CE-25000-23-41-000-2017-00272-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-00272-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto de la madre de la estudiante
[La Sala] evidencia que la señora [B.N.M.R.], hizo uso del mecanismo de amparo constitucional con el fin de buscar la protección de sus derechos constitucionales, no obstante, para determinar si ostenta legitimación en la causa por activa, resulta pertinente resaltar que lo pretendido dentro del presente proceso se circunscribe a obtener el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales producto del reconocimiento del 50% de la sustitución pensional del causante en favor de [A.M.R.M.] a través de la Resolución 1017 del 24 de junio de 2015, quien es la directamente afectada con la decisión adoptada por la entidad demandada al no acreditar la condición de estudiante en los términos de la Ley 1574 de 2012, de lo que se colige que es ésta última la titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con la actuación de la parte accionada. Así las cosas, para la Sala se configura la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora [B.N.M.R.], como quiera que el reconocimiento de la sustitución pensional no la cobijó y en tal virtud, no es posible el estudio del amparo deprecado respecto de ella, por no ser titular de los derechos que reclama, presupuesto fijado en el artículo 86 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara /
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL SUSTITUTIVA A ESTUDIANTE - En favor de la hija del causante / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO
VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, EDUCACIÓN, SALUD Y VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS
[La Sala deberá] establecer si: ¿el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, educación, salud y vida en condiciones dignas de [A.M.R.M.] al suspender el pago de sus mesadas pensionales, sin verificar previamente la condición de estudiante que afirma tener? (…) [L]a Sala advierte que la interrupción de los pagos de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a [A.M.R.M.] hace procedente el amparo solicitado en sede de tutela por cuanto según se informa en el escrito de demanda: (…) requiere del ingreso proveniente del pago de las mesadas pensionales para culminar los estudios que cursa en CORPUANDES en el programa de Técnico Laboral en Preescolar; (…) su único ingreso está circunscrito a dicha prestación, y (…) es un sujeto de especial protección constitucional por ostentar la doble condición de estudiante e hija de una persona que actualmente es de la tercera edad y depende económicamente de ella. (…) [Frente a la afectación de los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud, a juicio de la Sala,] se colige
que [A.M.R.M.] como beneficiaria del 50% de la sustitución pensional de su progenitor, presentó los documentos tendientes a acreditar su condición de estudiante en cumplimiento de lo normado en el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, tal como tácitamente lo reconoce la accionada, a partir del contenido de las comunicaciones que profirió requiriéndola para que aportara la certificación académica expedida por el establecimiento educativo donde se cursa los respectivos estudios, y en la cual conste que cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Así las cosas, el hecho de suspender el pago de la mesada pensional de la accionante sin tener en cuenta la documentación que esta aportó en atención a los requerimientos efectuados por el ente previsional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez, que dicha entidad tenía la obligación de verificar materialmente con las instituciones académicas señaladas el cumplimiento del mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder de esa manera, privándola injustamente de sus únicos ingresos y del servicio médico, desconociendo el contenido de las certificaciones expedidas por el Centro de Biotecnología Agropecuaria del SENA y CORPUANDES, que acreditan su vinculación a dichas instituciones académicas para cursar los programas de Técnico en Cocina y Técnico Laboral en Preescolar, durante los periodos comprendidos entre el 6 de julio de 2015 y el 5 de julio de 2016, y el
segundo semestre de 2016, respectivamente y cuyas intensidades horarias corresponden a las previsiones de la norma referida, esto es, 20 horas semanales. (…) Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados FUENTE FORMAL: LEY 1574 DE 2012 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00272-01(AC)
Actor: ANGIE MELISSA RONCANCIO MARROQUIN Y BLANCA NIEVES
MARROQUIN RAMIREZ
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCCARILES NACIONALES DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada por Angie Melissa Roncancio Marroquín y Blanca Nieves Marroquín Ramírez, contra la sentencia de 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, educación, salud y vida en condiciones dignas invocados en la acción de tutela promovida por ellas contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 Angie Melissa Roncancio Marroquín, hija de la señora Blanca Nieves Marroquín Ramírez y del señor Pedro Antonio Roncancio Suárez –q.e.p.d.-, quien falleció el 10 de diciembre de 2014, fecha para la cual, devengaba las mesadas producto del reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la Resolución 888 del 8 de agosto de 1989, por lo que las accionantes a través de la señora Blanca Nieves Marroquín Ramírez, en nombre propio y de su menor hija, solicitó la sustitución de la mencionada pensión de jubilación en su favor, mediante petición radicada el 20 de enero de 2015. A través de la Resolución 1017 del 24 de junio de 2015, la entidad accionada reconoció en forma definitiva el 50% de la sustitución pensional del causante en cuantía de $882.422 a partir del 11 de diciembre de 2014 en favor de Angie Melissa Roncancio Marroquín, dada su calidad de hija menor de edad del occiso, dejando el 50% restante en suspenso, hasta tanto la autoridad judicial competente declare el derecho respectivo entre sus reclamantes. Al cumplir la mayoría de edad el 13 de noviembre de 2015, Angie Melissa Roncancio Marroquín se vio en la obligación de acreditar su condición de
estudiante ante la demandada a efectos de continuar devengando las mesadas pensionales conforme fue reconocido en la resolución mencionada, por lo que el 30 de noviembre siguiente, allegó la certificación expedida por el Subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria del SENA el 24 de noviembre de 2015, que hace constar que está cursando el programa de Técnico en Cocina, cuyas clases iniciaron el 6 de julio de 2015 y culminaron el 5 de julio de 2016, respecto del cual le fue informado verbalmente, que este documento no resultaba idóneo para acreditar la condición señalada por no precisar su dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad no inferior a 20 horas semanales, aunado al hecho de que no fue autenticado. 1 Folios 1 a 6. Mediante el oficio GPE-201531440202941 del 18 de diciembre de 2015, la accionada le informó a Angie Melissa Roncancio Marroquín que debía allegar la partida de bautismo recientemente expedida junto con el certificado de estudios proferido por establecimiento de educación formal para acreditar que cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad de 20 horas semanales. Según el decir de la parte actora, lo anterior fue acatado el 29 de enero de 2016, aportando la partida de bautismo y la certificación académica expedida por el SENA, sin embargo, la accionada requirió la nuevamente para que acreditara el requisito de dedicación a las actividades académicas curriculares de 20 horas semanales, por lo que el 28 de agosto siguiente, entregó el original de la
constancia expedida el 9 de agosto de dicha anualidad, por el Director General de la Corporación Educativa Politécnico de los Andes, en adelante CORPUANDES, que informa que se encuentra matriculada en el programa de Técnico Laboral en Preescolar, para el primer periodo académico del año 2016, en la modalidad presencial, con una duración de 1276 horas y una intensidad semanal de 20 horas. A partir del mes de diciembre de 2015, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendió la afiliación al servicio de salud a Angie Melissa Roncancio Marroquín, adeudándole además el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año 2016 y las correspondientes a los meses de enero y febrero de la presente anualidad, ocasionándole graves perjuicios por no contar con ingresos adicionales para solventar sus necesidades básicas y las de su progenitora. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, restablezca el pago de las mesadas pensionales adeudadas, cancele las mesadas vencidas y se abstenga de suspender nuevamente su pago, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, y que se proceda a reincorporar o a realizar la respectiva afiliación al sistema de salud de las accionantes. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Mediante memorial suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales y el Coordinador
Grupo de Gestión Prestaciones Económicas del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, manifestando que se presenta una situación de hecho superado, toda vez que dicha entidad profirió el acto administrativo mediante el cual, se resolvió de fondo sobre el 50% de la sustitución pensional ante el deceso del causante, cuyo contenido debía ser notificado a su hija en cumplimiento lo establecido por la Ley 1437 de 20112. A partir de la transcripción de algunos apartes de las sentencias T-108 de 2003, T1130 de 2008 y T-384 de 2009, en las que la Corte Constitucional se pronunció sobre las figuras del hecho superado y la subsidiariedad en materia de acción de tutela, manifestaron que teniendo en cuenta que a la fecha es objeto de controversia el reconocimiento del 50% de la sustitución de la pensión del causante entre las señoras Blanca Nieves Marroquín Ramírez y Ana Bersabeth Salguero Amaya, es precisamente la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de definir dicha controversia, lo cual torna en improcedente el amparo constitucional pretendido3. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante Sentencia de 10 de marzo de 20174, declaró improcedente el amparo solicitado, aduciendo la falta del requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de 17 meses entre la fecha de suspensión del pago de las mesadas pensionales y la de presentación de la solicitud de amparo de la referencia, sin que se acreditara un motivo válido que
justificara dicha inactividad, lo cual desvirtúa el aspecto inminente del mecanismo constitucional de tutela5.
DE LA IMPUGNACIÓN.
Las accionantes impugnaron el fallo del 10 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, argumentando que les asiste el derecho a que las mesadas pensionales dejadas de pagar les sean canceladas 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Conforme al escrito obrante a folios 76 a 82. 4 Folios 93 a 100. 5 Al respecto, citó la sentencia de 2 de febrero de 2006, proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente T-1168888, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. por parte de la accionada, quien deliberadamente suspendió su pago, estableciendo un procedimiento ajeno a la ley para acreditar la condición de estudiante de Angie Melissa Roncancio Marroquín, al exigirle la autenticación de las constancias académicas y acreditar el requisito de dedicación a las actividades curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Señalaron que el proceder de la entidad accionada desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional dictados en sede de tutela, en los que ha señalado que antes de proceder a suspender el pago de la prestación social que disfruta el estudiante, la entidad encargada debe verificar con la institución de educación, si la persona cumple con los requisitos exigidos en la ley, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales como
aconteció en el caso sub examine, lo cual hace procedente el amparo pretendido, en razón a que Angie Melissa Roncancio Marroquín el pago de las mesadas pensionales para culminar sus estudios en el programa de Técnico Laboral en Preescolar que cursa en CORPUANDES, en razón que su único ingreso corresponde a lo que devenga por dicho concepto, y que es un sujeto de especial protección constitucional, por ostentar la doble condición de estudiante e hija de la señora Blanca Nievas Marroquín Ramírez, quien depende económicamente de ella. Adujeron que la acción constitucional formulada cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que las actoras no están en condiciones de soportar las cargas y tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial, máxime cuando la última radicación de documentos para acreditar la condición de estudiante de la hija del causante se realizó el 24 de febrero de 2017, lo cual fue desconocido por el a quo, quien se sustrajo de emitir un pronunciamiento de fondo apoyándose en que la parte actora esperó más de 17 meses para solicitar el amparo constitucional de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: de la competencia, cuestión previa – falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Nieves Marroquín Ramírez, el problema jurídico, de la procedencia de la acción de tutela respecto del pago de mesadas pensionales de estudiantes, la acreditación de la condición de estudiante para percibir las mesadas
producto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el marco de la Ley 1574 de 2012, y el caso concreto.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de 10 de marzo de 2017.
2. Cuestión previa - De la falta de legitimación en la causa por activa de Blanca
Nieves Marroquín Ramírez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. Así pues, y del contenido del escrito de tutela, se evidencia que la señora Blanca Nieves Marroquín Ramírez, hizo uso del mecanismo de amparo constitucional con el fin de buscar la protección de sus derechos constitucionales, no obstante, para determinar si ostenta legitimación en la causa por activa, resulta pertinente resaltar que lo pretendido
dentro del presente proceso se circunscribe a obtener el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales producto del reconocimiento del 50% de la sustitución pensional del causante en favor de Angie Melissa Roncancio Marroquín a través de la Resolución 1017 del 24 de junio de 2015, quien es la directamente afectada con la decisión adoptada por la entidad demandada al no acreditar la condición de estudiante en los términos de la Ley 1574 de 2012, de lo que se colige que es ésta última la titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con la actuación de la parte accionada. Así las cosas, para la Sala se configura la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Blanca Nieves Marroquín Ramírez, como quiera que el reconocimiento de la sustitución pensional no la cobijó y en tal virtud, no es posible el estudio del amparo deprecado respecto de ella, por no ser titular de los derechos que reclama, presupuesto fijado en el artículo 86 de la Constitución Política. En cuanto a la legitimación por activa o pasiva debe recordarse que tal noción se refiere a la relación procesal existente entre demandante y demandado o de las partes respecto de los hechos constitutivos del litigio, supuesto que fue desvirtuado por las consideraciones realizadas previamente.
3. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para obtener el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales en favor de una estudiante partir de lo establecido por la Ley 1574 de 2012?
Una vez superado el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Fondo
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, educación, salud y vida en condiciones dignas de Angie Melissa Roncancio Marroquín al suspender el pago de sus mesadas pensionales, sin verificar previamente la condición de estudiante que afirma tener?
4. Procedibilidad de la acción de tutela en materia del pago de mesadas pensionales de estudiantes El atributo de la acción de tutela de la subsidiariedad, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva «la plenitud de las formas propias de cada juicio», garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto6.
Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter «irremediable» del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción
de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona.7 6 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 7 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Otro de los requisitos generales para la procedencia de la tutela es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable, lo cual se conoce como inmediatez. Sobre este último, en la sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»8. Por ende, para analizar si este requisito se cumple, la Corte Constitucional estableció cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado término es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”9.
- Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”10. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros.
De lo anterior se colige que la procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento entre otros, del requisito de inmediatez, que exige que sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los 8 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. derechos fundamentales, lo cual se justifica en que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente
una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. En todo caso, al estudiar sobre la procedibilidad de la acción de amparo, el juez de tutela debe tener en cuenta la situación particular del accionante cuando es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, para lo cual, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. En relación con el pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela, esta corporación ha señalado reiteradamente que, como regla general, esta no es idónea para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles para resolver tales asuntos. Sin embargo, ha enfatizado en señalar que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental y es tutelable cuando la falta de pago de una prestación social compromete el mínimo vital del accionante o de su núcleo familiar, así como otro de sus derechos fundamentales, como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas. Así las cosas, y revisados los antecedentes del caso objeto de análisis, la Sala advierte que la interrupción de los pagos de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a Angie Melissa Roncancio Marroquín hace procedente el amparo solicitado en sede de tutela por cuanto según se informa en el escrito de demanda: (i) requiere del ingreso
proveniente del pago de las mesadas pensionales para culminar los estudios que cursa en CORPUANDES en el programa de Técnico Laboral en Preescolar11; (ii) su único ingreso está circunscrito a dicha prestación12, y (iii) es un sujeto de especial protección constitucional por ostentar la doble condición de estudiante e hija de una persona que actualmente es de la tercera edad y depende económicamente de ella. Así mismo y sin perjuicio de que en un futuro, y a través del proceso judicial reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de no percibirlas en este momento, y de ser ésta la única fuente de ingresos con la que cuenta, afectaría ostensiblemente la normal evolución de la formación académica, profesional y laboral, así como su mínimo vital, ante lo cual se hace imprescindible la intervención del juez constitucional. En este orden, para esta Sala resulta desproporcionado someter a la actora al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que pretende no es discutir si tiene 11 Ver copia de la certificación de estudio de la accionante obrante a folio 43 del plenario. 12 Así lo declaró la actora en la acción de tutela. Si bien vive con su madre, manifiesta ser de bajos recursos, ser responsable de pagar por sus estudios y tener a cargo los gastos de su progenitora, quien no cuenta con ningún otro ingreso adicional. Ver folios 10 y 11. derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante, sino la reanudación del pago de las mesadas y de los retroactivos, cuya suspensión se motivó por no acreditar la calidad de estudiante en los términos del artículo 2º de la Ley 1574 de 201213, a pesar
de tener reconocido por parte de la accionada en forma definitiva el 50% de la sustitución pensional causada ante el deceso de su padre. Ahora bien y en relación con el requisito de la inmediatez la Sala evidencia que contrario a lo que consideró el a quo este se cumplió, toda vez que si bien la suspensión del pago de las mesadas pensionales se surtió a partir del mes de diciembre de 2015, desde ese momento y en repetidas oportunidades Angie Melissa Roncancio Marroquín entregó la información requerida por el ente previsional para acreditar su condición de estudiante a partir de lo solicitado –lo cual dicho sea de paso no fue desestimado por la accionada al momento de rendir el informe en respuesta a la demanda de tutelarespecto de lo cual al plenario se allegó copia de las certificaciones expedidas por el Subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria del SENA, Regional Cundinamarca14 y del Director General de CORPUANDES15, así como de la constancia de radicación ante la demandada de fecha 26 de agosto de 2016.16 Así las cosas y teniendo en cuenta que entre esta última fecha y la de presentación de la demanda de tutela, 24 de febrero de 201717, transcurrieron casi seis meses, este plazo para la Sala se considera razonable para efectos de la interposición de la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, como quiera que guarda relación con el requerido para su procedencia cuando el mecanismo de amparo constitucional se interpone en contra de sentencias judiciales a la luz de las reglas jurisprudenciales definidas tanto por esta corporación como la Corte Constitucional y que en todo caso, el objeto del presente
proceso está relacionado con el restablecimiento del pago una prestación periódica, como lo es la pensión de sobrevivientes. Los derroteros señalados, permiten a la Sala entrar a efectuar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que, de verificarse una vulneración de los derechos fundamentales de Angie Melissa Roncancio Marroquín con la decisión de suspender el pago de sus mesadas pensionales, se impondrá una solución oportuna y ajustada al ordenamiento jurídico.
5. De la acreditación de la condición de estudiante para percibir las mesadas producto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el marco de la Ley 1574 de 2012. 13 Por la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 14 Folios 39 a 41. 15 Folio 43. 16 Folio 42. 17 Folio 18.
La pensión de sobrevivientes es una prestación social que busca evitar que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad laboral dependía su sustento, queden desamparadas cuando éste fallece, específicamente para ayudarles a soportar los riesgos económicos inherentes a la viudez y a la orfandad, evitando la afectación negativa de su situación social y económica, a través de la cual se acepta la legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de una prestación social de la que éste ya gozaba o para la cual estaba cotizando. Dentro del grupo de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la Ley, se encuentran los hijos del causante que reúnen las siguientes condiciones: (I) tener entre 18 y 25 años cumplidos; (II) no poder
trabajar por estar estudiando, y (III) depender económicamente del pensionado o del afiliado antes de su muerte, conforme lo establecen los
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