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CE-25000-23-41-000-2017-00275-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00275-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Revoca el amparo concedido frente a la petición en razón a que ya se resolvió y no se elevó solicitud alguna en la acción de tutela [L]a Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones del 16 de febrero y 31 de agosto de 2015, la primera por medio de la cual el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, y la segunda a través de la cual adicionó el referido recurso, toda vez que la entidad demandada ya lo resolvió, y revocará el amparo concedido frente a la petición del 17 de febrero de 2015, comoquiera que frente a la misma no se elevó solicitud alguna en la acción de tutela. (…). [A]l momento de presentar la acción de tutela, el actor ya conocía la respuesta dada su petición del 17 de febrero de 2015, que fue objeto de amparo por parte del a quo, puesto que fue con base en ella que adicionó el recurso bajo cita. También resulta necesario precisar que el accionante no solicitó la tutela de su derecho de petición respecto de su solicitud del 17 de febrero de 2015, sino que dicho amparo iusfundamental se limitó a que se ordene a las autoridades accionadas (…), decidan los recursos interpuestos cuya respuesta se reclama, pretensión que tuvo sustento en el hecho de que A pesar de que ya se encuentran más que vencidos los términos legales (al punto que han transcurrido 2 años), las aludidas autoridades se han sustraído de decidir los recursos formulados. Es por

lo anterior que la Sala considera que el a quo no debió disponer el amparo del derecho de petición frente a la solicitud de documentos, pues la misma no fue materia de la presente acción de tutela, razón por la que el proveído de primera instancia será revocado respecto de este tópico. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones del 16 de febrero y 31 de agosto de 2015, y revocará el amparo concedido frente a la petición del 17 de febrero de 2015.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / ECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia de objeto de acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo

Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00275-01(AC)

Actor: NELSON ENRIQUE PINEDO CELIS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 7 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del cual concedió el amparo solicitado en

la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Nelson Enrique Pinedo Celis, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la presunta omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas por no resolver el recurso que presentó contra un acto administrativo. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Se tutele el derecho constitucional fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, decidan los recursos interpuestos cuya respuesta se reclama y, en consecuencia, permitan al suscrito continuar dentro de la convocatoria 22 o concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Adujo que mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2015, presentó ante la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial, recurso de reposición contra la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 20152. Sostuvo que en atención a que dicha dependencia le permitió el acceso a unos documentos, el 31 de agosto de 2015 presentó un escrito de ampliación y adición del recurso en mención. Expuso que, ante la modificación de los puntajes finales de la prueba de conocimientos, el 1° de agosto de 2016 adicionó las solicitudes anteriores.

Advirtió que, a la fecha, las autoridades demandadas no han resuelto el recurso formulado.

3. Sustento de la petición 1 Folios 1 a 2. 2 Por medio de la cual se expidió el listado con los resultados de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Luego de citar el texto de los artículos 23 de la Constitución Política, 14 y 31 de la Ley 1437 de 2011, precisó que el destinatario de una petición está obligado a (i) tramitarla y resolverla dentro del término legal, (ii) atenderla de manera precisa y congruente con lo reclamado y (iii) notificar la respuesta.

4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela, y dispuso la notificación del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del director de la

Unidad de Administración de la carrera Judicial3.

5. Contestación Ninguna de las autoridades vinculadas intervino, pese a que fueron notificadas en debida forma4.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos5: “PRIMERO.- AMPÁRASE el Derecho de petición del señor

Nelson Enrique Pinedo Celis. En consecuencia, ORDÉNASE a la señora Directora de la Unidad de Administración de la Carrera

Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda en forma clara, precisa y congruente las peticiones radicadas los días 16 y 17 de febrero de 2015 y 31 de agosto de 2015 y ponga tales respuestas en conocimiento del interesado. SEGUNDO.- NIÉGANSE las demás pretensiones. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: Precisó que en el presente caso, el actor aportó copia de la primera y última hojas de las peticiones radicadas ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 3 Folio 9. 4 Como consta a folios 10 a 13. 5 Folios 15 a 20. Agregó que de los anteriores documentos se infiere que el 16 de febrero de 2015 el actor presentó recurso de reposición contra la Resolución CJRES15-20 del 16 de febrero de 2015, que el 17 del mismo mes y año solicitó unos documentos, y que el 31 de agosto de 2015 amplió y adicionó el recurso antes citado. Sostuvo que, según el actor, las anteriores peticiones no han sido resueltas, y dado que las entidades requeridas en el presente trámite guardaron silencio, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que, en razón de lo anterior, se debe ordenar a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que responda de manera clara, precisa y congruente las peticiones radicadas los días 16 y 17 de febrero de 2015 y 31 de

agosto de 2015. Respecto de la petición del 1° de agosto de 2016, advirtió que el accionante no acreditó su radicación. Sobre la pretensión de ordenar a las entidades demandadas que permitan al actor continuar en la convocatoria 22, señaló que ni del escrito de tutela, ni de las pruebas aportadas se advierte algún elemento que la sustente, por lo que debe negarse.

7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 10 de marzo de 2017, la directora de la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin exponer reparo alguno sobre el particular6. Obra en el expediente un escrito de fecha 13 de marzo de 20177, suscrito por la referida funcionaria8, en donde manifestó que las peticiones del sub lite fueron atendidas por esa dependencia a través de la Resolución CJR17-73 del 1° de marzo de 2017, que fue publicada en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y en la página web de la Rama Judicial, y los oficios CJOFI15-668 del 4 de marzo de 2015 y CJOFI15-1470 del 15 de mayo de 2015, remitidos a los correos electrónicos aportados por el actor. Agregó que, de igual manera, la exhibición del material de la prueba de conocimientos se efectuó el 25 de agosto de 2015, tal como se certifica por la empresa Thomas Greg & Sons S.A., mediante acta 124 de 2015. Posteriormente, mediante escrito radicado el 3 de abril de 2017, la directora de la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial sustentó la impugnación presentada ante el a quo constitucional9. 6 Folio 31. 7 Folios 34 a 53. 8 No tiene sello de radicación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 9 Folios 60 a 75.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el a quo constitucional, para lo cual se deberá analizar si la entidad impugnante incurrió en lesión del derecho fundamental de petición del actor.

3. Cuestión previa Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2017, la directora de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial sustentó la impugnación interpuesta contra el proveído de primera instancia. La Sala se abstendrá de valorar los fundamentos del referido escrito, toda vez que el mismo fue radicado de manera extemporánea. Ello por cuanto el fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 10 de marzo de 201710, luego el término de tres días para presentar la impugnación, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el día 15 de marzo de 2017. Como se indicó, el sustento de la impugnación que ocupa a la Sala fue radicado el

3 de abril de 2017, esto es, con posterioridad al fenecimiento del término previsto para tal propósito. No sobra agregar que la norma anteriormente citada no dispone de plazo adicional alguno para sustentar la impugnación, razón por la que la misma debe llevarse a cabo antes del vencimiento del término de que se trata. La anterior interpretación corresponde con el principio de informalidad de la acción de tutela, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional: “Así, el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. Sólo así se da plena aplicación al principio de informalidad que 10 Folios 26, 27 y 30. caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) Conforme al análisis que antecede, la Sala no se ocupará de estudiar la sustentación referida, toda vez que la misma fue extemporánea.

4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora es que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada dar respuesta a las solicitudes por él elevadas en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria

22). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo y, por virtud de ello, dispuso ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial responder, en forma clara, precisa y congruente, las peticiones radicadas los días

16 y 17 de febrero de 2015 y 31 de agosto de 2015, así como poner tales respuestas en conocimiento del interesado. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó sin manifestación alguna al respecto. No obstante, se aportó al expediente una documentación en la que la directora de la dependencia demandada sostuvo haber dado cumplimiento a las peticiones de que se trata. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones del 16 de febrero y 31 de agosto de 2015, la primera por medio de la cual el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, y la segunda a través de la cual adicionó el referido recurso, toda vez que la entidad demandada ya lo resolvió, y revocará el amparo concedido frente a la petición del 17 de febrero de 2015, comoquiera que frente a la misma no se elevó solicitud alguna en la acción de tutela. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación: 3.1. Peticiones del 16 de febrero y 31 de agosto de 2015 Como ya se advirtió, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin exponer reparo alguno sobre el particular. En el expediente se pueden observar unos documentos visibles a folios 34 a 53, según los cuales la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de primera instancia. De esta documentación no se tiene información de ninguna clase respecto de la fecha de su radicación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni acerca

del medio o razón por la que fue aportada al expediente. Si bien a folio 33 figura el informe secretarial de entrada al despacho, es claro que el mismo se refiere al escrito de impugnación, en cuanto se indica: “PONGO EN

CONOCIMIENTO ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL VISIBLE A FOLIO 31 Y 31. (sic) PARA LO DE SU CARGO.”, mientras que los documentos mencionados obran en folios posteriores, se reitera, 34 a 53. En el sistema de gestión judicial Siglo XXI tampoco figura anotación alguna respecto de la incorporación de estas documentales al expediente, según la verificación realizada a través del link de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. Con todo, tal circunstancia no sustrae a la Sala de establecer si las respuestas aludidas corresponden a las peticiones materia del amparo concedido, ello en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, previstos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. De este modo, las peticiones de la presente solicitud, que fueron objeto de amparo, son las radicadas los días 16 y 17 de febrero, y 31 de agosto de 2015. Las radicadas los días 16 de febrero y 31 de agosto de 2015 tienen el mismo propósito, a saber, controvertir vía reposición la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 201511, toda vez que la primera contiene el recurso propiamente dicho, en tanto que la segunda lo amplió y adicionó. El mencionado recurso fue resuelto a través de la Resolución CJR17-73 del 1° de

marzo de 201712, en el sentido de confirmar el acto recurrido respecto de los puntajes que obtuvo el actor en la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22. En el artículo tercero del acto bajo análisis, se dispuso “NOTIFICAR esta providencia, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará 11 Mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 12 Lo que se verifica en los antecedentes de este acto administrativo en cuando se indica: El señor NELSON ENRIQUE PINEDO CELIS, identificado con cédula de ciudadanía 11.510.120 de Mosquera, interpuso recurso de reposición el 16 de febrero de 2015, en contra de la calificación asignada a las pruebas de aptitudes y conocimientos, mediante la Resolución número CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015. (…) De otra parte, mediante escrito de agosto 31 de 2015 amplió y/o adicionó el recurso de reposición interpuesto dentro del término legal, en el cual cuestionó las preguntas Nos. 51, 57, 31 y 26, con el propósito de que sea modificada la resolución CJRES15-20 de 2015 en el sentido de disponer que aprobó con un puntaje superior a 800 puntos en la prueba de conocimientos.”. (Destacado por la Sala) a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co.” Esta forma de notificación es la prevista en el numeral 6.213 del Acuerdo PSAA139939 del 25 de junio de 2013, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, efectivamente utilizada según se verificó en la mencionada página web14, de manera que, en lo que respecta a las peticiones del 16 de febrero y 31 de agosto de 2015, cuya respuesta reclama el actor a través de la presente acción de tutela, ya cuentan con respuesta de fondo emitida y notificada el 1° de marzo de 2017, esto es, antes del pronunciamiento judicial de primera instancia, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2017. En los términos que ha expuesto la Corte Constitucional “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial”15, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto frente a las solicitudes ya mencionadas. 3.2. Petición del 17 de febrero de 2015 En lo que concierne a la petición del 17 de febrero de 2015, en ella el actor solicitó copia de (i) la cartilla de los cuestionarios del concurso de méritos (prueba de conocimientos y psicotécnica), (ii) el cuadernillo de sus respuestas, (iii) las respuestas que según las autoridades del concurso eran las correctas, y (iv) el porcentaje o puntaje otorgado a cada una de las respuestas para el resultado final consolidado y la forma de calcularlo. Esta documentación fue solicitada con el propósito de sustentar el recurso de

reposición antes mencionado. Frente a esta petición, se aportó la respuesta dada mediante el oficio CJOFI15668 del 4 de marzo de 201516, en la que se puso de presente al actor la existencia de la reserva legal que recae sobre la documentación solicitada. 13 “6.2. Notificaciones: La resolución que decide la admisión o inadmisión al concurso de méritos, la que publica los resultados de la Fase I de la etapa de selección - Prueba de conocimientos y psicotécnica, Fase II de la etapa de selección - Curso de formación judicial en sus diferentes módulos y los puntajes de la etapa clasificatoria, se darán a conocer mediante resolución expedida por Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término cinco (5) días hábiles, en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se expidan en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos.” (Destacado por la Sala) 14 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/7490990/CJR17-73+- +Nelson+Enrique+Pinedo+Celis.pdf/18eb0615-8d8b-4df4-b3ad-d355f5e94cb1 15 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 16 Folios 37 a 39.

El 15 de mayo de 2015, mediante el oficio CJOFI15-147017, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó al actor que la Universidad de Pamplona, institución contratada por la citada unidad para la elaboración, aplicación, valoración y custodia de las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, fue autorizada para contactarlo a fin de exhibirle el cuadernillo de su examen y la hoja de respuestas. Según lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial inicialmente negó al accionante el acceso a los documentos de las pruebas, al amparo de la reserva legal, no obstante, posteriormente accedió a lo solicitado. No se aportó constancia del envío al correo electrónico del demandante de las respuestas antes destacadas, sin embargo, según el contenido del Acta 124-2015 del 25 de agosto de 2015, denominada “ACTA DE CUMPLIMIENTO RECURSO DE INSISTENCIA RAMA JUDICIAL”18, debidamente suscrita por el delegado de la Universidad de Pamplona, el gerente de seguridad de Thomas Greg & Sons de Colombia y el tutelante, en ella se dejó constancia de la exhibición del material correspondiente a la prueba de conocimientos de la Rama Judicial, esto es, (i) la hoja de respuestas del actor, (ii) el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, y (iii) el formato de evaluación de las respuestas correctas. No sobra agregar que el demandante, en el escrito de tutela, advirtió que “en atención a que dicha unidad permitió el acceso parcial y limitado de los documentos necesarios para complementar el recurso citado en precedencia, el

31 de agosto de 2015 presenté un nuevo escrito de <Ampliación y adición del recurso de reposición presentado el 16 de febrero de 2015 (…)”. Significa lo anterior que al momento de presentar la acción de tutela, el actor ya conocía la respuesta dada su petición del 17 de febrero de 2015, que fue objeto de amparo por parte del a quo, puesto que fue con base en ella que adicionó el recurso bajo cita. También resulta necesario precisar que el accionante no solicitó la tutela de su derecho de petición respecto de su solicitud del 17 de febrero de 2015, sino que dicho amparo iusfundamental se limitó a que “se ordene a las autoridades accionadas (…), decidan los recursos interpuestos cuya respuesta se reclama”, pretensión que tuvo sustento en el hecho de que “A pesar de que ya se encuentran más que vencidos los términos legales (al punto que han transcurrido 2 años), las aludidas autoridades se han sustraído de decidir los recursos formulados.” Es por lo anterior que la Sala considera que el a quo no debió disponer el amparo del derecho de petición frente a la solicitud de documentos, pues la misma no fue materia de la presente acción de tutela, razón por la que el proveído de primera instancia será revocado respecto de este tópico. 17 Folio 40. 18 Folio 36. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones del 16 de febrero y 31 de agosto de 2015, y revocará el amparo concedido frente a la petición del 17 de febrero de 2015.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones presentadas por el señor Nelson Enrique Pinedo Celis el 16 de febrero y 31 de agosto de 2015, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Revócase el amparo concedido frente a la petición radicada por el señor Nelson Enrique Pinedo Celis el 17 de febrero de 2015, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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