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CE-25000-23-41-000-2017-00315-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00315-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN INEXISTENTE La Sala debe indagar acerca de si en el presente asunto, el accionante ejerció su derecho de petición a instancias de la autoridad pública demandada, a saber, la Dirección de Sanidad Naval, para determinar su presunta vulneración. (…) Para ello se partirá de la pretensión elevada por la parte actora vía acción de tutela, concerniente en ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional dar respuesta a la Dirección de Prestaciones Sociales (…) respecto de lo solicitado por esta entidad, esto es copia auténtica de la JUNTA MÉDICO LABORAL 182 de Julio de 2016. (…) Así las cosas, de conformidad con las pruebas y medios de convicción obrantes en el expediente, no media petición alguna formulada por parte del demandante, en el sentido de instar a la Dirección de Sanidad Naval para que la misma remita constancia de ejecutoria del Acta 182 de 2016, proferida por la Junta Médico Laboral — Definitiva, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada, con el objetivo de que se adelanten los trámites correspondientes para la tramitación de sus derechos de naturaleza prestacional (…) Entonces, resulta claro que, en el asunto que ocupa en la actualidad a la Sala, no existen pedimentos elevados ante la Dirección de Sanidad Naval por el demandante, que permitan acreditar el ejercicio o la puesta en marcha del derecho de petición y que, por ende, admitan su protección (…) En este sentido, asiste razón a la entidad impugnante luego de que afirma que la sentencia de 21 de marzo de

2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser revocada, pues lo cierto es que entre quien solicita el amparo de este derecho y el órgano castrense cuestionado, no median pedimentos. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La pretensión del tutelante (…) se centra en ordenar a la Dirección de Sanidad de la Naval el envío de la constancia de ejecutoria del Acta 182 de 22 de julio de 2016, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que el demandante no ejerció su facultad de convocatoria del Tribunal Médico para objetar los resultados de pérdida de capacidad fijados por la Junta Médico Laboral en el mes de julio de 2016 (…) en estos términos, la Sala amparará el derecho al debido proceso administrativo del accionante y ordenará, correlativamente, a la Dirección de Sanidad Naval para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional constancia de ejecutoria del Acta 182 de 22 de julio de 2016, proferida por la Junta Médico Laboral Definitiva, para que adelante el trámite prestacional correspondiente a favor del [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00315-01(AC)

Actor: VIESMAN GROELFI OSPINA OSPINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Decide la Sala la impugnación1 presentada por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra el fallo de 21 de marzo de 2017, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de marzo de 20172, el ciudadano VIESMAN GROELFI OSPINA OSPINA, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, con el fin de obtener el amparo de su derecho de petición.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que: a) El 15 de marzo de 2016 se le practicó Junta Médico — Laboral Provisional nº. 007, en donde se solicitó nuevo concepto de endocrinología y optometría. b) Así las cosas, el día 22 de julio de 2016 se adelantó Junta Médico — Laboral Definitiva nº. 182, en la que se pudo concluir que presentaba una disminución de la capacidad laboral de 43.12%. c) El 26 de octubre de 2016, radicó a instancias del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional escrito, por medio del cual renunció a los términos para la realización de la convocatoria del Tribunal Médico — Laboral, por estar de

acuerdo con la calificación establecida en el acta de la Junta Médico — Laboral nº. 007 de 15 de marzo de 2016. d) Mediante Oficio nº. 16-99187 de 14 de diciembre de 2016, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico — Laboral del Ministerio de Defensa Nacional le comunicó que su petición había sido remitida por competencia a la Dirección de Sanidad de 1 Folios 72-75. 2 Folios 1-6. la Fuerza Aérea colombiana (sic), con el propósito de que se estudiara y revisara la firmeza del acto administrativo, contenido en el acta de la Junta Médico — Laboral nº. 007 de 15 de marzo de 2016. e) El día 25 de enero de 2017, formuló derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, en el que solicitó información sobre su situación actual en materia prestacional, así como la notificación del acto administrativo que ordena el pago de la indemnización, producto de la disminución de su capacidad laboral. f) Por medio de Oficio nº. 20170042360052221, el director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional le informó que hasta la fecha no se ha recibido el original del acta de la Junta Médico — Laboral a su nombre, con la constancia de ejecutoria de la Dirección de Sanidad Laboral de la Armada Nacional, por lo que no ha sido posible adelantar el trámite prestacional correspondiente para el pago de la indemnización a la que el demandante tiene derecho.

3. Petición de amparo El actor solicitó que, para proteger el derecho fundamental aducido en la parte inicial de esta providencia, se ordene a la “…DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

ARMADA NACIONAL dar respuesta a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DE LA ARMADA NACIONAL respecto de lo solicitado por esta entidad, esto es (sic) copia autentica (sic) de la JUNTA MÉDICO LABORAL 182 de Julio (sic) de 2016, para que se continúe de esta manera con el trámite administrativo de liquidación de la indemnización a que tengo derecho por el ACTO ADMINISTRATIVO JUNTA

MÉDICO LABORAL.”3

4. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 6 de marzo de 20174, admitió la tutela y dispuso notificar tanto al accionante como a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, como parte demandada en este trámite constitucional.

Igualmente, vinculó al director de Sanidad de la Armada Nacional “…para integrar la parte demandada dentro de la acción de tutela de la referencia…”5 3 Folio 3. 4 Folio 19. 5 Ibídem. Remitidas las misivas del caso6, la Dirección de Sanidad Naval contestó el recurso de amparo.

5. Contestaciones El director de Sanidad Naval, mediante memorial de 8 de marzo de 20177, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no existir vulneración de los derechos del accionante.

Para ello, trajo a colación los supuestos fácticos que dieron origen a este recurso de amparo, luego de lo cual manifestó que, por medio de la acción de tutela, el demandante pretende que se ordene a la autoridad que representa dar respuesta a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada, “…sin embargo, la

mencionada Dirección no ha realizado petición alguna, además de que el accionante no es el sujeto activo para solicitar eso.”8 Asimismo, argumentó que, si bien en el expediente reposa un oficio dirigido por el demandante al Secretario General del Ministerio de Defensa, en el que renuncia a los términos para la convocatoria de un Tribunal Médico— Laboral, pedimento que fue posteriormente remitido a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, dicha renuncia se predicaba del acta de la Junta Médico provisional, de 15 de marzo de 2016, y no respecto de aquélla emitida por la Junta Médico — Laboral definitiva nº. 182 de 22 de julio de 2016. En este mismo sentido, afirmó que la Dirección de Sanidad Naval ha requerido en dos oportunidades al Tribunal Médico — Laboral, con el fin de que se informe si el demandante ha convocado o no al mencionado Tribunal por el acta nº. 182 de 22 de julio de 2016, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, pidió que se vincule a este trámite constitucional al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en aras de que de contestación al recurso de amparo de la referencia.

6. Trámite de instancia posterior al auto admisorio 6 Folios 21-26. 7 Folios 28-30. 8 Folio 29.

Por medio de providencia de 13 de marzo de 20179, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” decidió vincular al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, para que en el término perentorio de dos días, rindiera informe respecto de los hechos y consideraciones jurídicas que

fundan esta solicitud de amparo. A pesar de ello, esta autoridad pública guardó silencio.

6. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de providencia de 21 de marzo de 201710, accedió a las pretensiones del escrito de tutela, ordenando “…al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y al Director de Sanidad de la Armada (…) que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante las gestiones necesarias y resuelvan de fondo la solicitud elevada por el señor Viesman Groelfi Ospina Ospina el día 25 de enero de 2017…”11

Para arribar a dicha decisión, estableció la línea de tiempo de las diferentes situaciones fácticas plasmadas en la tutela, para concluir, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, que “…con la conducta de las autoridades públicas demandadas y vinculadas no se satisface el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición…”13 y, por consiguiente, debía tutelarse el referido derecho.

7. Impugnación Mediante escrito formulado el 28 de noviembre de 201614, el Director de Sanidad Naval, autoridad accionada en el asunto de autos, impugnó la decisión de primera instancia sobre la base de los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que, contrariamente a lo sostenido por el juez constitucional, la petición de 25 de enero de 2017, que da origen al presente trámite constitucional,

fue radicada ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada y no a instancias de la Dirección de Sanidad Naval. 9 Folio 41. 10 Folios 57-64. 11 Folio 64. 12 Sentencia T-1150 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 13 Folio 63. 14 Folio 36. 7.2. Igualmente, declaró que con la tutela presentada por el accionante, se allegó la respuesta que, a dicho pedimento, fue dada por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, calendada el 14 de febrero de 2017. 7.3. Asimismo, explicó que, mediante fallo de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” resolvió una tutela “…idéntica a la que hoy nos ocupa, en donde decidió no tutelar los derechos fundamentales del accionante”15, con lo cual se configuraría, en el asunto de autos, la figura jurídica de la temeridad. 7.4. Por último, trajo a colación los argumentos que presentó en su contestación a la acción de tutela, consistentes, grosso modo, en que la renuncia a términos para la realización de la convocatoria al Tribunal Médico se efectuó en relación con el acta de la Junta Médico Provisional, de 15 de marzo de 2016, y no respecto del acta definitiva nº. 182 de 22 de julio de 2016; que, en lo atinente a esta última, ha requerido al Tribunal Médico — Laboral para que informara si el accionante ha convocado o no al mencionado Tribunal, sin haber obtenido respuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, según lo establecido por los Decretos 2591 de 199116 y 1069 de 201517 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200318 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar (i) si en el sub judice se configuró la temeridad alegada por la Dirección de Sanidad Naval, asunto que será abordado en este proveído en el acápite denominado cuestión previa; (ii) 15 Folio 73. 16 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 18 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». superado lo anterior, esta Sala de Decisión abordará el estudio de si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse. 2.1. Cuestión previa: de la temeridad El Decreto Ley 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio del derecho de acción constitucional. En efecto, en su artículo 38 dispone que: «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».19 En punto a los presupuestos de configuración del instituto de la temeridad, esta Sala de Sección expresó, en sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro20, que la misma tiene lugar cuando concurren los siguientes elementos: “…(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción21. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado22: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa 19 Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993. 20 Rad. nº. 11001-03-15-000-2015-02100-01. Actor: MICRODENIER S.A. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001. M. P. Eduardo Montealegre

Lynett. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso». (Negrilla fuera de texto) Bajo este panorama, la autoridad impugnante afirma que, en el asunto que ocupa en la actualidad a esta Sala de Sección, se materializó el instituto de la temeridad, pues el accionante “…aparentemente presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta mediante fallo (…) de fecha 10 de marzo de 2017…”, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” resolvió denegar el amparo del derecho de petición deprecado, habida cuenta de que su pedimento de 25 de enero de 2017, formulado a instancias de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, había sido resuelto por medio de Oficio nº. 20170042360052221 de 14 de febrero de

esta misma anualidad. Ahora bien, de los antecedentes del presente proceso, se puede concluir que los supuestos de hecho, que sustentan este recurso de amparo, no guardan una identidad fáctica total respecto de la acción constitucional, que dio origen al fallo de 10 de marzo de 2017, comentado, comoquiera que en este último evento se solicitó la respuesta al derecho de petición de 25 enero de 2017, circunstancia fáctica que se da por sentada en esta solicitud de amparo. En este sentido, el accionante señala que, mediante Oficio calendado el 14 de febrero de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional le informó que: “…hasta la fecha no se ha recibido el original del Acta de Junta Médico Laboral a nombre del peticionario con la respectiva constancia de ejecutoria por parte de la Dirección de Sanidad Naval, documento indispensable para iniciar la conformación del expediente prestacional con fundamento en el cual se decidirá sobre el reconocimiento solicitado…”23 La anterior idea se refuerza aún más, si se toman en cuenta la pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, dirigidas no sólo a proteger y garantizar el derecho fundamental de petición del demandante, sino igualmente a 23 Folio 3. que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la “…DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL dar respuesta a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DE LA ARMADA NACIONAL respecto de lo solicitado por esta entidad, esto es (sic) copia autentica (sic) de la JUNTA MÉDICO LABORAL 182 de Julio (sic) de 2016, para que se continúe de esta manera con el trámite

administrativo de liquidación de la indemnización a que tengo derecho por el

ACTO ADMINISTRATIVO JUNTA MÉDICO LABORAL.”24

Así las cosas, la parte actora no persigue con esta acción tuitiva la obtención de una respuesta a su pedimento de 25 de enero de 2017; más bien busca la expedición de una prescripción, por medio de la cual se conmine a la Dirección de Sanidad de la Armada a enviar la constancia de ejecutoria del Acta nº. 182 de la Junta Médico Laboral a la Dirección de Prestaciones Sociales de este mismo órgano castrense, con el propósito de que se adelanten los correspondientes trámites tendientes al reconocimiento de sus derechos de origen prestacional. En consecuencia, esta Sección estudiará los argumentos expuestos en el escrito impugnatorio, en aras de determinar si existen motivos para modificar, revocar o confirmar la sentencia de 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se amparó el derecho de petición del demandante. 2.2. Del caso concreto Superado entonces el argumento de la presunta configuración de la figura jurídica de la temeridad en el sub judice, procede la Sala a determinar si las consideraciones y fundamentos, que sustentan el recurso de alzada formulado por el Director de Sanidad Naval, disponen de la identidad jurídica suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y corrección de la providencia cuestionada, tal y como se sigue: 2.2.1. En la Dirección de Sanidad el accionante no ha presentado petición alguna Sostiene el director de la referida autoridad que “De un simple análisis de la acción

de tutela y el material probatorio aportado, el Despacho de Primera (sic) instancia hubiera llegado a la conclusión que en esta Dirección de Sanidad Naval el accionante no ha presentado petición alguna.”25 Del argumento impugnatorio empleado, se sigue la necesidad de fijar si para la protección del derecho fundamental de petición, resulta menester haberlo ejercido 24 Folio 3. 25 Folio 73. o puesto en marcha por parte de quien solicita su tutela, a partir de las siguientes consideraciones: Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata26, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del texto constitucional de 199127, el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta28, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho29, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.”30 Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y

congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (Inc. 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: 26 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.

M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 27 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” 28 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Artículo 2º Constitucional.

“a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”31 Ahora bien, la activación de las diferentes garantías que se desprenden del núcleo complejo del derecho de petición, se encuentran sujetas al hecho de presentar o formular peticiones a instancias de las autoridades públicas, e incluso de los particulares en los supuestos concebidos por el legislador estatutario de 2015. Dicho en otros términos, el amparo de esta garantía fundamental y, por consiguiente, de sus diferentes “derivados”, sólo puede otorgarse cuando las personas han elevado, de manera respetuosa, solicitudes, por lo que el ejercicio de este derecho se constituye en requisito sine qua non para su protección. De allí que no sea posible para los jueces constitucionales procurar defensa alguna al citado referente axiológico sí en los asuntos puestos a su consideración, no se demuestra la puesta en marcha del mismo, mediante la elevación de

solicitudes. Por lo anterior y con el propósito de establecer o no la cristalización de este requisito, la Sala debe indagar acerca de si en el presente asunto, el accionante ejerció su derecho de petición a instancias de la autoridad pública demandada, a saber, la Dirección de Sanidad Naval, para determinar su presunta vulneración. Para ello se partirá de la pretensión elevada por la parte actora vía acción de tutela, concerniente en ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional “dar respuesta a la Dirección de Prestaciones Sociales (…) respecto de lo solicitado por esta entidad, esto es copia auténtica de la JUNTA MÉDICO LABORAL 182 de Julio de 2016…”32 31 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Folio 3. Así las cosas, de conformidad con las pruebas y medios de convicción obrantes en el expediente, no media petición alguna formulada por parte del demandante, en el sentido de instar a la Dirección de Sanidad Naval para que la misma remita constancia de ejecutoria del Acta 182 de 2016, proferida por la Junta Médico Laboral — Definitiva, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada, con el objetivo de que se adelanten los trámites correspondientes para la tramitación de sus derechos de naturaleza prestacional. Entonces, resulta claro que, en el asunto que ocupa en la actualidad a la Sala, no existen pedimentos elevados ante la Dirección de Sanidad Naval por el demandante, que permitan acreditar el ejercicio o la puesta en marcha del derecho de petición y que, por ende, admitan su protección.

En este sentido, asiste razón a la entidad impugnante luego de que afirma que la sentencia de 21 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser revocada, pues lo cierto es que entre quien solicita el amparo de este derecho y el órgano castrense cuestionado, no median pedimentos. De allí que la orden dictada por el a quo tutelar33, resulte a todas luces desproporcionada, por cuanto la misma se fundó en la petición de 25 de enero de 2017, que según la parte actora en su escrito de tutela, ya había sido resuelta por la Dirección de Prestaciones Sociales. Lo anterior, se refuerza aún más si se tiene en cuenta que la remisión hecha por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del oficio, por medio del cual el demandante renunció a los términos para la convocatoria de este último respecto del Acta nº. 007 de 15 de marzo de 2016 de la Junta Médico Laboral, fue realizada a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, con lo cual cualquier vínculo entre la parte actora y la Dirección de Sanidad Naval, a través del ejercicio del derecho de petición, debe ser descartada. Ahora bien, no obstante lo que precede, la Sala estima conveniente AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo del demandante, con el objetivo de que la Dirección de Sanidad Naval proceda a remitir la constancia de ejecutoria del Acta 182 de julio 22 de 2016, expedida por la Junta Médico Laboral Definitiva. 33 “…ordenar al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y al Director de Sanidad de la Armada (…) que dentro del término

de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia adelante las gestiones necesarias y resuelvan de fondo la solicitud elevada por el señor Viesman Groelfi Ospina Ospina el día 25 de enero de 2017…” En términos de la Corte Constitucional, el debido proceso administrativo se hace consistir en el: “…comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[14]|| 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a

promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (Negrilla fuera de texto) Partiendo de lo anterior, la Sala esbozará las razones por las cuales decide amparar el mencionado referente axiológico, tal y como se sigue: 2.2.2. Amparo del derecho al debido proceso administrativo En sentir de la autoridad accionada, el envío de la constancia de ejecutoria del Acta 182 de julio 22 de 2016, expedida por la Junta Médico Laboral Definitiva, en la que se determinó que el accionante presentaba una disminución del 43.12% de su capacidad laboral, no ha podido ser realizada, comoquiera que no existe certeza respecto de la convocatoria o no de un Tribunal Médico Laboral por parte de éste, pues: (i) La renuncia a términos para la realización de la convocatori

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