas que regulan el concurso contenidas en el acto administrativo objeto de reproche constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Consejero Presidenta
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero