CE-25000-23-41-000-2017-00258-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00258-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE
PETICIÓN
[E]n comunicación sostenida con el [actor] a su número celular, informó que mediante correo electrónico del mes de abril del año en curso obtuvo respuesta desfavorable a su solicitud (…) De esta forma, la Subsección advierte que si bien la solución emitida al peticionario superó el término establecido por la ley, se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá de la Policía Nacional, pues el accionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a la petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el núcleo esencial del derecho de petición, ver la sentencia T-095 de 2015. Por otro lado, en relación con la carencia actual de objeto de la acción de tutela, ver la sentencia T-358 de 2014; todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00258-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO PACHECO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que tuteló el derecho de petición. HECHOS RELEVANTES Indicó que para el 3 de agosto de 1998, se encontraba vinculado como Agente de la Policía Nacional de la octava compañía de antinarcóticos de la Estación de Policía de Miraflores (Guaviare). Señaló que en la referida fecha fue secuestrado en desarrollo de una misión táctica en contra de los terroristas del 5, 18, 34 y 57 frente José María Córdoba de las ONT-FARC y liberado a los 3 años. Explicó que luego de su liberación fue valorado por la Junta Médico Laboral, quien mediante Acta 159 de 2011 calificó su disminución de capacidad laboral en un 17% y con ello desconoció las graves secuelas del secuestro, entre ellas, cicatrices por esquirlas en miembro superior o tórax, limitación de arcos de movilidad en cuello y pie derecho, cicatriz quirúrgica en la misma zona, estado psicológico, manejo del dolor, ortopedia y demás conceptos que valoraran su estado integral de salud. Adujo que el 25 de enero de 2017 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad para solicitar una nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral respecto de sus reales secuelas y
lesiones médicas y así mismo, se programen y practiquen los exámenes médicos requeridos para poder acudir ante la Junta. Refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido repuesta a su petición.
PRETENSIONES.
Solicitó se amparen los derechos fundamentales de salud, vida digna y petición. En consecuencia, solicitó se ordene a la accionada decida de forma clara, completa y de fondo el derecho de petición que elevó ante sus dependencias el 25 de enero de 2017. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Bogotá – Grupo Médico Laboral (ff. 23 a 25 frente y adverso). Sostuvo que mediante Oficio S-2017-00554 GRUME-SEBOG 7.22 del 27 de enero de 2017 el Grupo Médico Laboral Regional 1 dio respuesta al derecho de petición, el cual remitió por correo certificado con guía de correo YG153953562CO. Señaló que en la respuesta informó al accionante que luego de revisar sus antecedentes médicos laborales evidenció que su situación médica laboral ya se encuentra definida mediante Junta Médica 159 del 5 de julio de 2011 y en la cual fue declarado apto para el servicio, motivo por el cual no se puede evaluar las mismas patologías dos veces; además le recordó que pudo convocar como segunda instancia al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral y no lo hizo. Sostuvo que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante y por lo
tanto, solicitó negar la presente acción de amparo. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad - Área Tolima (ff. 29 a 32). Manifestó que el señor Luis Fernando Pacheco labora en la escuela Simón Bolívar de Tuluá (Valle), por lo que es esa unidad la que debe dar respuesta a la petición. Señaló que el 1.º de marzo de 2017 remitió al tutelante oficio en el cual le informó que la solicitud fue trasladada por competencia al Departamento del Valle. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de tutela, pues no han vulnerado derecho fundamental alguno. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Bogotá (ff. 36 y 37 frente y adverso). Precisó que es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emitan el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, al igual que los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Indicó que por disposición de los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 1795 de 2000 sus funciones, entre otras, es dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y prestar los servicios de salud de los afiliados y sus beneficiarios. Sostuvo que en los artículos 2.º y 19 de la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2009, se consagra la estructura orgánica interna y las funciones del área de medicina laboral de cuya lectura se puede concluir que el asunto es competencia
del Área de Medicina Laboral, motivo por el cual remitió por correo electrónico el asunto a dicha dependencia a fin de que dé respuesta de fondo a la acción constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B en sentencia del 7 de marzo de 2017 tuteló el derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Pacheco. Para el efecto, señaló que no obra prueba que demuestre que los oficios mediante los cuales resuelven la petición cumplen con el requerimiento de publicidad de manera efectiva y por tanto, ordenó a los Jefes Seccionales Bogotá y Valle de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia notifiquen los documentos S-2017-00554/ GRUME-SEBOG 7.22 del 27 de enero de 2017 y S-2017-015616/SECASAGRUME-1.10 del 2 de mayo de 2017 que resuelven el requerimiento formulado por el peticionario. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Bogotá (ff. 70 y 71 frente y adverso). El Jefe Seccional Sanidad Bogotá (E) manifestó que el Oficio S-2017-00554/ GRUME-SEBOG 7.22 del 27 de enero de 2017 se remitió vía correo estafeta a la dirección aportada por el accionante, tal como se demuestra con la guía de correo en la cual figura con sello de recibido de fecha 11 de marzo de 2017. Como prueba de ello, manifestó anexar copia del documento.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo al superarse la situación de hecho que generó la violación o amenaza, toda vez que se evidenció la respuesta a la petición y el envío de la misma a su destinatario final.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sede Bogotá notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el accionante el 25 de enero de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Derecho de Petición: contenido y alcance, (ii) Carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) El escrito del derecho de petición bajo estudio. Veamos:
1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó: “[…] su núcleo esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv) la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita; (v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y articulares (en los casos que la ley lo determine) […]”
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358/14, sostuvo: “[…] La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces,
cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela […]” En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El escrito del derecho de petición bajo estudio.
El señor Luis Fernando Pacheco interpuso la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de salud, vida digna y petición, como quiera que la solicitud de fecha 25 de enero de 2017 elevada ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad no ha sido resuelta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante sentencia del 7 de marzo del año en curso amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a los señores jefes Seccionales Bogotá y Valle de Sanidad de la Policía Nacional notificar el contenido de los
documentos S-2017-00554/ GRUME-SEBOG 7.22 del 27 de enero de 2017 y S2017-015616/SECASA-GRUME-1.10 del 2 de mayo de 2017 que resuelven el requerimiento formulado por el tutelante. El Jefe Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional en sede de impugnación sostuvo que el Oficio S-2017-00554/ GRUME-SEBOG 7.22 del 27 de enero de 2017 se remitió vía correo estafeta a la dirección aportada por el accionante, tal como se demuestra con la guía de correo en la cual figura sello de recibido de fecha 11 de marzo de 2017. Como prueba de ello, manifestó anexar copia del documento. Ahora, la Subsección advierte que no se aportó la guía de correo a que hace referencia la entidad impugnante, por medio de la cual pretende demostrar que remitió el Oficio S-2017-00554/ GRUME-SEBOG 7.22 del 27 de enero de 2017 a la dirección aportada por el peticionario y que el mismo se recibió el 11 de marzo de 2017. Sin embargo, en comunicación sostenida con el señor Pacheco a su número celular, informó que mediante correo electrónico del mes de abril del año en curso obtuvo respuesta desfavorable a su solicitud (f. 79). De esta forma, la Subsección advierte que si bien la solución emitida al peticionario superó el término establecido por la ley, se entiende superada la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá de la Policía Nacional, pues el accionante tuvo
conocimiento de la respuesta emitida a la petición. Por tanto, no hay lugar a mantener el mandato proferido en la sentencia del 7 de marzo de 2017 frente a dicho despacho, por cuanto el objeto del ordenamiento se cumplió.
En conclusión: Existe carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto el Jefe Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional resolvió y notificó la petición que le fue elevada el 25 de enero de 2017.
Por lo anterior, la Subsección “A” modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el sentido de declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por parte del Jefe Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.